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LEY N° 30291 EN EMERGENCIA DISTRITO DE BELÉN LORETO
12/22/2014
LEY N° 30291 EN EMERGENCIA DISTRITO DE BELÉN LORETO
LEY N° 30291 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA EN EMERGENCIA Y DE NECESIDAD PÚBLICA LA REUBICACIÓN DE LA POBLACIÓN DE LA ZONA BAJA DEL DISTRITO DE BELÉN, PROVINCIA DE MAYNAS, DEPARTAMENTO DE LORETO Artículo 1. Declaración de emergencia y de necesidad pública Declárase en emergencia y de necesidad pública la reubicación de la población de la Zona Baja del distrito de Belén, provincia de Maynas,
LEY N° 30291
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DECLARA EN EMERGENCIA Y DE NECESIDAD PÚBLICA LA REUBICACIÓN DE LA POBLACIÓN DE LA ZONA BAJA DEL DISTRITO DE BELÉN, PROVINCIA DE MAYNAS, DEPARTAMENTO DE LORETO
Artículo 1. Declaración de emergencia y de necesidad pública Declárase en emergencia y de necesidad pública la reubicación de la población de la Zona Baja del distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por ser zona de constantes inundaciones producidas por el río Itaya, inhabitable y de peligro inminente para la salud y la vida de su población. La Zona Baja sujeta a reubicación por efecto de la presente Ley será delimitada mediante resolución ministerial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Artículo 2. Zona de acogida 2.1 Reubícase a la población afectada de la Zona Baja de Belén, distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, en los predios de propiedad de entidades del Estado que identifique el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, como zona de acogida, con aptitud para habilitación urbana con fines de vivienda.
2.2 El proceso de reubicación está a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y solo se ejecutará cuando se hayan realizado las acciones de habilitación urbana en la zona de acogida.
Artículo 3. Colaboración entre entidades Para realizar el proceso de reubicación el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento puede solicitar la colaboración, según sus competencias institucionales, de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), la Municipalidad Provincial de Maynas, la Municipalidad Distrital de Belén y otras entidades que se estime pertinente.
Artículo 4. Transferencia de los predios de propiedad del Estado 4.1 La reubicación a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley se efectúa en predios de propiedad de entidades del Estado identificados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con aptitud para habilitación urbana con fines de vivienda, para lo cual las entidades públicas del Estado propietarias de dichos predios realizan la transferencia de los mismos, a título oneroso, a favor del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
4.2 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento efectuará el pago de los predios transferidos a su favor, a valor comercial, de acuerdo a la tasación que realice la Dirección de Construcción del citado Ministerio.
Alternativamente, las partes pueden acordar una permuta predial de acuerdo a las disposiciones de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su reglamento, para lo cual la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales queda facultada a efectuar la transferencia de predios que sean necesarios para dicha permuta, así como para realizar las acciones de saneamiento físico-legal que correspondan respecto a los predios que serán transferidos en virtud de la presente Ley.
Artículo 5. Reubicación, habilitación urbana y adjudicación de lotes a favor de los beneficiarios El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento efectuará todas las acciones que sean necesarias para habilitar urbanísticamente los predios en donde se ejecutará la reubicación de la población de la Zona Baja de Belén, dotándolos de servicios básicos, para luego, bajo los procedimientos correspondientes a los programas de vivienda que resulten aplicables, adjudicar un lote de vivienda o de equipamiento urbano sólo a favor de los propietarios o poseedores de la referida Zona, registrados o empadronados por Cofopri; a quienes, para la construcción de sus viviendas en la nueva habilitación
urbana, se les considerará beneficiarios del Bono Familiar Habitacional de Emergencia para la Zona Baja de Belén, a que se refiere el artículo 10 de la Ley 30191, Ley que establece medidas para la prevención, mitigación y adecuada preparación para la respuesta ante situaciones de desastre.
Artículo 6. Zona Baja de Belén
6.1 En la Zona Baja de Belén, zona desocupada como consecuencia de la reubicación dispuesta en el artículo 2 de la presente Ley, se realizarán las acciones dispuestas por el artículo 19 de la Ley 29869, Ley de reasentamiento poblacional para zonas de muy alto riesgo no mitigable. La zona desocupada será delimitada conforme a lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, y, su declaración como inhabitable y de dominio público se realizará mediante resolución de la SBN, quedando a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento implementar las acciones necesarias para su protección ambiental y ecológica y las que correspondan conforme a la normativa de bienes estatales, de acuerdo al planeamiento integral que elabore el referido Ministerio, en coordinación con la Municipalidad Provincial de Maynas, la que actualizará el Plan de Desarrollo Urbano respectivo.
6.2 La presente Ley constituye título suficiente para la inscripción registral del dominio público conforme a lo antes dispuesto, pudiéndose expedir resoluciones administrativas que resulten necesarias para dicho propósito.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Aplicación supletoria En todo lo no previsto en la presente Ley, son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 29869, Ley de reasentamiento poblacional para zonas de muy alto riesgo no mitigable y sus normas reglamentarias, atendiendo a la naturaleza de los actos y objetivos que propone la presente Ley, salvo lo dispuesto en los artículos 10, 11, 13, 16 y 18 de la referida Ley.
SEGUNDA. Disposiciones normativas complementarias Facúltase al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a emitir, mediante resolución ministerial, las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.
TERCERA. Participación y responsabilidades de otras entidades El Gobierno Regional de Loreto, los gobiernos locales involucrados, el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), los ministerios de Agricultura y Riego, del Ambiente, de Energía y Minas, de Salud, de Transportes y Comunicaciones, de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y las demás instituciones y organismos del Estado involucrados, ejecutarán las acciones necesarias para contribuir con la implementación de la presente Ley.
CUARTA. Financiamiento Los gastos que irrogue la aplicación de la presente Ley se ejecutarán con cargo al presupuesto institucional de cada una de las entidades respectivas, según su ámbito de competencia, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil catorce.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
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