11/25/2014

DECRETO SUPREMO N° 019-2014-VIVIENDA Modifican el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos

Modifican el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA DECRETO SUPREMO N° 019-2014-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se creó el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control
Modifican el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA
DECRETO SUPREMO N° 019-2014-VIVIENDA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se creó el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;

Que, el último párrafo del numeral 18.1 del artículo 18 de la citada Ley establece que corresponde a las autoridades sectoriales emitir la certificación ambiental de los proyectos o actividades de alcance nacional o multiregional, en el ámbito de sus respectivas competencias;

Que, el artículo 5 de la Directiva para fortalecer el desempeño de la gestión ambiental sectorial, aprobada por Resolución Ministerial N° 018-2012-MINAM, señala que las autoridades ambientales sectoriales deberán aprobar o actualizar, previa opinión favorable del MINAM, el Reglamento de Protección Ambiental sectorial;

Que, mediante Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA, se aprobó el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, el cual tiene por objeto prevenir, mitigar, controlar y remediar los impactos ambientales negativos derivados de las actividades correspondientes a proyectos de inversión del ámbito de competencia del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento;

Que, mediante Decreto Supremo N° 011-2013-MINAM, se aprobó el Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales, en el Marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA, el cual es de alcance nacional y de obligatorio cumplimiento para las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que requieran calificar como entidades autorizadas para la elaboración de estudios ambientales de todos los sectores;

Que, mediante Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA, se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el cual establece en su artículo 91 que la Dirección General de Asuntos Ambientales (antes la Oficina del Medio Ambiente), es el órgano de línea encargado de proponer los objetivos, lineamientos y estrategias ambientales para el desarrollo de las actividades de competencia del Ministerio, en armonía con la protección del ambiente y la conservación de los recursos naturales incluyendo la biodiversidad, en el Marco de la Política Nacional del Ambiente;

Que, mediante Ley N° 30230, se aprobó la Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país;

Que mediante informe N° 104-2013-VIVIENDA/VMCS-OMA de fecha 23 de diciembre de 2013, la Oficina del Medio Ambiente propone modificaciones al Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, con la finalidad de actualizar el Registro de empresas y/o entidades encargadas para elaborar estudios ambientales en el sector Vivienda; así como la creación de un instrumento que tenga por objeto remediar las deficiencias en el control de impacto ambiental negativo para proyectos que se encuentren en ejecución u operación;

Que, en consecuencia, es necesario modificar el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA, el cual cuenta con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27446, la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental;
la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y el Decreto Supremo N° 011-2013-MINAM, Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento Modifícase los artículos 2, 3; numerales 4 y 12 del artículo 4; numerales 12 y 13 del artículo 5; numeral 6.2 del artículo 6; artículo 7; numeral 10.1 del artículo 10; artículo 11, 12, 13, 14, 16 y 17; numeral 18.1 del artículo 18; artículos 19, 21, 23, 24 y 25; numeral 26.2
del artículo 26; artículo 27; numerales 28.2 y 28.3 del artículo 28; numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32;
artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 40; numerales 41.1
y 41.3 del artículo 41; numeral 46.2 del artículo 46;
artículos 49 y 56; numeral 57.2 del artículo 57, inciso g) del artículo 60; numeral 63.1 del artículo 63; artículos 64, 65, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75; la sumilla del artículo 76 y el numeral 76.1; la sumilla del artículo 77 y el numeral 77.1, artículo 78; artículos 79 y 81;
y el numeral 82.2 del artículo 82 del Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2.- Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, son de aplicación al conjunto de actividades vinculadas al desarrollo de proyectos de inversión de saneamiento y edificaciones, en el ámbito urbano y rural del territorio nacional, y serán actualizadas en el marco de las disposiciones que el Ministerio del Ambiente establezca para tal fin.

Para la aplicación del presente Reglamento, se entiende por edificaciones a los proyectos de infraestructura de habilitaciones residenciales, y habilitaciones urbanas de uso mixto tipo 4, viviendas multifamiliares y/o conjuntos residenciales proyectados en zonificación de alta densidad, edificaciones de estacionamiento; y otros asignados provisionalmente en concordancia con el listado de proyectos de inversión sujetos al SEIA y de acuerdo a lo que establezca la normatividad vigente y sus modificatorias".
"Artículo 3.- Principios La gestión ambiental sectorial se sustenta en los principios establecidos en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Política Nacional del Ambiente, aprobada mediante Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; y los principios de la Política Ambiental Sectorial definidos en la Resolución Ministerial N° 165-2007-VIVIENDA;
"Artículo 4.- Mención a referencias Cualquier mención en el presente Reglamento a: (…)
4. Dirección Nacional competente, se entenderá a la Dirección General de Asuntos Ambientales, o quien hagan sus veces, para efectuar la certificación ambiental.

12. Unidad ambiental de VIVIENDA, se entenderá que está referida a la Dirección General de Asuntos Ambientales, o quien haga sus veces".
"Artículo 5.- Autoridad sectorial (…)
12. Conducir el Registro de Entidades encargadas de elaborar Estudios Ambientales, hasta que finalice la transferencia efectiva al MINAM en el marco del SEIA.

13. Fiscalizar el cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental sectorial a nivel nacional, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. (…)."
"Artículo 6.- Instrumentos y Mecanismos de Protección Ambiental Sectorial (…)
6.2 Constituyen instrumentos de gestión ambiental, las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA), los Estudios de Impacto Ambiental Semi Detallados (EIA-sd), los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d), la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), los Planes de Remediación y Descontaminación, el Plan de Cierre, el Plan de Abandono, los Mecanismos de Participación Ciudadana, los Informes Ambientales Específicos, la Ficha Técnica Ambiental, entre otros, contenidos en el artículo 17 de la Ley General del Ambiente".
"Artículo 7.- Aplicación de la EAE
VIVIENDA, someterá a la aplicación de la EAE, aquellas políticas, planes y programas vinculados al sector, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Título III del Reglamento de la Ley del SEIA y otras que para el caso emita el MINAM, proponiendo el sector al MINAM la respectiva formulación de la EAE, a las que resulten de importancia para la debida tutela del interés público en materia ambiental".
"Artículo 10.- Evaluación de impacto ambiental 10.1 La evaluación de impacto ambiental, es un proceso técnico, administrativo, multidisciplinario y participativo, destinado a prevenir, minimizar, eliminar, mitigar, compensar, e informar sobre los impactos ambientales que los proyectos pueden ocasionar en el ambiente y las medidas para controlarlos, es obligatorio obtener previamente a la ejecución de proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, la certificación ambiental del sector competente. (…)."
"Artículo 11.- Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
Es el estudio ambiental que se realiza para los proyectos de inversión cuya ejecución se prevé genere impactos ambientales negativos leves. La DIA deberá ser desarrollada por un profesional o más profesionales inscritos en una entidad autorizada para la elaboración de estudios ambientales en VIVIENDA, hasta que finalice la transferencia efectiva del mencionado registro al MINAM.

Los proyectos de edificaciones y urbanismo, requieren la participación de un Ingeniero Ambiental o Arquitecto o Ingeniero Civil. En el caso de los proyectos de saneamiento, se requiere la participación de un Ingeniero Ambiental o un Ingeniero Sanitario".
"Artículo 12.- Estudio de Impacto Ambiental Semi Detallado (EIA-sd)
Es el estudio ambiental que se realiza para los proyectos de inversión, cuya ejecución, se prevé originará impactos ambientales negativos moderados, pudiendo los mismos ser eliminados o minimizados mediante medidas de fácil aplicación.

El EIA-sd, deberá ser desarrollado por una entidad autorizada para la elaboración de estudios ambientales del sector VIVIENDA, hasta que finalice la transferencia efectiva del mencionado registro al MINAM, debiendo ser suscrito por el Titular del Proyecto y los profesionales responsables de su elaboración".
"Artículo 13.- Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d)
Es el estudio ambiental que se realiza para los proyectos de inversión cuya ejecución prevé originar impactos ambientales negativos de carácter significativo en términos cuantitativos y cualitativos, requiriendo un análisis profundo para revisar sus efectos y proponer la estrategia de manejo ambiental correspondiente.

El EIA-d deberá ser desarrollado por una entidad autorizada para la elaboración de estudios ambientales del sector VIVIENDA, hasta que finalice la transferencia efectiva del mencionado registro al MINAM, debiendo ser suscrito por el Titular del Proyecto y los profesionales responsables de su elaboración".
"Artículo 14.- Procedimiento para la Certificación Ambiental El procedimiento para la Certificación Ambiental sectorial consta de las siguientes etapas:
a) Solicitud de Clasificación ambiental del proyecto.
b) Clasificación ambiental del proyecto y aprobación de términos de referencia (Categorías II y III).
c) Evaluación del Estudio Ambiental.
d) Emisión de la Resolución de Certificación Ambiental.
e) Seguimiento y control".
"Artículo 16.- Requisitos para la Clasificación Ambiental Sectorial 16.1 Para la solicitud de Clasificación Ambiental de un proyecto de inversión, se consideran los siguientes requisitos:
a) Cumplir con el llenado de la solicitud de Evaluación Preliminar contenida en el aplicativo virtual para la Clasificación Ambiental.
b) Tres (03) ejemplares impresos y en formato electrónico, hasta la entrada en funcionamiento del aplicativo virtual para la Clasificación Ambiental.
c) Para las Categorías II y III, el Titular deberá presentar una propuesta de términos de referencia; y, d) Copia del comprobante de pago por el derecho de trámite para este procedimiento según TUPA de
VIVIENDA.

16.2 Para la solicitud de clasificación de proyectos de inversión pública en fase de pre inversión, se considerará lo dispuesto en las normas que para tal efecto se encuentren vigentes".
"Artículo 17.- Clasificación Ambiental Sectorial 17.1 El aplicativo virtual para la Clasificación ambiental determinará la categoría que corresponde al proyecto de inversión propuesto.

17.2 La Dirección General de Asuntos Ambientales, evaluará en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles de ingresada, la información consignada en el aplicativo virtual para la Clasificación Ambiental.

17.3 De encontrarse observaciones, estas serán comunicadas al titular del proyecto, por única vez, suspendiéndose el plazo establecido para la evaluación y Certificación Ambiental.

El titular del proyecto deberá presentar la subsanación de las observaciones dentro de los diez (10) días hábiles de recibidas, pudiendo dentro del mismo plazo solicitar su ampliación hasta por diez (10) días hábiles.

17.4 Para los proyectos clasificados en la Categoría I, el aplicativo virtual para la Clasificación Ambiental, constituye la DIA a que se refiere el artículo 41.3 del Reglamento de la Ley del SEIA, la cual de corresponder, será aprobada por la Dirección General de Asuntos Ambientales, emitiéndose la Certificación Ambiental respectiva.

17.5 Para los proyectos clasificados en las Categorías II y III, el titular será informado vía correo electrónico para que presente una propuesta de términos de referencia".
"Artículo 18.- Reclasificación Ambiental Sectorial 18.1 Si luego de otorgada la Certificación Ambiental y antes del inicio de la ejecución del proyecto, se efectúan cambios significativos en el diseño del mismo, o en las condiciones por las que se otorgó la Resolución correspondiente, se deberá solicitar la reclasificación del proyecto; para lo cual la Dirección General de Asuntos Ambientales, requerirá al titular la presentación de los requisitos establecidos para la clasificación de su proyecto, con las modificaciones correspondientes. (…)."
"Artículo 19.- Resolución de Clasificación Ambiental y Términos de Referencia En concordancia con los plazos establecidos en el artículo 17 del presente Reglamento, la Dirección General de Asuntos Ambientales emitirá una Resolución mediante la cual:

19.1 Otorga la Certificación Ambiental en la Categoría
I (DIA).

19.2 Asigna la Categoría II o III al proyecto y aprueba los Términos de Referencia, señalando las autoridades que emitirán opinión técnica durante la etapa de evaluación del estudio ambiental.

La Resolución de Clasificación para las categorías II o III no implica el otorgamiento de la Certificación Ambiental y tendrá vigencia mientras se mantengan:
a) Las condiciones materiales y técnicas del proyecto, b) Su localización o, c) Los impactos ambientales y sociales previsibles del mismo".
"Artículo 21.- Requisitos de presentación del EIA
Los requisitos mínimos para la presentación de la solicitud de revisión del EIA, son los siguientes:
a) Solicitud dirigida a la Dirección General de Asuntos Ambientales, indicando información respecto al titular del proyecto, señalando su número de RUC.
b) Un ejemplar impreso y en versión digital, del Estudio de Impacto Ambiental; la cantidad de copias en versión digital serán determinadas en los Términos de Referencia, de acuerdo al número de opiniones requeridas a otros sectores.
c) Comprobante de pago por derecho de trámite según TUPA de VIVIENDA.
d) Otros que determine la Dirección General de Asuntos Ambientales en base a la clasificación y naturaleza del proyecto u otro aspecto de relevancia".
"Artículo 23.- Opiniones Técnicas a Estudios Ambientales 23.1 Para la evaluación de estudios ambientales u otros instrumentos de gestión ambiental, la Dirección General de Asuntos Ambientales podrá solicitar las opiniones técnicas de otras entidades en los temas de su competencia, las que serán emitidas en el plazo señalado en el artículo 21 de la Ley N° 30230. La Dirección General de Asuntos Ambientales evaluará las citadas opiniones y de ser el caso las considerará en la formulación de la respectiva Resolución.

23.2 Cuando los proyectos se encuentren al interior de un área natural protegida o en su zona de amortiguamiento, la Dirección General de Asuntos Ambientales, solicitará opinión técnica al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SERNANP.

23.3 Para estudios de impacto ambiental relacionados con el Recurso Hídrico, la Dirección General de Asuntos Ambientales, solicitará la opinión técnica de la Autoridad Nacional del Agua - ANA".
"Artículo 24.- Plazos para la Evaluación y Certificación Ambiental del EIA-sd El plazo máximo para la evaluación y expedición de la Resolución que otorgue la Certificación Ambiental del EIA-sd, será de sesenta (60) días hábiles, en el cual se considera un plazo de cuarenta (40) días hábiles para la revisión y evaluación, y hasta veinte (20) días hábiles para la expedición de la Resolución respectiva.

De encontrarse observaciones, éstas serán comunicadas al titular del proyecto, por única vez, a efectos que en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles presente la subsanación correspondiente, suspendiéndose el plazo establecido para la evaluación y Certificación Ambiental".
"Artículo 25.- Plazos para Evaluación y Certificación Ambiental del EIA-d El plazo máximo para la evaluación y expedición de la Resolución que otorgue la Certificación Ambiental del EIA-d será de noventa (90) días hábiles, en el cual se considera un plazo de setenta (70) días hábiles para la revisión y evaluación, y hasta veinte (20) días hábiles para la expedición de la Resolución respectiva.

De encontrarse observaciones, éstas serán comunicadas al titular del proyecto, por única vez, a efectos que en el plazo máximo de treinta (30) días
REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS
Se comunica a los organismos públicos que, para efecto de la publicación en la Separata Especial de Declaraciones Juradas de Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

1. La solicitud de publicación se efectuará mediante oficio dirigido al Director del Diario Oficial El Peruano y las declaraciones juradas deberán entregarse en copias autenticadas o refrendadas por un funcionario de la entidad solicitante.

2. La publicación se realizará de acuerdo al orden de recepción del material y la disponibilidad de espacio en la Separata de Declaraciones Juradas.

3. La documentación a publicar se enviará además en archivo electrónico (diskette o cd) y/o al correo electrónico: dj@editoraperu.com.pe, precisando en la solicitud que el contenido de la versión electrónica es idéntico al del material impreso que se adjunta; de no existir esta identidad el cliente asumirá la responsabilidad del texto publicado y del costo de la nueva publicación o de la Fe de Erratas a publicarse.

4. Las declaraciones juradas deberán trabajarse en Excel, presentado en dos columnas, una línea por celda.

5. La información se guardará en una sola hoja de cálculo, colocándose una declaración jurada debajo de otra.

LA DIRECCIÓN
hábiles, presente la subsanación correspondiente, suspendiéndose el plazo establecido para la evaluación y Certificación Ambiental."
"Artículo 26.- Certificación Ambiental (…)
26.2 El incumplimiento de las obligaciones asumidas en el estudio ambiental, dará lugar a las acciones administrativas y/o judiciales correspondientes".
"Artículo 27.- Resolución Desaprobatoria La Dirección General de Asuntos Ambientales, deberá emitir una Resolución desaprobatoria, si durante el proceso de revisión y evaluación del estudio ambiental, advierte que:

27.1 No se ha cumplido con los términos de referencia aprobados conjuntamente con la Resolución de Clasificación Ambiental.

27.2 No se ha cumplido con subsanar las observaciones dentro de los plazos legales establecidos.

27.3 Si como resultado de la evaluación se concluye que potenciales impactos ambientales negativos significativos, no podrán ser prevenidos, controlados, mitigados, rehabilitados o compensados.

27.4 Se identifica algún otro aspecto del estudio ambiental, que carece de fundamentación técnica o legal.

La referida Resolución deberá ser notificada al titular del proyecto de inversión y será susceptible de impugnación en la vía administrativa, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General".
"Artículo 28.- Vigencia, Caducidad y Prórroga (…)
28.2 El titular del proyecto de inversión que no haya dado inicio a sus actividades, ni modificado el proyecto materia del estudio ambiental, por única vez y de manera sustentada, podrá solicitar una prórroga de dos (02)
años adicionales, dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento.

28.3 Vencidos los plazos señalados en los numerales 28.1 y 28.2 del presente Reglamento, y al no haberse iniciado la ejecución del proyecto, el titular deberá cumplir con los requisitos establecidos en el art. 16 del presente Reglamento para iniciar un nuevo procedimiento de Clasificación Ambiental. (…)."
"Artículo 32.- Aplicación del PAMA
32.1 El titular de una actividad bajo competencia de VIVIENDA, que se encuentre en funcionamiento hasta antes del 14 de octubre de 2012, fecha en que entró en vigencia el Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA, sin contar con la respectiva certificación ambiental, deberá presentar su PAMA para la adecuación a las obligaciones ambientales nuevas, tales como los Límites Máximos Permisibles o Estándares de Calidad Ambiental, en los plazos establecidos en las normas legales aplicables.

32.2 VIVIENDA establecerá los criterios de aplicación del PAMA, previa opinión favorable del MINAM, de conformidad con el marco legal correspondiente. (…)."
"Artículo 33.- Contenido del PAMA
El PAMA deberá contener como mínimo lo establecido en el presente artículo, sin perjuicio de la información adicional que pueda solicitar la autoridad competente:

1. (…)
11. Otros compromisos que determine la autoridad sectorial.

Las modificaciones a este contenido, así como otros aspectos que lo complementen serán establecidos por VIVIENDA, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del MINAM".
"Artículo 34.- Requisitos de presentación del
PAMA
Se consideran los siguientes requisitos:
a) Solicitud a la Dirección General de Asuntos Ambientales.
b) Un (01) ejemplar impreso y dos ejemplares (02) en versión digital del PAMA.
c) De ser el caso, Opinión Técnica Favorable de las Autoridades competentes.
d) Comprobante de pago por derecho de trámite, según TUPA de VIVIENDA.
e) Otros requisitos que determine VIVIENDA".
"Artículo 35.- Aprobación del PAMA
35.1 En concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley General del Ambiente, y una vez concluido el proceso de evaluación del PAMA, la Dirección General de Asuntos Ambientales, emitirá la resolución que aprueba dicho programa.

35.2 El período de implementación y ejecución del PAMA podrá variar en función a las medidas a adoptar, pero en ningún caso podrá ser superior a un plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de su aprobación".
"Artículo 36.- Prórroga del PAMA
36.1 Se podrá otorgar excepcionalmente y por única vez, una extensión del plazo de adecuación de hasta dos (02) años adicionales, cuando por razones justificadas, el titular del proyecto requiera ampliar el plazo para la implementación de una actividad considerada en el PAMA, la solicitud de extensión de plazo deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores a la fecha de vencimiento establecida en la Resolución que aprueba el PAMA.

36.2 El incumplimiento de las obligaciones asumidas en el PAMA, estará sujeto a las acciones administrativas y/o judiciales a que hubiere lugar".
"Artículo 37.- Informe Ambiental Anual El Informe Ambiental Anual del sector VIVIENDA, elaborado por la Dirección General de Asuntos Ambientales, es el instrumento que facilita el seguimiento del cumplimiento de: La normativa ambiental sectorial, y de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental aprobados.
"Artículo 38.- Inspecciones Sin perjuicio de las competencias establecidas en las normas correspondientes, la Dirección General de Asuntos Ambientales, a efectos de realizar la supervisión, fiscalización y control, podrá solicitar el apoyo de los Gobiernos Regionales y Locales para la realización de las inspecciones que considere necesarias, con la finalidad de efectuar el seguimiento y control de los proyectos de inversión, así como de las actividades sectoriales que se desarrollan en sus respectivas jurisdicciones. El titular del proyecto deberá brindar las facilidades del caso a la Dirección General de Asuntos Ambientales, a efectos de la realización de dicha inspección, de lo contrario estará sujeto a las acciones administrativas y/o judiciales a que hubiere lugar".
"Artículo 40.- Instrumentos Específicos para la Remediación Son aquellos que permiten cumplir con el objetivo de remediar de manera coordinada, sistemática y con costo-eficiente, los impactos negativos generados por las actividades sectoriales".
"Artículo 41.- Planes de Descontaminación 41.1 La Dirección General de Asuntos Ambientales, en concordancia con la Ley General del Ambiente y con los criterios que para tal fin establezca el MINAM, promoverá y establecerá los Planes de Descontaminación y recuperación de ambientes degradados o alterados que se encuentran relacionados con las actividades de competencia del sector VIVIENDA.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, los titulares de los proyectos de inversión que estén vinculados al sector VIVIENDA y que puedan generar impactos ambientales, deberán presentar sus respectivos instrumentos de gestión ambiental. (…)
41.3 El Plan de Descontaminación, será formulado bajo los criterios que para tal fin establezca el MINAM, quien además es competente para aprobar el Plan de Descontaminación de actividades de competencia multisectorial".
"Artículo 46.- Derecho a la Información Ambiental Sectorial (…)
46.2 La Dirección General de Asuntos Ambientales, mantendrá actualizada la información relacionada a los proyectos en proceso de evaluación, así como el Registro de entidades autorizadas para la elaboración de instrumentos de gestión ambiental, respecto de las actividades del sector, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-2013-MINAM".
"Artículo 49.- Participación Ciudadana en la Evaluación de Impacto Ambiental La participación ciudadana en el sector VIVIENDA, se orienta a establecer una comunicación oportuna y adecuada entre el titular de un proyecto de inversión, la entidad encargada de elaborar el estudio ambiental u otro instrumento de gestión ambiental y la comunidad, con la participación de la Dirección General de Asuntos Ambientales, de corresponder, a fin de contribuir en la mejora de los proyectos y de las decisiones en general, siendo aplicable a todas las etapas del proceso de evaluación ambiental conforme a lo establecido en el artículo 68° del Reglamento de la Ley del SEIA, haciéndose efectiva a través de los mecanismos de participación ciudadana.

Las observaciones, aportes y recomendaciones que se realicen en el marco del proceso de participación ciudadana no tienen carácter vinculante, debiendo ser evaluadas por la Dirección General de Asuntos Ambientales.

La participación ciudadana, se hace efectiva a través de la aplicación de los mecanismos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia y los lineamientos que determine el MINAM".
"Artículo 56.- Contenido del Plan de Cierre 56.1 El Plan de Cierre de proyectos de inversión vinculados al sector VIVIENDA, deberá describir las medidas de rehabilitación, cierre y post-cierre, costo y plazo de las acciones contenidas en el Plan, de corresponder.

56.2 Los compromisos de inversión ambiental son garantizados por el titular del proyecto a fin de cubrir los costos de las medidas de rehabilitación, conforme lo determine el sector VIVIENDA, con opinión favorable del MINAM, según la normatividad correspondiente.

56.3 En los casos que establezca la Dirección General de Asuntos Ambientales, la garantía deberá tener el respaldo de una entidad financiera supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la cual no podrá ser liberada hasta que la autoridad sectorial otorgue la conformidad a la ejecución del Plan de Cierre y al cumplimiento de las metas ambientales".
"Artículo 57.- Plan de Abandono (…)
57.2 En caso de corresponder , para el caso de abandono de actividades de manera parcial en saneamiento, construcción de infraestructura, edificaciones y otras de competencia sectorial, se deberá presentar el Plan de Abandono Parcial, teniendo en cuenta lo descrito para el Plan de Abandono".
"Artículo 60.- Desarrollo de Tecnologías Limpias La Dirección General de Asuntos Ambientales, es la encargada de promover y fomentar: (…)
g) Otras que se consideren".
"Artículo 63.- Idioma 63.1 La información proporcionada por el titular del proyecto de inversión debe ser presentada en idioma castellano, así como las tablas, cuadros, mapas, recuadros, figuras, esquemas, fiujogramas, mapas, planos o información de cualquier índole, que sean incluidos como parte del EIA u otros instrumentos de gestión ambiental. (…)."
Fe de erratas Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley N° 26889 y el Decreto Supremo N° 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectificación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior.

2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas.

3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título "Dice" y a continuación la versión rectificada del mismo fragmento bajo el título "Debe Decir"; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectificarse.

4. El archivo se adjuntará en un disquete, cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe
LA DIRECCIÓN
"Artículo 64.- Responsabilidad del Titular 64.1 El titular del proyecto de inversión, es responsable por el adecuado manejo ambiental de las emisiones, efiuentes, ruidos, vibraciones y residuos sólidos que se generen como resultado de los procesos y operaciones en sus instalaciones; así como por cualquier daño al ambiente que sea causado como consecuencia del desarrollo de sus actividades. Inclusive el que no esté obligado a presentar algún tipo de instrumento de gestión ambiental, es responsable por las emisiones, efiuentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades. Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión; en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley General del Ambiente.

64.2 En caso que existan cambios en la titularidad del proyecto o actividad que cuenta con un instrumento de gestión ambiental aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales, el nuevo titular estará obligado a cumplir con todos las obligaciones ambientales que se deriven del mismo. El cambio o modificación en la titularidad del proyecto de inversión o actividad, antes mencionado, deberá ser comunicado a la autoridad competente en un plazo de hasta cinco (05) días hábiles, de haberse producido el acto.

64.3 El titular del proyecto de inversión, es responsable solidario con la empresa consultora o con el profesional inscrito en el Registro de Entidades previsto en el artículo 68 del presente Reglamento, de toda la información que la entidad autorizada para elaborar estudios ambientales y/o sus profesionales, presenten al sector VIVIENDA, así como de la inadecuada elaboración o aplicación de los instrumentos de gestión ambiental.

64.4 El titular del proyecto de inversión es responsable del daño ambiental que se haya o no previsto en el proyecto, para lo cual la Dirección General de Asuntos Ambientales, podrá coordinar con el Ministerio del Ambiente, la exigencia de un sistema de garantía que cubra indemnizaciones que pudieran derivarse de daños ambientales".
"Artículo 65.- Obligaciones del Titular El titular del proyecto de inversión está obligado a:

65.1 Cumplir con los requisitos, criterios y contenidos establecidos para los procesos de clasificación ambiental y evaluación del estudio ambiental u otro instrumento de gestión ambiental.

65.2 Implementar y ejecutar todas las actividades previstas en la Estrategia de Manejo Ambiental, mediante la cual se definen las condiciones a considerar para la debida implementación, seguimiento, control interno y otros compromisos asumidos en los estudios e instrumentos establecidos en el presente Reglamento.

65.3 Someter a la aprobación de la autoridad competente los instrumentos de gestión ambiental que, según las características y etapa de su actividad, pudieran corresponderle, así como contar con la respectiva Certificación Ambiental.

65.4 Cumplir con la legislación ambiental aplicable a sus actividades, las obligaciones derivadas del instrumento de gestión ambiental aprobado, así como con todo compromiso asumido, cumpliendo los plazos y términos establecidos.

65.5 Si la autoridad competente ha formulado observaciones, y éstas han sido subsanadas en los plazos y términos establecidos, deberá presentar al término del procedimiento de evaluación del instrumento de gestión ambiental, una versión consolidada de éste.

65.6 Comunicar a la Dirección General de Asuntos Ambientales, los cambios o modificaciones en la titularidad del proyecto o actividad, o cuando se decida realizar modificaciones, ampliaciones u otros cambios al proyecto o actividad que cuenta con un instrumento de gestión ambiental aprobado.

65.7 Realizar el monitoreo ambiental de acuerdo a lo que establezca la normativa correspondiente, y en los plazos establecidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

65.8 Presentar un reporte ambiental, de acuerdo a los formatos que apruebe la Dirección General de Asuntos Ambientales, y en los plazos establecidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado, con la finalidad de informar sobre los resultados de las acciones de monitoreo ambiental, seguimiento y control de los proyectos que cuentan con el instrumento de gestión ambiental aprobado, y los avances de los compromisos asumidos por el titular, en el respectivo instrumento de gestión ambiental aprobado.

65.9 Presentar la Declaración Jurada de Manejo de Residuos Sólidos, el Plan de Manejo de Residuos Sólidos, Manifiestos de Residuos Sólidos Peligrosos y otra documentación ambiental que corresponda ante la Dirección General de Asuntos Ambientales, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en las normas ambientales vigentes.

65.10 Cumplir con las normas de: Calidad ambiental, Límites Máximos Permisibles, Estándares de Calidad Ambiental y con otras medidas que establezca el instrumento de gestión ambiental aprobado para cada caso.

65.11 Implementar y mantener medidas de mitigación y prevención de la contaminación, de acuerdo a los programas de manejo ambiental, de reaprovechamiento de residuos y otros contemplados en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

65.12 Implementar y mantener operativos los sistemas de tratamiento de aguas residuales y cumplir con el protocolo de monitoreo de efiuentes de aguas residuales.

65.13 Almacenar las sustancias químicas en general, incluyendo lubricantes y combustibles, en áreas impermeabilizadas y/o con sistemas de contención, según corresponda, así como cumplir las indicaciones contenidas en las hojas de seguridad de los fabricantes.

65.14 Colaborar con la función de supervisión y fiscalización que ejerce la autoridad fiscalizadora del sector VIVIENDA, así como facilitar oportunamente la información que sea solicitada.

65.15 Otros que le sean exigibles por Ley, de acuerdo a la naturaleza de su actividad".
"Artículo 67.- Responsabilidad de la Entidad Autorizada de Elaborar Estudios Ambientales 67.1 La entidad autorizada y sus profesionales encargados de elaborar los estudios ambientales, son responsables de toda la información que presentan al sector VIVIENDA, los cuáles cuando corresponda serán pasibles de las acciones administrativas y/o judiciales a que hubiere lugar, por la inadecuada elaboración de los estudios ambientales, así como por la incorrecta aplicación de los instrumentos de gestión ambiental.

67.2 Los estudios ambientales, anexos y la documentación complementaria, debe ser suscrita por el titular del proyecto de inversión, el representante legal de la entidad autorizada y los profesionales responsables de su elaboración".
"Artículo 68.- Registro de Entidades 68.1 El Registro de Entidades autorizadas para elaborar los estudios ambientales del sector VIVIENDA, es el instrumento administrativo en el cual se inscriben las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que requieran calificar como entidades autorizadas para elaborar estudios ambientales en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA. Se rige por lo dispuesto en el presente Reglamento, hasta que finalice la transferencia efectiva al sector Ambiente, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-2013-MINAM y modificatorias.

68.2 La inscripción en el Registro de Entidades referidas en el numeral anterior, se realizará previa calificación sujeta a silencio administrativo negativo, emitiéndose la respectiva Resolución Directoral.

68.3 Las empresas o entidades públicas o privadas inscritas en el Registro, se rigen bajo los principios de transdisciplinariedad, especialización y veracidad conforme al Decreto Supremo N° 011-2013-MINAM y los que sustentan la gestión ambiental sectorial.

68.4 La documentación necesaria para la inscripción en el Registro y su renovación deberá ser presentada en idioma castellano, ya sea por redacción original o por traducción oficial".
"Artículo 70.- Aprobación o Denegación de la Inscripción 70.1 La evaluación de la solicitud de inscripción consiste en la calificación legal y técnica, poniendo especial énfasis en la especialización, experiencia y capacitación del equipo profesional multidisciplinario.

70.2 La Dirección General de Asuntos Ambientales, es la encargada de calificar y emitir el acto resolutivo que aprueba o desaprueba la inscripción solicitada, para lo cual debe tener en cuenta lo siguiente:
a) En el caso de aprobar la solicitud de inscripción, emite una Resolución Directoral aprobatoria de la solicitud del registro, consignando la razón social de la empresa o entidad pública o privada, así como el número del registro que le corresponde, el número de Registro Único del Contribuyente (RUC), la especialidad en la que prestará el servicio, la vigencia y la relación de los profesionales integrantes del equipo técnico multidisciplinario.
b) En el caso de denegar la solicitud de inscripción, emite una Resolución Directoral denegatoria de la solicitud del registro. La denegatoria, al igual que el desistimiento, no obliga a la Dirección General de Asuntos Ambientales a devolver la documentación presentada ni los montos pagados por concepto de derecho de trámite.
c) Las Resoluciones Directorales antes referidas, deberán ser notificadas al titular del proyecto de inversión, y serán susceptibles de impugnación en la vía administrativa, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General".
"Artículo 71.- Vigencia de la Inscripción La Resolución Directoral que aprueba la inscripción de las entidades, tendrá una vigencia de tres (03) años, contados a partir del día siguiente de la emisión de la referida Resolución".
"Artículo 72.- Veracidad de la Documentación Todo documento o información de la entidad que sea presentada para efectos de inscripción, renovación o modificación de datos consignados en el Registro que conduce la Dirección General de Asuntos Ambientales, tendrá el carácter de Declaración Jurada, por lo que sus representantes legales y demás profesionales que la suscriben son responsables de la veracidad de la información y de la autenticidad de los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y/o judiciales que correspondan".
"Artículo 73.- Restricciones 73.1 En la elaboración de los Estudios Ambientales y otros instrumentos de gestión ambiental aplicables en el sector VIVIENDA, los funcionarios o servidores públicos que ejerzan funciones vinculadas al SEIA en el MINAM o sus órganos adscritos; o que laboren en el sector VIVIENDA o que sean autoridades de supervisión, fiscalización y sanción ambiental, de los tres niveles de gobierno, no podrán participar en el equipo técnico multidisciplinario de la entidad autorizada y no podrán ser representantes legales, ejercer cargos directivos y/o participar en el accionariado de dichas Entidades, bajo sanción de declararse nulos los estudios u otros instrumentos de gestión ambiental, sin perjuicio de las acciones administrativas y/o judiciales que correspondan.

73.2 Un especialista puede participar en los equipos multidisciplinarios de hasta cinco (05) entidades autorizadas en el sector para elaborar estudios ambientales".
"Artículo 74.- Infracciones y Sanciones Hasta que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento realice la transferencia efectiva del Registro de Entidades al MINAM, los actos cometidos por los representantes de las entidades que infrinjan la presente norma, estarán sujetos a las acciones administrativas y/o judiciales a las que hubiere lugar".
"Artículo 75.- Supervisión y Fiscalización en el sector VIVIENDA
75.1 La Dirección General de Asuntos Ambientales, supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas ambientales, y de los instrumentos de gestión ambiental aprobados por el sector VIVIENDA, ejerciendo su potestad sancionadora ante el incumplimiento de dichas obligaciones. Los aspectos inherentes al desarrollo de la supervisión y fiscalización ambiental, son establecidos por la Dirección General de Asuntos Ambientales.

75.2 Si como resultado de una acción de supervisión y/o fiscalización ambiental, se advierte que deben disponerse medidas de prevención, mitigación y/o control adicionales a las consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado, o se determina que los impactos ambientales negativos generados difieren de manera significativa a los declarados en la documentación que propició la aprobación del instrumento de gestión ambiental; la Dirección General de Asuntos Ambientales, previo informe técnico, determinará, cuando corresponda, lo conveniente a fin que se evalúe, disponga y aprueben dichas medidas adicionales, ya sea mediante la actualización del Plan de Manejo Ambiental, actualización del instrumento de gestión ambiental aprobado, Ficha Técnica Ambiental u otro mecanismo que determine para tal fin, sin perjuicio de las acciones administrativas y/o judiciales a las que hubiere lugar, de acuerdo con la normativa vigente.

75.3 Si como resultado de una acción de supervisión y/o fiscalización ambiental, se verifica que una actividad de competencia del sector VIVIENDA, no cuenta con instrumento de gestión ambiental, la Dirección General de Asuntos Ambientales, determinará cuando corresponda, lo conveniente a fin que se disponga su adecuación ambiental, sin perjuicio de las acciones administrativas y/o judiciales a las que hubiere lugar, de acuerdo con la normativa vigente".
"Artículo 76.- Coordinación con los Gobiernos Regionales para el desarrollo de acciones de supervisión y fiscalización 76.1 Hasta que se haga efectiva la transferencia o delegación de las funciones ambientales de competencia sectorial, la Dirección General de Asuntos Ambientales, coordinará con las Direcciones Regionales de Vivienda, Construcción y Saneamiento o quien haga sus veces, la supervisión y fiscalización de lo establecido en el presente Reglamento".
"Artículo 77.- Coordinación con los Gobiernos Locales para el desarrollo de acciones de supervisión yfiscalización 77.1 Hasta que se haga efectiva la transferencia o delegación de las funciones ambientales de competencia sectorial, la Dirección General de Asuntos Ambientales, coordinará con los Gobiernos Locales, la supervisión y fiscalización de lo establecido en el presente Reglamento. (…)."
"Artículo 78.- Instrumentos de Fiscalización Ambiental Los instrumentos de fiscalización en el Sector Vivienda, Construcción y Saneamiento son:
a) Reglamento de Supervisión.
b) Cuadro de Tipificación de Infracciones y Sanciones.
c) Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador.
d) Régimen de Incentivos.
e) Otras normas necesarias para el pleno ejercicio de la función de supervisión y fiscalización".
"Artículo 79.- Medidas Correctivas Son acciones que se adoptan con la finalidad de corregir las faltas en las que el titular del proyecto de inversión hubiera incurrido. Dichas acciones también contemplarán las medidas para evitar la reincidencia, conforme a lo establecido en la normatividad vigente".
"Artículo 81.- Acreditación Ambiental La Dirección General de Asuntos Ambientales, de acuerdo a la Política Nacional del Ambiente, en concordancia con la Política Ambiental Sectorial, podrá proponer ante el MINAM, la implementación de programas de acreditación ambiental para entidades e instituciones relacionadas al sector VIVIENDA, como un reconocimiento especial debido a las buenas prácticas ambientales implementadas".
"Artículo 82.- Incentivo Ambiental (…)
82.2 El reconocimiento a la Gestión Ambiental Responsable, es otorgado a las empresas u organismos vinculados al ámbito del sector VIVIENDA y/o entidades autorizadas para la elaboración de Estudios Ambientales, por su desempeño, buenas prácticas ambientales y/o la aplicación de tecnologías alternativas, dentro de la normatividad ambiental vigente".

Artículo 2.- Incorporación de artículos al Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento Incorpórase el numeral 13 del artículo 4, los artículos 63-A, 63-B, 69-A, 69-B, 69-C, 71-A, 71-B, 71-C, 74-A, 74-B al Reglamento de Protección Ambiental así como el numeral 37-A al Anexo Glosario de Términos de dicho dispositivo legal, para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 4.- Mención a referencias Cualquier mención en el presente Reglamento a: (…)
13. Proyectos de Inversión relacionados a edificaciones, se entenderá que están referidos a los proyectos de competencia de los sectores Construcción y Vivienda, consignados en la Resolución Ministerial N° 157-2011-MINAM".
"Artículo 63-A.- Entrega de Información por medios electrónicos La Dirección General de Asuntos Ambientales, podrá establecer:
a) Los mecanismos necesarios para que los titulares puedan presentar por medios electrónicos la información y documentos que el presente Reglamento y las normas complementarias dispongan.
b) Los procedimientos administrativos que podrán ser tramitados por estos medios, sin perjuicio de requerir al titular la exhibición del documento o de la información original".
"Artículo 63-B.- Orientación a los administrados La Dirección General de Asuntos Ambientales, previo a la presentación del escrito con el que se inicie el procedimiento administrativo, orientará al administrado sobre los requisitos exigibles en la tramitación de los procedimientos administrativos, a cargo de la referida Dirección General, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente".
"Artículo 69-A.- Solicitud de Inscripción 69-A.1 La solicitud de inscripción en el Registro de Entidades debe ser dirigida a la Dirección General de Asuntos Ambientales, indicando la especialidad en que solicita la inscripción.

69-A.2 La solicitud de inscripción en el Registro de Entidades deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia simple del Registro Único del Contribuyente (RUC).
b) Copia simple de la ficha registral de los Estatutos Sociales vigentes de la entidad, expedida por la Oficina de Registros Públicos con una antigüedad no mayor de treinta (30) días hábiles.

En el caso de las empresas constituidas en el exterior, éstas deberán presentar el instrumento público de constitución con la apostilla que certifica su autenticidad, en virtud al Convenio ratificado por Decreto Supremo N° 086-2009-RE, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en la normativa vigente.

En todos los casos, la entidad deberá tener como objeto social la elaboración de los instrumentos de gestión ambiental o la prestación de los servicios de consultoría ambiental.
c) Relación de profesionales que conforman el equipo profesional multidisciplinario de la entidad, de acuerdo a la especialidad (saneamiento/edificaciones), a la que está solicitando su inscripción, adjuntando para cada uno de los profesionales, lo siguiente:
- Currículum Vitae documentado, de acuerdo al Formato contenido en el Anexo II del Decreto Supremo N° 011-2013-MINAM.
- Copia simple del Documento Nacional de Identidad o Carnet de Extranjería.
- Copia simple del título profesional.
- Copia simple de los títulos o constancias de estudios de postgrado y/o especialización sobre aspectos relacionados a estudios de impacto ambiental o temática ambiental.
- Constancia de aprobación del programa de capacitación para la elaboración de los estudios ambientales en las especialidades de Saneamiento y/o Edificaciones autorizado por la Dirección General de Asuntos Ambientales.
- Copia de los contratos o documentos similares que acrediten una experiencia profesional mínima de tres (03) años en cada especialidad, en Saneamiento y/o Edificaciones.
- Copia de documentos que acrediten su participación en un mínimo de cinco (05) estudios ambientales, por cada especialidad, materia de la solicitud de la inscripción, indicando el nombre y titular del proyecto de inversión, así como la entidad encargada de la elaboración del estudio y el rol del profesional.
- Original de una carta de compromiso firmada por el especialista con una antigüedad máxima de siete (07) días hábiles a la fecha de presentar la solicitud de inscripción, indicando su disponibilidad para participar en la elaboración de los estudios ambientales con la entidad que solicita la inscripción en el Registro.
- Original de la Constancia o Certificado de Habilitación emitida por el colegio profesional correspondiente.
- Carta de Compromiso Ético, según Formato contenido en el Anexo IV del Decreto Supremo N° 011-2013-MINAM.
d) Recibo de pago por derecho de trámite.

69-A.3 El expediente debe estar debidamente foliado y visado por el representante legal de la entidad solicitante, en todas sus hojas".
"Artículo 69-B.- Equipo Profesional Multidisciplinario Los equipos profesionales multidisciplinarios deben estar conformados, como mínimo por cinco (05) profesionales, de los cuales, sin excluir a otros profesionales, obligatoriamente deberán incluir los siguientes:
a) Especialidad Saneamiento - mínimo de 01 ingeniero ambiental.
- mínimo de 01 ingeniero sanitario o ingeniero con especialización en saneamiento.
- mínimo de 01 especialista social.
b) Especialidad Edificaciones - mínimo de 01 ingeniero ambiental.
- mínimo de 01 arquitecto o ingeniero civil.
- mínimo de 01 especialista social".
"Artículo 69-C.- Plazos del Procedimiento 69-C.1 La Dirección General de Asuntos Ambientales deberá evaluar las solicitudes de inscripción dentro del plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida la solicitud y requerirá, si fuera el caso, el levantamiento de las observaciones que sean formuladas.

69-C.2 La entidad solicitante tendrá un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación correspondiente, para subsanar las observaciones, las cuales serán comunicadas al titular del proyecto de inversión, por única vez, suspendiéndose el plazo establecido para la evaluación.

69-C.3 El plazo para la subsanación de observaciones puede prorrogarse a solicitud sustentada del titular del proyecto de inversión por única vez por diez (10) días hábiles.

69-C.4 De no subsanar oportunamente lo requerido, se procederá a la desaprobación de la solicitud presentada".
"Artículo 71-A.- Actualización de Datos del Registro Las entidades autorizadas que durante la vigencia de su inscripción modifiquen sus estatutos sociales, domicilio, equipo profesional multidisciplinario o cualquier otro dato declarado o inscrito en el Registro, están en la obligación de solicitar la actualización correspondiente ante la Dirección General de Asuntos Ambientales, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de producida la modificación, adjuntando para tal efecto los documentos que la sustenten".
"Artículo 71-B.- Renovación del Registro 71-B.1 Para la renovación de la inscripción en el Registro, las entidades autorizadas deberán presentar su solicitud dentro de los sesenta (60) días hábiles anteriores a la pérdida de su vigencia.

71-B.2 La renovación será otorgada por un período de vigencia similar al de la inscripción precedente e implica evaluar lo siguiente:
a) Las modificaciones o actualizaciones de los datos del solicitante, tales como cambio de domicilio, número telefónico, dirección electrónica, representante legal, objeto social, equipo profesional multidisciplinario (inclusión o separación de profesionales), entre otros.
b) El desempeño de la entidad autorizada.

71-B.3 La solicitud de renovación deberá ser acompañada de lo siguiente:
- Copia simple de los documentos que sustentan las modificaciones, de ser el caso.
- Certificado de habilidad vigente de los profesionales miembros del equipo profesional multidisciplinario.
- En caso de nuevos profesionales, la documentación detallada en el literal c) del artículo 69-A.2 del presente Reglamento.
- Copia de los documentos que acrediten la participación de los profesionales inscritos, en un mínimo de tres (03)
estudios ambientales, en cada especialidad materia de la solicitud de renovación del Registro, realizada desde la inscripción en el Registro o la última renovación, de ser el caso, indicando el nombre y titular del proyecto, la entidad encargada de la elaboración del estudio y el rol del profesional.
- Listado de todos los estudios ambientales presentados al sector, realizados desde la inscripción en el Registro o la última renovación, de ser el caso, en los que haya participado la entidad encargada de la elaboración del estudio.
- Original de una carta de compromiso de cada especialista con una antigüedad máxima de siete (07)
días a la fecha de presentar la solicitud de renovación, indicando su disponibilidad para participar en la elaboración de los estudios ambientales con la entidad que solicita la renovación del Registro.
- Documentos que acrediten las capacitaciones a los profesionales miembros del equipo profesional multidisciplinario.
- Recibo de pago por derecho de trámite.

71-B.4 Si la entidad autorizada no solicita la renovación de su inscripción luego de vencido el plazo previsto en el numeral 71-B.1 del presente artículo, será eliminada automáticamente del Registro, sin perjuicio de su derecho a solicitar una nueva inscripción".
"Artículo 71-C.- Consecuencia de no Inscripción o Renovación El inicio del procedimiento de inscripción o renovación, no faculta a una Entidad a elaborar ni suscribir estudios ambientales, ni ninguna otra documentación relacionada, a ser presentada ante el sector VIVIENDA en el marco del SEIA".
"Artículo 74-A.- Capacitación y Actualización 74-A.1 La Dirección General de Asuntos Ambientales, a través de convenios con instituciones públicas o privadas en el ámbito técnico-académico, implementará un programa de capacitación en materias relevantes para el funcionamiento y eficiencia del SEIA.

74-A.2 Los profesionales miembros del equipo profesional multidisciplinario, deberán completar y aprobar el programa de capacitación citado en el numeral precedente, a efectos de lograr la inscripción en el registro de entidades conforme a lo establecido en el artículo 69-A de ese Reglamento; el que tendrá una duración no menor de veinticuatro (24) horas lectivas en materias asociadas a la elaboración de estudios ambientales, a la aplicación de la normativa ambiental o a los procedimientos e instrumentos de gestión ambiental empleados en el sector, entre otros aspectos, y no menor a dieciséis (16) horas lectivas adicionales en materia de posibles impactos ambientales relacionados con la especialidad respectiva.

74-A.3 La constancia de aprobación del programa de capacitación indicará la especialidad materia de la capacitación.

74-A.4 Sin perjuicio de lo señalado, las entidades autorizadas deben brindar capacitación permanente a los profesionales integrantes de sus equipos multidisciplinarios".
"Artículo 74B.- Desempeño de las Entidades La Dirección General de Asuntos Ambientales evaluará, registrará y publicará en el portal web institucional el desempeño de las entidades autorizadas, incluyendo el número de instrumentos de gestión ambiental presentados por tipo de instrumento, el número de instrumentos observados, el tiempo de levantamiento de observaciones, el número de instrumentos desaprobados y el número de sanciones respecto a las obligaciones legales vinculadas en la elaboración de los instrumentos de gestión ambiental, considerando la especialidad".
"Glosario de Términos (…)
37-A Reporte Ambiental.- Es el instrumento de gestión ambiental que debe ser presentado por el titular del proyecto de inversión, para informar los resultados de las acciones de monitoreo, seguimiento y control de los proyectos de inversión y/o los avances de los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado. (…)."
Artículo 3.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El titular de una actividad de competencia del sector VIVIENDA que, luego de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hubiere comenzado su ejecución sin contar con la Certificación Ambiental a la que se encuentra obligado, o hubiera incumplido con los compromisos asumidos en el PAMA, será sujeto de las acciones administrativas y/o judiciales a las que hubiere lugar, de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de la paralización de sus operaciones y la aplicación de otras medidas que correspondan.

Segunda.- Sin perjuicio de lo señalado en la presente norma, el proceso de evaluación de impacto ambiental para los proyectos de inversión pública (PIP) y de capital mixto deben cumplir con lo establecido en las disposiciones sobre la concordancia entre el SEIA y el SNIP, aprobadas por el Ministerio del Ambiente.

Tercera.- Los titulares de los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, deberán gestionar y obtener la certificación ambiental previa a la ejecución del proyecto. En consecuencia, de conformidad con la Ley y Reglamento del SEIA, las autoridades locales no podrán otorgar licencias o autorizaciones para el inicio de la ejecución de proyectos comprendidos en el SEIA.

Cuarta.- La Resolución Ministerial que apruebe el Aplicativo Virtual para la Clasificación Ambiental, a que se refiere el inciso a) del artículo 16 del Reglamento, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Quinta.- En aquellos aspectos no previstos en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Las empresas y/o entidades inscritas actualmente en el "Registro de Entidades encargadas para elaborar estudios ambientales para el Sector VIVIENDA" deberán adecuar su inscripción a lo dispuesto en el presente Reglamento en el plazo de noventa (90)
días hábiles, contados a partir de la aprobación, mediante Resolución Ministerial, de la malla curricular del programa de capacitación para la elaboración de los estudios ambientales en las especialidades de Saneamiento y/o Edificaciones. Transcurrido dicho plazo sin haber realizado la adecuación correspondiente, se procederá a la cancelación automática del registro, sin perjuicio de presentar una nueva solicitud de inscripción.

Segunda.- Todo lo relacionado en el presente Reglamento al "Registro de Entidades autorizadas para elaborar estudios ambientales para el Sector VIVIENDA"
estará en vigencia, hasta que el Ministerio del Ambiente apruebe la culminación del proceso de transferencia mediante Resolución Ministerial, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales en el Marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA aprobado por Decreto Supremo
N° 011-2013-MINAM.

Tercera.- Hasta que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, actualice los Contenidos Mínimos para el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, seguirá vigente lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento. Una vez aprobados los Contenidos Mínimos, lo dispuesto en el citado artículo perderá vigencia.

Cuarta.- En el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N°011-2013-MINAM, hasta que finalice la transferencia al MINAM, las entidades inscritas en el "Registro de Entidades autorizadas para la elaboración de estudios ambientales en el Sector VIVIENDA"; referido en el artículo 68 del Reglamento; se encuentran autorizadas a elaborar instrumentos de gestión ambiental no incluidos en el SEIA.

Quinta.- El titular de un proyecto de inversión o de una actividad de competencia del sector VIVIENDA, que a partir del 14 de octubre de 2012 y hasta la fecha de la publicación del presente Decreto Supremo, haya iniciado obras o la actividad se encuentre en funcionamiento sin contar con la respectiva certificación ambiental, sin perjuicio de las acciones administrativas y/o judiciales a las que hubiera lugar, tendrá un plazo máximo de ocho (08) meses; contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo; para presentar ante la Dirección General de Asuntos Ambientales de VIVIENDA, un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, de conformidad con los términos de referencia elaborados por la mencionada Dirección General, según las características de las actividades de competencia del Sector, los cuales serán aprobados mediante Resolución Ministerial de Vivienda.

El citado Programa deberá contener las medidas correctivas que permitan corregir los efectos negativos que pudieran haberse generado durante la ejecución de la actividad, así como las medidas de carácter permanente necesarias para su sostenibilidad.

Sexta.- Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, continuarán su evaluación conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, por el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA.

Sétima.- El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aplicará las normas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA referidas a supervisión y fiscalización ambiental, hasta en tanto expida su propia normatividad sobre la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
Primera.- Derógase el literal b) del artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 547-2007-VIVIENDA, que modificó la clasificación de evaluación previa de silencio administrativo negativo a silencio administrativo positivo, en el extremo referido a los procedimientos que a continuación se detallan:
- Clasificación y registro de empresas y/o entidades encargadas de elaborar Estudios de Impacto Ambiental (EIA). (Vigencia 2 años).
- Reinscripción de empresas y/o entidades encargadas de elaborar Estudios de Impacto Ambiental (EIA) en el Sector.

Segunda.- Derógase la Resolución Ministerial N° 127-2011-VIVIENDA, que modificó el Procedimiento N° 7 del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA
del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2004-VIVIENDA.

Tercera.- Derógase el numeral 18.3 del artículo 18
del Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, 6a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

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