11/06/2014
DS N° 033-2014-SA Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos
Modifican Reglamento de Estableci-mientos Farmacéuticos aprobado por Decreto Supremo N° 014-2011-SA, modificado por Decreto Supremo N° 002-2012-SA DECRETO SUPREMO N° 033-2014-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, se han definido y establecido los principios, normas, criterios y exigencias básicas sobre los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios de uso en seres
DECRETO SUPREMO N° 033-2014-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, se han definido y establecido los principios, normas, criterios y exigencias básicas sobre los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios de uso en seres humanos, en concordancia con la Política Nacional de Salud y la Política Nacional de Medicamentos;
Que, por Decreto Supremo N° 014-2011-SA, se aprobó el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, el cual fue modificado por Decreto Supremo N° 002-2012-SA;
Que, resulta necesario modificar algunos artículos del precitado Reglamento, a efectos de perfeccionar la aplicación de la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios;
Que, en concordancia con los Decretos Ley N° 25629
y 25909,así como el artículo 1° del Decreto Supremo N° 149-2005-EF, que dicta disposiciones reglamentarias al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio en el ámbito de bienes y al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, en el ámbito de servicios, de la Organización Mundial del Comercio, que estipula que los trámites o requisitos que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector involucrado;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley N° 25629, el Decreto Ley N° 25909 y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Modifíquese el numeral 68 del artículo 2, el primer párrafo del artículo 12, el artículo 13, el segundo y tercer párrafo del artículo 16, el artículo 30, el primer párrafo del artículo 83, el segundo párrafo del artículo 112, el artículo 113 y el artículo 132 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2011-SA, modificado por Decreto Supremo N° 002-2012-SA, conforme al siguiente detalle:
"Artículo 2.- Definiciones "(...)
68. Reacondicionamiento.-Es el conjunto de operaciones al que es sometido un producto terminado nacional o importado que consiste en colocar al mismo en un nuevo envase mediato o secundario, inclusión o cambio de inserto o agregar información en el envase mediato o inmediato a efectos que pueda contar con la información requerida en el registro sanitario o notificación sanitaria obligatoria. El reacondicionamiento no incluye fraccionamiento. Para el caso de dispositivos médicos nacional o importado el reacondicionamiento consiste en agregar información en el envase mediato o inmediato, cambio de inserto o manual de instrucciones a efectos que pueda contar con la información requerida en su registro sanitario. (...)."
"Artículo 12.- De los Directores técnicos Para ser Director técnico se requiere ser profesional Químico Farmacéutico u otro profesional según corresponda colegiado y habilitado. (...)."
"Artículo 13.- Registro Nacional de Establecimientos Farmacéuticos La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), conduce y mantiene actualizado el Registro Nacional de Establecimientos Farmacéuticos. Los Órganos Desconcentrados de la Autoridad Nacional de Salud (OD) o el que haga sus veces y las Autoridades Regionales de Salud (ARS) a través de las Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM), están obligados, bajo responsabilidad a mantener actualizada la base datos del Registro Nacional de Establecimientos Farmacéuticos."
"Artículo 16.- Renuncia o nueva Dirección Técnica, Jefatura de Producción, Jefatura de Control de Calidad, Jefatura de Aseguramiento de la Calidad o Químico Farmacéutico asistente. (...)
El profesional Químico Farmacéutico u otros profesionales presentarán la siguiente documentación en caso de renuncia:
a) Solicitud - declaración jurada de registro de renuncia;
b) Copia de la renuncia de la dirección técnica, jefatura de producción, jefatura de control de calidad, jefatura de aseguramiento de la calidad o Químico Farmacéutico asistente, presentada al propietario o representante legal del establecimiento, o declaración jurada de no laborar en el establecimiento, indicando la fecha;
c) En el caso de renuncia de dirección técnica, cuando se manejen sustancias comprendidas en el Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópicos y Otras Sustancias Sujetas a Fiscalización Sanitaria, deberán presentar además los siguientes requisitos:
1. Balance de drogas a la fecha de renuncia;
2. Copia del o los folios del libro de control donde se consignan las existencias de estupefacientes, psicotrópicos o precursores u otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria.
En caso de nueva dirección técnica, jefatura de producción, jefatura de control de calidad, jefatura de aseguramiento de la calidad o Químico Farmacéutico asistente, el establecimiento farmacéutico presenta la siguiente documentación:
a) Solicitud de nueva dirección técnica, jefatura de producción, jefatura de control de calidad o jefatura de aseguramiento de la calidad o Químico Farmacéutico asistente con carácter de declaración jurada, suscrita por el representante legal del establecimiento farmacéutico y por el profesional que asumirá la dirección técnica, jefatura o Químico Farmacéutico asistente del mismo;
b) Declaración jurada del Representante Legal o propietario del establecimiento indicando la fecha desde que no cuenta con Director técnico, jefatura de producción, jefatura de control de calidad, jefatura de aseguramiento de la calidad o Químico Farmacéutico asistente, indicando la fecha, de ser el caso.
c) Copia del certificado de habilidad profesional de aquél que asumirá la dirección técnica, jefatura o del Químico Farmacéutico asistente. (...)."
"Artículo 30.- Obligación de registro y entrega de información al Sistema Nacional de Información de Precios de Productos Farmacéuticos Al otorgarse la Autorización Sanitaria de Funcionamiento a la que se refiere el artículo 17 del presente reglamento, la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), los Órganos Desconcentrados de la Autoridad Nacional de Salud (OD) o el que haga sus veces o las Autoridades Regionales de Salud (ARS), según corresponda, deben registrar en el Sistema Nacional de Información de Precios de Productos Farmacéuticos a cargo de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) a las oficinas farmacéuticas (farmacias y boticas), farmacias de los establecimientos de salud, droguerías y Laboratorios que comercialicen productos farmacéuticos.
Los establecimientos farmacéuticos públicos y privados que operan en el país deben suministrar al Sistema Nacional de Información de Precios de Productos Farmacéuticos información sobre los precios de su oferta comercial de productos farmacéuticos, en las condiciones que establezca la Directiva correspondiente.
Los establecimientos comprendidos en la presente disposición son responsables de la confiabilidad, veracidad y vigencia de la información remitida"
"Artículo 83.- Director técnico de los almacenes especializados Los Almacenes Especializados funcionan bajo la responsabilidad de un profesional Químico Farmacéutico, quien ejerce las funciones de Director técnico. En el caso de los Almacenes Especializados de los establecimientos de salud deben contar con Químico Farmacéutico responsable, que no será considerado como Director técnico. (...)."
"Artículo 112.- De la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura y Certificación de Buenas Prácticas de Laboratorio (...)
La certificación de Buenas Prácticas de Manufactura por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) para los laboratorios nacionales y extranjeros, incluye las Buenas Prácticas de Laboratorio. (....)."
"Artículo 113.- Validez de la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura de laboratorios extranjeros Para efectos de la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura y de Buenas Prácticas de Laboratorio, se considera válido el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o Buenas Prácticas de Laboratorio o sus equivalentes, otorgado por la Autoridad o entidad competente de los países de Alta Vigilancia Sanitaria:
Francia, Holanda, Reino Unido, Estados Unidos de América, Canadá, Japón, Suiza, Alemania, España, Italia, Bélgica, Suecia, Noruega, Australia, Dinamarca y Portugal. También se considera válido el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de las autoridades competentes de otros países con quienes se suscriba convenios de reconocimiento mutuo.
Para la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por la Autoridad Competente de los países de alta vigilancia sanitaria incluye las Buenas Prácticas de Laboratorio."
"Artículo 132.- Control y Vigilancia Sanitaria de los establecimientos farmacéuticos El control y vigilancia sanitaria de los establecimientos farmacéuticos y no farmacéuticos corresponde, exclusivamente, a las autoridades señaladas en el artículo 6 y 10 del presente Reglamento.
La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM)
supervisa y evalúa las acciones de control y vigilancia sanitaria que realizan los Órganos Desconcentrados de la Autoridad Nacional de Salud (0D) o el que haga sus veces, o las Autoridades Regionales de Salud (ARS)
correspondientes a través de la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM).
El control y vigilancia sanitaria a los establecimientos farmacéuticos, a efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 30
del presente Reglamento, está a cargo de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) tratándose de Laboratorios y Droguerías a nivel nacional, y de los Órganos Desconcentrados de la Autoridad Nacional de Salud (OD) o el que haga sus veces y las Autoridades Regionales de Salud (ARS), a través de la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM) tratándose de las oficinas farmacéuticas y farmacias de los establecimientos de salud."
Artículo 2.- Modificación del Anexo 01 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Modifíquese la Infracción N° 66 del Anexo N° 01 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2011-SA, modificado por Decreto Supremo N° 002-2012-SA, conforme al siguiente detalle:
"Anexo 01: Escala por Infracciones y Sanciones a los Establecimientos Farmacéuticos y No Farmacéuticos "(...)
"
Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Los establecimientos farmacéuticos públicos y privados que a la fecha de vigencia del presente Reglamento cuenten con autorización sanitaria de funcionamiento o se encuentren registrados como establecimiento farmacéutico ante la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), el Órgano Desconcentrado de la Autoridad Nacional de Salud (OD) o el que haga sus veces o la Autoridad Regional de Salud (ARS) a través de las Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM)
según su ámbito jurisdiccional, deben empadronarse en forma gratuita, en un plazo no mayor de tres (3)
meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente norma, presentando vía correo electrónico a las direcciones empadronamiento@digemid.minsa.gob.pe y empadronamientodigemid@gmail.com el formulario de empadronamiento establecido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM). Vencido dicho plazo, sin que el establecimiento farmacéutico se haya empadronado conllevará al cierre definitivo del mismo.
Los establecimientos farmacéuticos que se encuentran ubicados en zonas rurales correspondiente al ámbito territorial de las municipalidades rurales determinadas por la Presidencia del Consejo de Ministros mediante Decreto Supremo N° 090-2011-PCM, en concordancia con la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que no puedan realizar su empadronamiento por correo electrónico, pueden efectuarlo a través de la unidad de trámite documentario de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), el Órgano Desconcentrado de la Autoridad Nacional de Salud (OD) o el que haga sus veces o la Autoridad Regional de Salud (ARS) a través de las Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM) según su ámbito jurisdiccional.
Segunda.- Los establecimientos farmacéuticos públicos y privados a los que se refiere la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo serán registrados automáticamente por la Autoridad competente en el Sistema Nacional de Información de Precios de Productos Farmacéuticos a cargo de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM).
Tercera.- Las importadoras que a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren registradas ante la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) o ante la Autoridad Regional de Salud (ARS) a través de las Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivo Médicos y Productos Sanitarios de nivel Regional correspondiente, deben adecuarse a la clasificación establecida en el artículo 4° del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2011-SA, en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente norma. En caso contrario la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) y las Autoridades Regionales de Salud (ARS) a través de las Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM) aplicarán la sanción correspondiente .
Cuarta.- El Órgano Desconcentrado de la Autoridad Nacional de Salud (OD) o el que haga sus veces y las Autoridades Regionales de Salud a través de las Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM)
deben actualizar la base de datos de los establecimientos farmacéuticos en un plazo no mayor de sesenta (60)
días calendario, contados a partir del día siguiente del vencimiento de los plazos señalados en la Primera y Tercera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo.
Quinta.- La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), establecerá un plan de difusión sobre el empadronamiento de los establecimientos farmacéuticos.
El Órgano Desconcentrado de la Autoridad Nacional de Salud (OD) o el que haga sus veces o la Autoridad Regional de Salud (ARS) a través de las Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM) serán responsables de la difusión del empadronamiento en su ámbito jurisdiccional.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Deróguese los artículos 14 y 15, así como las infracciones 65 y 67 del Anexo 01 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2011-SA, modificado por Decreto Supremo N° 002-2012-SA.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce. .
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
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