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DECRETO SUPREMO N° 032-2014-SA que aprueba los perfiles para la percepción de la valorizacion
11/06/2014
DECRETO SUPREMO N° 032-2014-SA que aprueba los perfiles para la percepción de la valorizacion
Decreto Supremo que aprueba los perfiles para la percepción de la valorizacion priorizada por atención primaria de salud para los profesionales de la salud y técnicos y auxiliares asistenciales, y atención especializada para los profesionales de la salud a que se refiere el Decreto Legislativo 1153 y sus modificatorias DECRETO SUPREMO N° 032-2014-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo 1153 y sus modificatorias, se regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas
DECRETO SUPREMO N° 032-2014-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo 1153 y sus modificatorias, se regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de Salud al Servicio del Estado, cuya finalidad es que el Estado alcance mayores niveles de eficacia, eficiencia, y preste efectivamente servicios de calidad en materia de salud al ciudadano, a través de una política integral de compensaciones y entregas económicas que promueva el desarrollo del personal de la salud al servicio del Estado;
Que, el artículo 4 del Decreto Supremo 223-2013-EF
dispuso que para el otorgamiento de las valorizaciones priorizadas por atención primaria de salud y por atención especializada a los profesionales de la salud, se debe cumplir con el perfil determinado por el Ministerio de Salud, según lo dispuesto en los literales c) y d) del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1153, bajo responsabilidad y el artículo 4 del Decreto Supremo 286-2013-EF dispuso que para el otorgamiento de las valorizaciones priorizadas por atención primaria de salud al personal de la salud técnico y auxiliar asistencial, se debe cumplir con el perfil determinado por el Ministerio de Salud, según lo dispuesto en los literales c) y d) del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1153, bajo responsabilidad;
Que, mediante Decreto Supremo 011-2013-SA
aprobaron los perfiles para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud y atención especializada para los profesionales de la salud a que se refiere el Decreto Legislativo 1153, asimismo mediante Decreto Supremo 013-2013-SA se aprobó el perfil para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud para el personal de la salud técnico y auxiliar asistencial a que se refiere el Decreto Legislativo 1153 y mediante artículo 4 del Decreto Supremo 128-2014-EF se estableció que para el otorgamiento de la valorización priorizada por atención primaria de salud a los profesionales de la salud químico y técnico especializado, deben cumplir con el perfil determinado en el Decreto Supremo 011-2013-SA;
Que, como parte de las políticas orientadas a mejorar el desempeño del personal de la salud en los diferentes niveles de atención que permita fortalecer la capacidad resolutiva de los establecimientos de salud, resulta necesario establecer mecanismos que orienten la reducción de las brechas de atención primaria de la salud y atención especializada, para tal fin, se evidencia la necesidad de modificar los perfiles del personal de la salud para el otorgamiento de la valorización priorizada por atención primaria de salud y atención especializada, aprobados en los Decretos Supremos señalados en los considerandos precedentes;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8
del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo 1153 que aprueba la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado;
DECRETA:
Artículo 1.- Del perfil para percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud para los profesionales de la salud Para percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud, los profesionales de la salud comprendidos en el Decreto Supremo 223-2013-EF y sus modificatorias, deberán contar con el título de segunda especialidad profesional en medicina familiar y comunitaria o medicina general integral o medicina integral en salud o medicina integral y gestión en salud o salud familiar y comunitaria o su equivalente.
Artículo 2.- Del perfil para percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud para los técnicos y auxiliares asistenciales Para percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud, los técnicos y auxiliares asistenciales comprendidos en el anexo II del Decreto Supremo 286-2013-EF y sus modificatorias, deberán acreditar mediante constancia de estudios concluidos en atención integral con enfoque en salud familiar y comunitaria.
Artículo 3.- De las intervenciones de atención primaria de salud El personal de la salud que cumpla con lo establecido en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo debe desarrollar intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad.
Artículo 4.- Del perfil para percibir la valorización priorizada por atención especializada Para percibir la valorización priorizada por atención especializada, los profesionales de la salud comprendidos en el Decreto Supremo 223-2013-EF y sus modificatorias, deben desempeñarse de acuerdo a su especialidad, en concordancia con la cartera de servicios del establecimiento de salud o el establecimiento que haga sus veces en las otras entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153 y cumplir con uno de los siguientes perfiles:
a. Contar con título de segunda especialidad profesional.
b. Contar con título de especialista expedido en el extranjero, reconocido de acuerdo a la legislación vigente y se encuentre realizando el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud – SERUMS.
Artículo 5.- Del cumplimiento del presente Decreto Supremo Para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud y atención especializada, el jefe de la unidad ejecutora o quien haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, garantizará el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Artículo 6.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Salud.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- De la equivalencia de los estudios de segunda especialidad profesional a que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto Supremo El Ministerio de Salud a través de la Escuela Nacional de Salud Pública en coordinación con las universidades establecerá el cuadro de equivalencias a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo para efecto de otorgar la valorización por atención especializada.
Segunda.- Del Programa Nacional de Formación en Salud Familiar y Comunitaria El Programa Nacional de Formación en Salud Familiar y Comunitaria – PROFAM es una de las estrategias para el fortalecimiento de las competencias del personal de la salud en el primer nivel de atención; su implementación es progresiva, estando estructurado en tres fases, de acuerdo al numeral 6.2.2.1.1.3 del Documento Técnico:
Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad, aprobado mediante Resolución Ministerial 464-2011/MINSA, y el término del mismo conduce a las especialidades de Salud Familiar y Comunitaria; y, Medicina Familiar y Comunitaria.
En la medida de la implementación del Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad, los profesionales de la salud deberán desarrollar las fases 2 y 3 del PROFAM según corresponda, conducentes a la segunda especialidad profesional.
En el caso de que el personal de la salud participe en el PROFAM y, que este sea financiado por alguna de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, deberá efectuar intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad por un periodo equivalente al doble de su duración.
Tercera.- Del Diplomado en Atención Integral con Enfoque en Salud Familiar y Comunitaria en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad Los profesionales que hayan realizado estudios conducentes a la obtención de un diploma con un creditaje menor al establecido en el artículo 43 de la Ley 30220, Ley Universitaria, quedan exceptuados respecto al número de créditos señalados en el numeral 2 de la Segunda Disposición Transitoria del presente Decreto Supremo.
Asimismo, los profesionales que hubiesen iniciado estudios conducentes a la obtención de un diploma antes de la entrada en vigencia de la Ley 30220, Ley Universitaria, quedan exceptuados respecto al número de créditos señalados en el numeral 2 de la Segunda Disposición Transitoria del presente Decreto Supremo.
Cuarta.- Registro de las intervenciones de atención primaria de salud Las intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades que realiza el personal de la salud, deberán ser registradas y codificadas en el formato del Sistema de Información en Salud – HIS o el formato que haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, según corresponda.
El responsable del establecimiento de salud o quien haga sus veces, elaborará o dispondrá se elabore el reporte mensual de las intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades, realizadas por el personal de la salud, y lo remitirá con el refrendo correspondiente al jefe de la unidad ejecutora o quien haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, quien emitirá la conformidad del cumplimiento de las intervenciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- De la implementación de la valorización priorizada por atención primaria de salud De conformidad con lo establecido en el literal b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 1153, la implementación de la entrega económica por atención primaria de salud se efectúa de manera progresiva y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Para el caso del personal de la salud que labora de manera efectiva en los establecimientos de salud de las Direcciones de Salud, Direcciones Regionales de Salud o su equivalente y el Instituto de Gestión de Servicios de Salud – IGSS, la implementación de la entrega económica por atención primaria de la salud se efectuará de manera progresiva, considerándose para el año 2014
hasta un 30% del personal de la salud comprendido en las microrredes consideradas en la Resolución Ministerial 660-2013/MINSA y Resolución Ministerial 732-2014/ MINSA. Para el año 2015 hasta un 80% del personal de la salud y para el año 2016 el personal de salud que se encuentran comprendidos en zonas alejadas o de frontera y zonas de emergencia de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente.
Segunda.- De la excepcionalidad para percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud Excepcionalmente, el personal de la salud que no cumpla con el perfil establecido en los artículos 1 y 2
del presente Decreto Supremo, continuarán percibiendo la valorización priorizada por atención primaria de salud – APS, siempre que cumpla cualquiera de los siguientes requisitos:
1. Estar prestando servicios en las microrredes señaladas en la Resolución Ministerial 660-2013/ MINSA y Resolución Ministerial 732-2014/MINSA y que se encuentren desarrollando la fase 1 del Programa Nacional de Formación en Salud Familiar y Comunitaria - PROFAM, el cual deberán concluir satisfactoriamente a efectos de garantizar la continuidad de la percepción de la valorización por atención primaria de salud.
2. Acreditar capacitación en Atención Integral con enfoque en Salud Familiar y Comunitaria, debiendo presentar el diploma correspondiente con un mínimo de 24 créditos académicos, el mismo que debe sustentarse en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad.
Adicionalmente, los profesionales de la salud que se encuentren realizando estudios de segunda especialidad profesional en medicina familiar y comunitaria o medicina general integral o medicina integral en salud o medicina integral y gestión en salud o salud familiar y comunitaria o su equivalente, según sea el caso, percibirán la valorización priorizada por APS, siempre que presenten la constancia correspondiente.
El personal de la salud comprendido en la presente Disposición Transitoria dejará de percibir el monto de la valorización priorizada por atención primaria de salud, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Obtener nota desaprobatoria al término de la fase 1
del PROFAM.
b) Retirarse de la fase 1 del PROFAM.
c) No cumplir con lo señalado en el artículo 3 del presente Decreto Supremo.
d) No culminar con la fase 2 y 3 del PROFAM
conducente a obtener la especialidad en Salud Familiar y Comunitaria o Medicina Familiar y Comunitaria, de acuerdo a la implementación progresiva señalada en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.
Tercera.- De la continuidad para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud Para continuar percibiendo el monto mensual de la valorización priorizada por atención primaria de salud, el personal de la salud debe cumplir con el perfil establecido en los artículos 1 y 2, y realizar las intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto Supremo, las mismas que deben estar debidamente consignadas en el registro de las intervenciones señaladas en la Cuarta Disposición Complementaria Final y lo dispuesto de manera excepcional en la Segunda Disposición Transitoria del presente Decreto Supremo.
Cuarta.- De la excepcionalidad para percibir la valorización priorizada por atención especializada Excepcionalmente y por única vez, los médicos cirujanos que no cumplan con el perfil establecido en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, percibirán la valorización priorizada por atención especializada de acuerdo a los siguientes supuestos:
1. Los médicos cirujanos con estudios concluidos de segunda especialidad profesional, acreditada mediante la constancia correspondiente y en un plazo máximo de 12
meses deberán presentar el respectivo título, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
2. Los médicos cirujanos que realizan atención especializada con un mínimo de 6 años acreditada por su respectiva unidad ejecutora o quien haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153 y que no hayan realizado los estudios de segunda especialidad profesional, deberán inscribirse en un programa universitario de titulación por modalidad de evaluación de competencias para obtener el título de especialista correspondiente, el cual deberán presentarlo en un plazo máximo de 18 meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Los médicos cirujanos comprendidos en la presente Disposición Transitoria dejarán de percibir el monto de la valorización priorizada por atención especializada de no cumplir con presentar su título correspondiente dentro de los plazos antes señalados.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Deróguese el Decreto Supremo 011-2013-SA
y el Decreto Supremo 013-2013-SA.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
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