12/03/2014
LEY N° 30276 SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
LEY N° 30276 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PÓR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 822, LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Artículo único. Modificación de los artículos 41 y 43 del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor Modifícanse el inciso c del artículo 41 y los incisos a y f del artículo 43 del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor, que quedan redactados de la siguiente
LEY N° 30276
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
PÓR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 822, LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
Artículo único. Modificación de los artículos 41 y 43 del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor Modifícanse el inciso c del artículo 41 y los incisos a y f del artículo 43 del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor, que quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 41.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes: (…)
c. Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución. En caso de que la comunicación, comprendida la puesta a disposición, verse sobre obras reproducidas en virtud de lo establecido en el inciso a del artículo 43 de la presente ley, el público deberá estar limitado al personal y estudiantes de la institución de enseñanza. (…)
Artículo 43.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor:
a. La reproducción por medio reprográfico, digital u otro similar para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, discursos, frases originales, poemas unitarios, o de breves extractos de obras o del íntegro de obras aisladas de carácter plástico y fotográfico, lícitamente publicadas y a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados (cita obligatoria del autor) y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro. (…)
f. El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro".
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
NORMAN LEWIS DEL ALCÁZAR
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
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