12/18/2014

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 057-2014-CD-OSITRAN Declaran improcedente el recurso de

Declaran improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación de Empresas de Transporte Aéreo Internacional -AETAI, International Air Transport Association - IATA, y la Asociación Latinoamericana de Transporte Aéreo - ALTA contra la Res. N° 045-2014-CD-OSITRAN y declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por CORPAC S.A. contra la misma resolución RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 057-2014-CD-OSITRAN Lima, 10 de diciembre de 2014 VISTOS: Los Recursos de Reconsideración interpuestos
Declaran improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación de Empresas de Transporte Aéreo Internacional -AETAI, International Air Transport Association - IATA, y la Asociación Latinoamericana de Transporte Aéreo - ALTA contra la Res. N° 045-2014-CD-OSITRAN y declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por CORPAC S.A. contra la misma resolución
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 057-2014-CD-OSITRAN
Lima, 10 de diciembre de 2014
VISTOS:

Los Recursos de Reconsideración interpuestos por CORPAC S.A.; y, la Asociación de Empresas de Transporte Aéreo Internacional – AETAI, International Air Transport Association –IATA, y la Asociación Latinoamericana de Transporte Aéreo – ALTA contra la Resolución de Consejo Directivo N° 045-2014-CD-OSITRAN, y el Informe N° 038-GRE-GAJ-OSITRAN elaborado por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos conjuntamente con la Gerencia de Asesoría Jurídica en lo relativo a la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario; y,
CONSIDERANDO:

Que, el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada mediante Ley N° 26917, establece que es misión de OSITRAN regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios; con el fin de garantizar la eficiencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público;

Que, por su parte, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la precitada Ley, atribuye a OSITRAN
la Función Reguladora, y en tal virtud, la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, lo que incluye la infraestructura portuaria de uso público;

Que, el artículo 2° del Reglamento de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos (LMOR), aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-PCM y sus modificatorias, así como el artículo 17° del Reglamento General de OSITRAN (REGO), aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modificatorias, establecen que la Función Reguladora será ejercida exclusivamente por el Consejo Directivo del Organismo Regulador;

Que, mediante Resolución N° 043-2004-CD/OSITRAN
y sus modificaciones se aprobó el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA), el cual establece la metodología, reglas, principios y procedimientos que aplicará OSITRAN cuando fije, revise o desregule las tarifas aplicables a la prestación de los servicios derivados de la explotación de la infraestructura de transporte de 540098
El Peruano Jueves 18 de diciembre de 2014
uso público, ya sea que el procedimiento se inicie de oficio o a pedido de parte;

Que, el inciso k) del artículo 1° del REGO, define a la Entidad Prestadora como la empresa o grupo de empresas que tiene la titularidad legal o contractual para realizar actividades de explotación de infraestructura de transporte de uso público, nacional o regional, cuando corresponda, sean empresas públicas o privadas y que frente al Estado y los usuarios, tienen la responsabilidad por la prestación de los servicios;

Que, en este sentido, de conformidad con la Ley N° 26917 y el REGO de OSITRAN, CORPAC S.A. (CORPAC)
es una Entidad Prestadora que se encuentra bajo la competencia de OSITRAN, toda vez que cuenta con un título legal para explotar infraestructura de transporte de uso público, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 099 - Ley de la Empresa Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial;

Que, mediante Resolución N° 045-2014-CD-OSITRAN, de fecha 01 de octubre de 2014, el Consejo Directivo de OSITRAN determinó la Tarifa Máxima de los siguientes servicios: (i) Servicio de Navegación Aérea en Ruta - SNAR, (ii) Servicio de Aproximación, y (iii) Servicio Aeronáutico de Sobrevuelo;

Que, el 07 de octubre de 2014, mediante el Oficio Circular N° 044-14-SCD-OSITRAN, se notificó a CORPAC
y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la Resolución N° 045-2014-CD-OSITRAN;

Que, el 11 de octubre de 2014, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución de Consejo Directivo N° 045-2014-CD-OSITRAN;

Que, el 29 de octubre de 2014, mediante la Carta GG.653.2014-C, CORPAC interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 045-2014-CD-OSITRAN en el extremo referido con el valor de los activos de aeronavegación;

Que, el 07 de noviembre de 2014, mediante Carta N° 202-2014-P/AETAI, AETAI, International Air Transport Association –IATA, y la Asociación Latinoamericana de Transporte Aéreo - ALTA interpusieron Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 045-2014-CD-OSITRAN;

Que, mediante Informe N° 038-GRE-GAJ-OSITRAN de fecha 04 de diciembre de 2014, elaborado conjuntamente por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, y la Gerencia de Asesoría Jurídica de OSITRAN, se analiza los Recursos de Reconsideración interpuestos por CORPAC, y por AETAI, IATA y ALTA, recomendando lo siguiente: (i) declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por AETAI, IATA, y ALTA contra la Resolución de Consejo Directivo N° 045-2014-CD-OSITRAN, por extemporáneo; y (ii) declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por CORPAC S.A. contra la referida Resolución; sobre la base, principalmente, de las siguientes consideraciones: (i) Las Organizaciones Representativas de Usuarios tenían como plazo máximo para impugnar la Resolución N° 045-2014-CD-OSITRAN hasta el 31 de octubre 2014, siendo que AETAI, IATA y ALTA interpusieron su recurso de reconsideración con fecha 07 de noviembre de 2014, con lo cual, ha sido interpuesto de forma extemporánea. (ii) El Recurso de Reconsideración interpuesto por CORPAC cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la LPAG. Sin embargo, luego de analizar los argumentos planteados en su recurso respecto al valor de los activos fijos de aeronavegación, cabe indicar que OSITRAN ha realizado la propuesta tarifaria a partir de la información remitida por CORPAC, entre la cual se encontraba la base de capital a diciembre de 2013. Dicha información incluye las revaluaciones mencionadas por CORPAC, por lo que considerar dicho pedido implicaría realizar una doble contabilización de las mismas. Evidencia de lo señalado, puede apreciarse en los Estados Financieros Regulatorios de 2011, donde se encuentran registradas revaluaciones de activos que forman parte del Recurso de Reconsideración. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos planteados por
CORPAC.

Que, luego de evaluar y deliberar respecto el caso materia de análisis, el Consejo Directivo expresa su conformidad con el Informe de vistos, el cual lo hace suyo, incorporándolo íntegramente en la parte considerativa formando parte del sustento y motivación de la presente Resolución de conformidad con lo establecido por el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27838, de conformidad con las facultades atribuidas por la Ley N° 26917 y la Ley N° 27332, y a lo dispuesto por el Acuerdo de Consejo Directivo N° 1769-531-14-CD-OSITRAN, adoptado en su sesión de fecha 10 de diciembre de 2014.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación de Empresas de Transporte Aéreo Internacional – AETAI, International Air Transport Association –IATA, y la Asociación Latinoamericana de Transporte Aéreo – ALTA
contra la Resolución N° 045-2014-CD-OSITRAN, por extemporáneo.

Artículo 2°.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por CORPAC S.A. contra la Resolución N° 045-2014-CD-OSITRAN, por las consideraciones señaladas en el Informe N° 038-14-GRE-GAJ-OSITRAN, el cual forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3°.- Notificar la presente Resolución, así como el Informe N° 038-14-GRE-GAJ-OSITRAN a CORPAC
S.A., a la Asociación de Empresas de Transporte Aéreo Internacional – AETAI, a International Air Transport Association –IATA, y a la Asociación Latinoamericana de Transporte Aéreo – ALTA. Del mismo modo, notificar dichos documentos al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para los fines pertinentes.

Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional de OSITRAN (www.ositran.gob.pe). Asimismo, disponer la difusión del Informe N° 038-14-GRE-GAJ-OSITRAN en el Portal Institucional de OSITRAN (www.
ositran.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PATRICIA BENAVENTE DONAYRE
Presidente del Consejo Directivo

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