12/24/2014

Res. N° 136-2014/CFD-INDECOPI Disponen el inicio de procedimiento de examen por expiración de

Disponen el inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas a derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Res. N° 031-2010/CFD-INDECOPI RESOLUCIÓN N° 136-2014/CFD-INDECOPI Lima, 12 de diciembre de 2014 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente N° 027-2014-CFD, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Por Resolución N° 031-2010/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 14 de marzo
Disponen el inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas a derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Res. N° 031-2010/CFD-INDECOPI
RESOLUCIÓN N° 136-2014/CFD-INDECOPI
Lima, 12 de diciembre de 2014
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente N° 027-2014-CFD, y;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Por Resolución N° 031-2010/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 14 de marzo de 2010, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI y modificados por Resolución N° 0774-2004/TDC-INDECOPI
1
, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/ algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2 (en adelante, tejidos tipo popelina), originarios de la República Islámica de Pakistán (en adelante, Pakistán), fijando tales medidas en US$ 0.67 por kilogramo.

Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2014, complementado el 29 de agosto y el 24 de setiembre del mismo año, la empresa productora nacional Perú Pima S.A. (en adelante Perú Pima), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
2
, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)
3
.

II. ANÁLISIS
Conforme a lo indicado en el Informe N° 034-2014/ CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, Perú Pima cumple con los requisitos establecidos en la legislación antidumping vigente para que se admita a trámite su solicitud de inicio de examen. Ello, considerando que dicho productor ha presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping 4
y que cuenta con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional (en adelante, la RPN), según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.4
5
y 11.3
6
del Acuerdo Antidumping.

Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar de manera preliminar, en función a la información y las pruebas disponibles, si es probable que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan si los derechos son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas.

En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero de 2009
– junio de 2014), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, la probabilidad de que las prácticas de dumping en las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán se produzcan en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre dichas importaciones. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:

1
Las Resoluciones N° 017-2004/CDS-INDECOPI y 0774-2004/TDC-INDECOPI fueron publicadas en el diario oficial "El Peruano" el 06 de marzo y el 05 de diciembre de 2004, respectivamente.

2
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").-60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre" de la rama de producción nacional.

3
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-(…)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping.

El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

4
Ver nota a pie de página N° 2.

5
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.-(…)
5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50
por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas].

6
Ver nota a pie de página N° 3.

Se han encontrado indicios de la posible existencia de una práctica de dumping, pues se ha calculado de manera preliminar un margen positivo de dumping actual en las exportaciones al Perú de los tejidos tipo popelina de origen pakistaní durante el período julio de 2013 – junio de 2014.

Pakistán se ha mantenido como el principal abastecedor extranjero de tejidos tipo popelina en el mercado peruano, pese al incremento de la cuantía de los derechos antidumping a partir de 2010 (de US$ 0.47 a US$
0.67 por kilogramo), apreciándose que las importaciones efectuadas desde dicho país representaron, en promedio, el 94% del total importado entre 2009 y (enero –
junio).

Aunque en términos absolutos las importaciones del producto pakistaní se han mantenido estables entre 2009 y (enero – junio), en términos relativos, dichas importaciones incrementaron su participación en el total importado de 78.9% a 99.4% en ese periodo, de forma que Pakistán se ha constituido prácticamente en el único proveedor extranjero del mercado peruano.

Pakistán posee una importante capacidad de exportación de los tejidos tipo popelina, habiéndose ubicado como el segundo proveedor mundial de dichos tejidos durante el periodo 2009 - 2013. Esta posición que mantiene Pakistán a nivel mundial ha permitido que, durante el referido periodo, los exportadores de dicho país desarrollen estrategias de diferenciación de precios en los envíos a sus distintos mercados de destino, habiéndose observado que en el año 2013, la diferencia entre los precios de exportación registró un nivel de 77.8%.

Debido a la amplia diferencia de precios registrada entre los precios de exportación de los tejidos originarios de Pakistán en sus distintos mercados de destino, resulta probable que, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, se produzca el ingreso de importaciones de tejidos tipo popelina de origen pakistaní a precios inferiores a los observados en el Perú durante el periodo de análisis, en niveles similares a los registrados en otros países de destino de las exportaciones pakistaníes en los que no se aplican medidas de defensa comercial sobre dichos tejidos.

Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero de 2009 –
junio de 2014), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, la probabilidad de que el daño a la RPN se produzca en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. T al conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:

Entre enero de 2009 y junio de 2014, algunos indicadores económicos de la RPN relacionados a su desempeño en el mercado interno, como las ventas domésticas, la participación de mercado y los beneficios, registraron una evolución desfavorable en la primera parte del periodo de análisis (2009 - 2012), aunque luego experimentaron una recuperación en la parte final de dicho periodo (enero de 2013 - junio de 2014).

Dicha evolución negativa experimentada por la RPN
en la primera parte del periodo de análisis coincidió con los mayores niveles de subvaloración del precio de los tejidos pakistaníes en relación con el precio de venta del producto fabricado por la RPN, a causa del crecimiento atípico observado en los precios del algodón y del poliéster, que se trasladaron parcialmente al precio de venta doméstico de los tejidos. Por su parte, el periodo en el que se produjo una recuperación de los indicadores económicos de la RPN
mencionados en el punto anterior (enero de 2013 - junio de 2014), coincidió con la disminución de la brecha entre los precios de los tejidos locales y los tejidos de origen pakistaní, pues en ese periodo, los precios del algodón y del poliéster retornaron a los niveles registrados en 2009, lo que permitió que la RPN disminuya su precio de venta y que el producto nacional gane mayor competitividad frente al producto importado de Pakistán.

Considerando la situación económica de la RPN, resulta probable que la supresión de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones del producto originario de Pakistán tenga un efecto negativo sobre la misma. Ello, pues conforme al análisis efectuado, la supresión de tales derechos conllevaría una reducción del precio de importación de los tejidos pakistaníes, lo que ampliaría nuevamente la brecha entre este último y el precio del producto local. Dicha situación incentivaría una mayor demanda de los tejidos de origen pakistaní en detrimento de las ventas internas de la RPN, lo que podría afectar la participación de mercado de la rama, además de presionar a la baja sus precios domésticos e impactar negativamente en su nivel de beneficios.

Adicionalmente, considerando que a pesar de encontrarse vigentes los derechos antidumping, Pakistán ha continuado colocando importantes volúmenes de tejidos tipo popelina en el mercado peruano, resultaría probable que, en caso tales medidas fueran suprimidas, los envíos del producto objeto de la solicitud se incrementen de forma significativa, tomando en consideración que Pakistán cuenta con una importante capacidad exportadora y una creciente actividad comercial en la región.

En atención a lo anterior, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán, a fin de establecer, al término de la investigación, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos.

A la luz del análisis efectuado, a fin de evitar que la RPN pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen pakistaní en volúmenes superiores a los observados en años previos y a precios que registren amplios niveles de subvaloración en relación al precio del producto nacional, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe N° 034-2014/CFD-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley
N° 27444.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo N° 1033;
y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 12 de diciembre de 2014;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resolución N° 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán.

Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución a Perú Pima S.A., y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Islámica de Pakistán, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección:

Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios
INDECOPI
Calle De La Prosa N° 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3°.- Disponer que los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resolución N° 031-2010/ CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de la República Islámica de Pakistán con las características descritas en el Artículo 1° de la presente Resolución, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

Artículo 4°.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Artículo 5°.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 6°.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano".

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Pierino Bruno Stucchi López Raygada, Peter Barclay Piazza y José Guillermo Díaz Gamarra.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente

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