12/19/2014

DECRETO SUPREMO N° 014-2014-PRODUCE Eliminan el procedimiento excepcional para la asociación o

Eliminan el procedimiento excepcional para la asociación o incorporación definitiva de PMCE del recurso Anchoveta aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2010-PRODUCE e incorporan disposiciones en el artículo 16 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE DECRETO SUPREMO N° 014-2014-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura
Eliminan el procedimiento excepcional para la asociación o incorporación definitiva de PMCE del recurso Anchoveta aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2010-PRODUCE e incorporan disposiciones en el artículo 16 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE
DECRETO SUPREMO N° 014-2014-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación establece un mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos Anchoveta y Anchoveta Blanca (engraulis ringens y anchoa nasus) destinada al Consumo Humano Indirecto, con el fin de mejorar las condiciones para su modernización y eficiencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad;

Que, el numeral 2 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, regula el mecanismo de asociación o incorporación definitiva de Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE), permitiendo que la alícuota de una o más embarcaciones sean incorporadas a una sola embarcación del mismo armador, reduciendo la fiota y mejorando las condiciones para su modernización y eficiencia; exigiéndose principalmente para acceder a este mecanismo que el armador acredite el destino final dado a la o las embarcaciones aportantes de PMCE
en concordancia con los supuestos previstos en dicho artículo;

Que, asimismo, el citado numeral establece los siguientes supuestos de destino final de la embarcación aportante de PMCE: i) que sea desmantelada (desguazada), ii) que se dedique de manera definitiva a otra pesquería, iii) que obtenga una autorización de incremento de fiota para operar la embarcación mediante la sustitución de igual volumen de capacidad de bodega de la fiota existente, en la extracción de los recursos plenamente explotados, en recuperación y subexplotados, o, iv) que haya sido modificada para ser utilizada para otros fines y no realizará actividades pesqueras;

Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2010-PRODUCE, se establece un procedimiento excepcional a fin de permitir la asociación o incorporación definitiva del PMCE del recurso Anchoveta de una embarcación a otra, sujeto a una posterior ratificación, sustituyendo el requisito 2 glosado precedentemente, por la presentación de un certificado de depósito de la embarcación aportante de PMCE; a fin de que el armador pueda acreditar, mientras dure el depósito y hasta un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, el destino final de dicha embarcación en concordancia con alguno de los supuestos contemplados en el numeral 2 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1084;

Que, en el marco del procedimiento excepcional establecido en los artículos 2, 4 y 5 del Decreto Supremo N° 006-2010-PRODUCE y sus respectivas modificatorias, los administrados vienen tramitando hasta cuatro (4) procedimientos administrativos para obtener los siguientes actos administrativos: 1) El acto administrativo que aprueba la asociación o incorporación temporal de PMCE, sujeto a la vigencia del Certificado de Depósito presentado; 2) El acto administrativo que concede la ampliación del plazo de la vigencia de la asociación o incorporación temporal de PMCE, al vencimiento y prórroga del Certificado de Depósito;

3) El acto administrativo que autoriza la liberación del casco de la embarcación pesquera aportante para proceder a ejecutar alguno de los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1084; y, 4) El acto administrativo que ratifica la asociación o incorporación definitiva de PMCE, al haberse acreditado y verificado el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1084 dentro del plazo máximo establecido. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 009-2011-PRODUCE, la autoridad administrativa realiza acciones de control a los almacenes generales de depósito para constatar que efectivamente los cascos de las embarcaciones pesqueras que hubieran sido objeto de la asociación o incorporación definitiva de su PMCE se encuentren ubicadas conforme al Certificado de Depósito;

Que, conforme a los considerandos precedentes se evidencia que el mencionado procedimiento excepcional viene generando a la administración mayores costos con relación al proceso ordinario recogido en el Procedimiento N° 131 del TUPA del Ministerio de la Producción, para efectos de la asociación o incorporación del PMCE de una embarcación a otra del mismo armador; sin que reporte algún beneficio objetivo para los administrados;

Que, en ese sentido, carece de objeto mantener la posibilidad de recurrir al procedimiento excepcional para la asociación e incorporación del PMCE de una embarcación pesquera a otra, previsto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6
del Decreto Supremo N° 006-2010-PRODUCE, máxime si mediante el procedimiento de asociación temporal de los Límites Máximos de Captura por Embarcación - LMCE, previsto en el artículo 9 del Decreto legislativo N° 1084 y el artículo 16 de su reglamento y recogido en el Procedimiento N° 131 del TUPA del Ministerio de la Producción, se asegura con menores costos la misma finalidad de promover la reducción de la fiota mejorando las condiciones para su modernización y eficiencia, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad;

Que, el artículo 16 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, precisa las causales y los documentos necesarios para acreditar el destino final de la embarcación pesquera aportante de PMCE y, además, establece los requisitos para solicitar la asociación o incorporación definitiva de PMCE;

Que, al respecto, si bien la norma citada facilita la salida de embarcaciones de la fiota pesquera y la concentración de PMCE en las mejores embarcaciones del armador, no recoge con precisión los actos de transferencia de casco de la embarcación pesquera sin transferencia del permiso de pesca ni del PMCE asignado, los cuales se sustentan en los supuestos que se dedique de manera definitiva a otra pesquería u obtenga una autorización de incremento de fiota para operar la embarcación mediante la sustitución de igual volumen de capacidad de bodega de la fiota existente, en la extracción de los recursos plenamente explotados, en recuperación y subexplotados, establecidos en el numeral 2 del artículo 7
del Decreto Legislativo N° 1084, como lo son la disposición independiente sólo del casco mediante la autorización de incremento de fiota y permiso de pesca a favor de otro armador y la exportación definitiva de la embarcación pesquera y del PMCE al titular originario, situación que hace ineficiente el tráfico comercial y desincentiva la reducción de la fiota pesquera;

Que, mediante Decreto Supremo N° 010-2009-PRODUCE se dispuso la incorporación de dos párrafos en el artículo 16 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 con el objetivo de incluir dos supuestos adicionales para asociar o incorporar definitivamente el PMCE de una embarcación a otra del mismo armador, uno de ellos a través de la autorización de incremento de fiota, en caso de siniestro o pérdida total de la embarcación sin necesidad de construir o adquirir una nueva embarcación pesquera o ampliar la capacidad de bodega de otra;

Que, en tal sentido, resulta necesario incluir dos supuestos adicionales al artículo 16 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, que permitan la asociación o incorporación definitiva mediante la autorización de incremento de flota en sustitución de una embarcación no siniestrada cuya propiedad ha sido transferida al extranjero o transferida en el ámbito nacional, sin necesidad de construir o adquirir una nueva embarcación pesquera o ampliar la capacidad de bodega a otra; precisando los requisitos para ello, en armonía con los exigidos para la obtención de un incremento de flota y los exigidos para una incorporación definitiva de PMCE, cautelando que el adquiriente y propietario de la embarcación no obtenga un permiso de pesca para operar la embarcación de manera tal que no acceda al cambio de titularidad de la embarcación en el marco del artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE;

Que, tal situación implicará también, una reducción eficiente de la fiota pesquera existente en el marco de la finalidad propuesta en el Decreto Legislativo N° 1084
y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, a fin de asegurar con menores costos, la misma finalidad de promover la reducción de la fiota mejorando las condiciones para su modernización y eficiencia, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad, y, además, sin desnaturalizar el contenido del artículo 24 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, ni el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1084;

Que, uno de los pilares centrales de la Política de Modernización de la Gestión Pública está referido a la gestión por procesos, la simplificación administrativa y la organización institucional, por lo que resulta importante continuar con los esfuerzos relacionados a la simplificación administrativa, esto es, principalmente la eliminación de obstáculos o costos innecesarios para la sociedad que genera el inadecuado funcionamiento de la Administración Pública, porque ello contribuye a mejorar la calidad, la eficiencia y la oportunidad de los procedimientos y servicios administrativos que la ciudadanía realiza ante la administración pública; en concordancia con lo señalado en el acápite 3.2 de la Política de Modernización de la Gestión Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-PCM;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Decreto Legislativo N° 1047 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

1.1 Eliminar el procedimiento excepcional de asociación o incorporación definitiva de PMCE del recurso Anchoveta creado por Decreto Supremo N° 006-2010-PRODUCE y establecer disposiciones para la regulación de los procedimientos administrativos que se encuentran en trámite en el marco de dicha normativa.

1.2 Mejorar las condiciones para lograr la eficiencia de la fiota pesquera de extracción del recurso Anchoveta con destino al consumo humano indirecto, a través del procedimiento de autorización de incremento de fiota en sustitución de una embarcación no siniestrada, cuya propiedad ha sido transferida, para asociar o incorporar el PMCE de esa embarcación a otra u otras embarcaciones pesqueras del mismo armador, sin necesidad de construir o adquirir una nueva embarcación pesquera o ampliar la capacidad de bodega de otra.

Artículo 2.- Derogación Deróguense los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Supremo N° 006-2010-PRODUCE así como el Decreto Supremo N° 009-2011-PRODUCE que lo modifica, que establecen y regulan el procedimiento excepcional para la asociación o incorporación definitiva de PMCE del recurso Anchoveta de una embarcación a otra del mismo armador.

Artículo 3.- Incorporación de disposiciones en el artículo 16 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE
Incorpórese los siguientes párrafos en el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, de acuerdo al siguiente detalle:
"Artículo 16.- Asociación o Incorporación definitiva del PMCE a otra Embarcación …
"Para el caso de una embarcación con PMCE cuya propiedad ha sido transferida para que sustituya a otra embarcación de la fiota pesquera, el armador podrá obtener autorización de incremento de fiota, conforme a la normatividad vigente en lo que resulte aplicable, siempre que cumpla además con los siguientes requisitos:
a) Contar con la resolución directoral que apruebe el incremento de fiota que haya permitido la adquisición en sustitución de otra embarcación de la fiota pesquera.
b) Contar con la resolución directoral de otorgamiento del permiso de pesca para operar la embarcación pesquera a favor del armador que la adquirió.
c) Documento público, emitido según la ley de la materia, que contenga la renuncia formulada expresamente por el nuevo propietario respecto de cualquier pretensión relacionada con la titularidad del permiso de pesca que correspondía al casco de la embarcación;

El PMCE que corresponde a tal solicitud de incremento de fiota podrá ser asociado o incorporado a otra u otras Embarcaciones del mismo armador de manera definitiva, siempre que acredite alguna de las causales previstas en el numeral 2 del artículo 7 del Decreto Legislativo N°1084;
y, asimismo presentando los documentos exigidos en los numerales 3 y 5 del presente artículo. Además el armador no deberá contar con sanciones de multa exigibles ni deudas por derechos de pesca, respecto de las embarcaciones involucradas.

Para el caso de una embarcación con PMCE que ha sido exportada, el armador podrá obtener autorización de incremento de fiota, conforme a la normatividad vigente en lo que resulte aplicable, siempre que cumpla además con presentar (a) la cancelación de la matrícula, (b) la Declaración Única de Aduanas por exportación definitiva y (c) el cierre de la partida registral, respecto de la embarcación exportada. El PMCE que corresponde a dicha solicitud de incremento de fiota podrá ser asociado o incorporado a otra u otras Embarcaciones del mismo armador de manera definitiva, siempre que acredite alguna de las causales previstas en el numeral 2 del artículo 7 del Decreto Legislativo N°1084 y asimismo presentando los documentos exigidos en el numeral 5
del presente artículo. Además, el armador no deberá contar con sanciones de multa exigibles ni deudas por derechos de pesca respecto de las embarcaciones involucradas".

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Normas complementarias El Ministerio de la Producción podrá dictar, mediante Resolución Ministerial, las medidas complementarias que fuesen necesarias para la implementación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Normativa aplicable a los procedimientos en trámite Los procedimientos en trámite en el marco del Decreto Supremo N° 006-2010-PRODUCE continuarán regulándose por éste y su modificatoria establecida por el Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE, hasta que quede firme el acto administrativo que se pronuncie sobre la ratificación de la asociación o incorporación definitiva del PMCE.

Segunda.- Posibilidad de adecuación para los administrados con procedimientos en trámite Sin perjuicio de lo establecido en la disposición anterior, el armador que mantenga algún procedimiento administrativo en trámite y/o impugnado en sede administrativa, podrá iniciar un nuevo procedimiento de incorporación o asociación definitiva de PMCE, bajo la reglamentación incorporada al artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Límites Máximos de Captura, mediante el artículo 2 del presente Decreto Supremo, siempre que se presente además de los requisitos establecidos, copia del documento que apruebe el desistimiento del respectivo procedimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción

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