12/20/2014

RESOLUCIÓN N° 3743-2014-JNE Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo

Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna RESOLUCIÓN N° 3743-2014-JNE Expediente N° J-2014-00661 ILABAYA - JORGE BASADRE - TACNA Lima, dieciséis de diciembre de dos mil catorce. VISTOS en audiencia pública de la fecha los recursos de apelación interpuestos por Francisco Larico Mamani y Richard Morales Mamani en contra del Acuerdo de Concejo N° 030-2013-MDI, de fecha 25 de julio de 2013, que rechazó los pedidos de adhesión
Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna
RESOLUCIÓN N° 3743-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00661
ILABAYA - JORGE BASADRE - TACNA
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en audiencia pública de la fecha los recursos de apelación interpuestos por Francisco Larico Mamani y Richard Morales Mamani en contra del Acuerdo de Concejo N° 030-2013-MDI, de fecha 25 de julio de 2013, que rechazó los pedidos de adhesión a la solicitud de vacancia presentada contra Pascual Hilario Mamani Mamani, regidor del Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, así como el recurso de apelación interpuesto por Nixon Edilberto Mamani Mamani en contra del Acuerdo de Concejo N° 015-2014-MDI, que rechazó la solicitud de vacancia del referido regidor, por las causales establecida en el artículo 22, numerales 8 y 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el Expediente de Traslado N° J-2013-00329.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
Con fecha 15 de marzo de 2013 (fojas 1 a 35, Expediente N° J-2013-00329), Nixon Edilberto Mamani Mamani solicitó la vacancia de Pascual Hilario Mamani Mamani, regidor del Concejo Distrital de Ilabaya, por considerar que habría transgredido los artículos 22, numeral 8, y 9 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por haber incurrido en actos de nepotismo y en infracciones de contratación.

Con relación a la prohibición de nepotismo, el solicitante manifiesta que el regidor Pascual Hilario Mamani Mamani habría ejercido injerencia en la contratación de su hermana Deisi Yony Mamani Mamani, dicho municipio, desde el mes de abril de 2011 hasta octubre de 2012.

Respecto a la causal de infracción a las restricciones de contratación, se alega que durante el año 2012 el regidor en cuestión ha venido favoreciendo a sus familiares con contratos de alquiler de camionetas en desmedro de los intereses de la comuna distrital, valiéndose para tal efecto del cargo de presidente de la Comisión Especial de Licitaciones y Adquisiciones que ejerció el referido año, en virtud del Acuerdo de Concejo N° 012-2012-MDI, de fecha 29 de febrero de 2012.

En razón de ello, se celebraron entre otras, las siguientes contrataciones:
a) Contrato de alquiler de una camioneta celebrado en mayo de 2012 entre la comuna distrital y la empresa Inversiones Mawil E.I.R.L., cuyo titular gerente es Pedro Martín Gallegos Mamani, quien sería conviviente de Wilma Mamani Mamani, hermana del regidor cuestionado.
b) Contrato de alquiler de una camioneta suscrito en mayo de 2012, entre la Municipalidad Distrital de Ilabaya y el Consorcio Gallegos, el cual se encuentra integrado por Jaime Édgard Gallegos Manuel y Elfer Wilfredo Gallegos Mamani, este último cónyuge de Deisi Yony Mamani, quien sería hermana de la autoridad edil cuestionada.

Descargos presentados por Pascual Hilario Mamani Mamani, regidor del Concejo Distrital de Ilabaya Con fecha 13 de mayo de 2013 (fojas 266 y 267, Expediente N° J-2013-00329), el regidor distrital formuló sus descargos, en lo referente a la causal de nepotismo, señalando que, si bien podría acreditarse la existencia de una relación de parentesco con Deisi Y oni Mamani Mamani, así como que esta fue contratada por la Municipalidad Distrital de Ilabaya, ello no resulta suficiente para que se configure esta causal, en tanto no se encuentra probado que la autoridad edil cuestionada haya intervenido o infiuenciado esta contratación.

Ahora, respecto a la causal de restricciones en la contratación, indica que, aun cuando está probado que Pedro Martín Gallegos Mamani y los miembros del Consorcio Gallegos alquilaron camionetas a la comuna distrital, sin embargo, no está demostrado que la autoridad cuestionada haya permitido, realizado o actuado como intermediario en estas contrataciones.

Sobre las solicitudes de adhesión formuladas por Francisco Larico Mamani y Richard Morales Mamani Con fecha 19 y 23 de abril de 2013, los ciudadanos Francisco Larico Mamani y Richard Morales Mamani, formularon sus respectivos pedidos de adhesión al procedimiento de vacancia iniciado por Nixon Edilberto Mamani Mamani.

Posteriormente, en sesión extraordinaria de fecha 24
de julio de 2013 (fojas 78 a 80), los miembros del Concejo Distrital de Ilabaya rechazaron los pedidos de adhesión a la solicitud de vacancia. Esta decisión se materializó a través de Acuerdo de Concejo N° 030-2013-MDI, de fecha 25 de julio de 2013 (fojas 61 y 62), el cual fue impugnado por los solicitantes de la adhesión mediante los respectivos recursos de apelación interpuestos con fecha 21 de agosto de 2013 (fojas 63 a 75).

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Ilabaya respecto a la solicitud de vacancia En sesión extraordinaria, del 15 de mayo de 2014 (fojas 39 a 126), el Concejo Distrital de Ilabaya, con la asistencia de cinco de sus seis integrantes rechazó, por mayoría, la solicitud de vacancia del cargo de regidor de Pascual Hilario Mamani Mamani. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 015-2014-MDI, de fecha 20 de mayo de (fojas 264 a 265, Expediente
N° J-2013-00329).

Recurso de apelación Con fecha 5 de junio de (fojas 2 a 6), el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia, dicho medio impugnatorio se fundamentó sustancialmente en los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso le compete al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar lo siguiente:
a) Si corresponde admitir los pedidos de adhesión y tener como sujetos legitimados en el presente procedimiento de vacancia a Francisco Larico Mamani y Richard Morales Mamani.
b) Si Pascual Hilario Mamani Mamani, regidor del Concejo Distrital de Ilabaya, incurrió en las causales de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre los pedido de adhesión al procedimiento de vacancia 1. Con relación a las solicitudes de adhesión a los procedimientos de declaratoria de vacancia, cabe mencionar que en la Resolución N° 0612-2012-JNE, del 21 de junio de 2012, se indicó lo siguiente:
"De otro lado, en cuanto a los pedidos de adhesión al procedimiento, también se ha aceptado que cualquier persona que forme parte de la colectividad del distrito podrá estar habilitada para ello, pues se entiende que los intereses que fundamentan los procedimientos de vacancia y suspensión son de naturaleza colectiva, por lo que la única limitación a la adhesión es que esta no sea solicitada en la etapa de apelación, puesto que, de ser así, el rechazo o la aceptación de esta no tendría ante quien recurrirse (Resolución N° 591-2011-JNE).

Así, en el presente caso se observa que los pedidos de adhesión fueron solicitados el 20 y el 21 de marzo de 2012, es decir, con anterioridad a la sesión extraordinaria que trató la vacancia de los nueve regidores (13 abril de 2012), por lo que resultaban procedentes." (Énfasis agregado).

Siendo dicho criterio seguido, entre otras, en la Resoluciones N° 1032-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, y N° 277-2014-JNE, del 8 de abril de 2014.

2. Por consiguiente, teniendo en consideración que las solicitudes de adhesión fueron formuladas con fecha 19
y 23 de abril de 2013 y fueron resueltas por el Concejo Distrital de Ilabaya en sesión extraordinaria de fecha 24
de julio de 2013, esto es, con anterioridad a que se emita pronunciamiento sobre el pedido de vacancia formulado por Nixon Edilberto Mamani Mamani, lo cual ocurrió en la sesión extraordinaria de fecha 15 de mayo de 2014, y atendiendo al interés público que existe en torno a la tramitación y resolución de los pedidos de vacancia de autoridades regionales y municipales, lo que habilita una legitimidad para obrar ampliamente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que correspondía admitir los pedidos de adhesión presentados por Francisco Larico Mamani y Richard Morales Mamani, por lo que se debe declarar fundado el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 030-2013-MDI, de fecha 25 de julio de 2013.

Respecto a la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM
3. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

4. La vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso se imputa al regidor Pascual Hilario Mamani Mamani el haber tenido un confiicto de intereses en la contratación de los servicios de alquiler de camionetas que realizó la Municipalidad Distrital de Ilabaya a) con Inversiones Mawil E.I.R.L. cuyo titular gerente es Pedro Martín Gallegos Mamani, quien sería conviviente de Wilma Mamani Mamani, hermana del regidor cuestionado y b) con el Consorcio Gallegos, integrado por Jaime Édgard Gallegos Manuel y Elfer Wilfredo Gallegos Mamani, precisamente, este último sería cuñado del regidor distrital, al ser cónyuge de su hermana Deisi Yony Mamani.

6. Ahora bien, siguiendo el esquema propuesto en el considerando cuatro de la presente resolución, corresponde analizar el primer elemento que configura la causal de restricciones en la contratación, esto es, la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, al respecto sobre el primer hecho imputado obra en autos, de fojas 27 a 30, el Contrato de Servicios N° 016-2012-MDI, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 27-2012-MDI, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Ilabaya y Pedro Martín Gallegos Mamani, con fecha 18 de mayo de 2012, para el servicio de alquiler de una camioneta 4x4, bajo el sistema de precios unitarios, a razón de S/. 183.00 (ciento ochenta y tres y 00/100 nuevos soles) por día, por un total de 147 días de servicios, que asciende al monto total de S/. 26 901.00 (veintiséis mil novecientos uno y 00/100 nuevos soles).

7. Con relación al segundo hecho imputado, se verifica del Contrato de Servicios N° 014-2012-MDI, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 026-2012-MDI en segunda convocatoria, celebrado el 16 de mayo de 2012, por la Municipalidad Distrital de Ilabaya y el Consorcio Gallegos representado por Édgar Jaime Gallegos Mamani, para el servicio de alquiler de una camioneta 4x4, bajo el sistema de precios unitarios, a razón de S/. 170.00 (ciento setenta y 00/100 nuevos soles) por día, por un total de 147 días de servicios, que asciende al monto total de S/.

24 990.00 (veinticuatro mil novecientos noventa y 00/100
nuevos soles).

8. En consecuencia, se debe tener por verificado el referido primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil, Martín Gallegos Mamani y el Consorcio Gallegos, representado por Édgar Jaime Gallegos Mamani, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.

9. Acerca del segundo elemento que configura la causal de vacancia invocada, se le atribuye al regidor Pascual Hilario Mamani Mamani tener interés en las mencionadas relaciones contractuales, por cuanto, a) el Contrato de Servicios N° 016-2012-MDI, se celebró con Pedro Martín Gallegos Mamani, a quien se le atribuye ser conviviente de la hermana del regidor, Wilma Mamani Mamani, con quien, además, tendría una hija que sería la sobrina del regidor y b) el Contrato de Servicios N° 026-2012-MDI se entabló con Édgar Jaime Gallegos Mamani, quien sería cuñado de la referida autoridad edil. En tal sentido, se sostiene que tales circunstancias evidencian una razón objetiva por la que puede considerarse que la autoridad cuestionada tuvo un interés personal con relación a dicho tercero.

10. T eniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, corresponde, en primer lugar, establecer si efectivamente Pedro Martín Gallegos Mamani tiene algún vínculo de cercanía con la autoridad edil, tal como lo refiere el solicitante de la vacancia. Al respecto, obra en autos a fojas 21 copia certificada del acta de nacimiento del regidor Pascual Hilario Mamani Mamani, en la que se registra como su padre a Heraclio Mamani Escobar; asimismo, a fojas 10 obra copia certificada del acta de nacimiento de Wilma Elida Mamani Mamani, quien también registra como su progenitor a Heraclio Mamani Escobar, por ende, al haberse establecido un tronco común entre el regidor y Wilma Elida Mamani Mamani, se tiene por acreditado que ambos son hermanos.

De igual forma, obra en autos a fojas 8, copia certificada del acta de nacimiento de Karen Roxana Gallegos Mamani, en la cual se registra como su padre a Pedro Martín Gallegos Mamani y como su madre a Wilma Elida Mamani Mamani, por ende, se encuentra acreditado que Pedro Martín Gallegos Mamani es el padre de la sobrina del regidor cuestionado.

11. En vista de ello, valorando los medios probatorios detallados en el considerando anterior, se corrobora la relación de cercanía que, ciertamente, une al cuestionado regidor con Pedro Martín Gallegos Mamani, por cuanto este último es el padre de la sobrina de la autoridad edil.

12. De otro lado, en lo que respecta al vínculo entre la autoridad edil y Édgar Jaime Gallegos Mamani, con la copia certificada del acta de nacimiento de Deisi Yony Mamani Mamani, que obra a fojas 11, se verifica que esta es hija de Heraclio Mamani Escobar, quien también es padre del regidor Pascual Hilario Mamani Mamani, por tanto, se encuentra acreditado que ambos son hermanos.

Asimismo, obra en autos a fojas 16, copia certificada del acta de matrimonio de la hermana del regidor, Deisi Yony Mamani Mamani, la cual contrajo nupcias con Édgar Jaime Mamani Mamani el 18 de octubre de 2012, documento con el cual se acredita que este último es cuñado del regidor cuestionado.

De otro lado, obra en autos a fojas 9, copia certificada del acta de nacimiento de la menor de iniciales C.L.G.M.
en la cual se registra como su padre a Elfer Wilfredo Gallegos Mamani (quien es el otro integrante del Consorcio Gallegos) y como su madre a Deisi Yony Mamani Mamani, de modo que se encuentra acreditado que Elfer Wilfredo Gallegos Mamani es el padre de la sobrina del regidor cuestionado.

13. En consecuencia, una valoración conjunta de los medios probatorios detallados en el considerando anterior, demuestra de manera categórica la relación de parentesco y cercanía que, en efecto, une al cuestionado regidor con ambos miembros del Consorcio Gallegos, por cuanto, Édgar Jaime Mamani Mamani viene a ser cuñado del regidor mientras que Elfer Wilfredo Gallegos Mamani resulta ser el padre de la sobrina de la autoridad edil.

14. Por consiguiente, respecto de las dos contrataciones imputadas, se tiene por configurado el segundo elemento que nos permite verificar la existencia de la causal de restricciones en la contratación.

15. Aunado a ello, obra en autos a fojas 19, copia del Acuerdo de Concejo N° 012-2012-MDI, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante al cual se aprueba la conformación de las comisiones ordinarias y especiales de regidores del Concejo Distrital de Ilabaya para el ejercicio 2012, en la cual se advierte que la Comisión Especial de Licitaciones y Adquisiciones estuvo presidida por el regidor Pascual Hilario Mamani Mamani, por lo cual, en ejercicio de su función fiscalizadora, estaba obligado a verificar en particular los procedimientos de selección seguidos por la comuna distrital. En tal sentido, es evidente que esta situación particular generó un confiicto de intereses entre la actuación del regidor en su calidad de autoridad investida de una atribución fiscalizadora y su posición o actuación como persona particular al haber contratado la municipalidad precisamente con sus parientes, pues se encontraban en contraposición la cautela de los intereses municipales frente a los de Pedro Martín Gallegos Mamani, Édgar Jaime Mamani Mamani y Elfer Wilfredo Gallegos Mamani, siendo el primero y el tercero de los nombrados padres de sus sobrinas y el segundo de los citados, su cuñado, y advirtiéndose a partir de ello que privilegiar los intereses de estos terceros ocasiona un desmedro de los intereses de la municipalidad distrital, se configura el tercer elemento de la causal de vacancia invocada.

16. Finalmente, valorados de manera conjunta los hechos y los medios probatorios obrantes en autos, este órgano colegiado concluye que se encuentran acreditados los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, y que, por ende, Pascual Hilario Mamani Mamani, regidor de la Municipalidad Distrital de Ilabaya, ha incurrido en ella, por consiguiente, se debe declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, asimismo, se debe declarar la vacancia del cuestionado burgomaestre por la referida causal.

Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
17. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, Ley que establece prohibiciones de ejercer facultad de nombrar y contratar a personal en el sector público, en caso de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.

18. Asimismo, constituye reiterada jurisprudencia por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber, a) la verificación del vínculo conyugal o del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto 19. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que el regidor Pascual Hilario Mamani Mamani habría ejercido injerencia en la contratación de su hermana Deisi Yony Mamani Mamani, en la Municipalidad Distrital de Ilabaya, desde el mes de abril de 2011 hasta octubre de 2012.

20. Siguiendo el análisis tripartito propuesto, a fin de verificar la configuración de la causal de nepotismo invocada por el solicitante de la vacancia, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo de parentesco entre el regidor cuestionado y Deisi Yony Mamani Mamani. De igual forma, de existir dicho vínculo, se procederá a determinar si este se encuentra entre el primer y cuarto grado de consanguinidad en línea recta o colateral, o en su defecto, entre el primer y segundo grado por afinidad, o por matrimonio. Esto último conforme a lo prescrito por la ley sobre la materia.

21. En tal sentido, conforme a lo expuesto en el considerando doce de la presente resolución, se encuentra acreditado que Deisi Yony Mamani Mamani es hermana del regidor Pascual Hilario Mamani Mamani y, como tal, son parientes en segundo grado de consanguinidad, de esta manera se cumple con el primer requisito de la causal bajo análisis, por lo que corresponde ingresar al análisis del siguiente elemento.

22. Ahora bien, con relación a la existencia de un vínculo laboral o contractual de similar naturaleza, obra en autos la Carta N° 1700-2012-SUNAT/2P0500, de fecha 12 de diciembre de 2012, dirigida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) a Anyel Quispe Mamani, en la cual se informa que, según las consultas de información del asegurado que declaran los empleadores utilizando la planilla electrónica PDT 0601, declarada como asegurada, entre otros, figura Deisi Yony Mamani Mamani, de abril a diciembre del año 2011 y de agosto a octubre, así como de mayo a febrero del año 2012.

23. Sin embargo, en el referido documento no se precisa que dicha declaración de asegurada es consecuencia de la relación laboral o contractual de similar naturaleza que la de Deisi Yony Mamani Mamani, hermana del regidor, prestó en la Municipalidad Distrital de Ilabaya, por tanto, este elemento no se encuentra acreditado.

24. De igual forma es menester señalar que, pese a que los miembros del concejo distrital no cumplieron con su deber de incorporar los medios de prueba necesarios para dilucidar los hechos de nepotismo alegados, tales como informes del área de recursos humanos respecto a la relación laboral de Deisi Yony Mamani Mamani, periodo, monto de remuneración, entre otros, así como el informe del área de administración y tesorería sobre los pagos que se le habría efectuado como consecuencia de una supuesta relación laboral; sin embargo, considerando que se encuentra acreditada la causal de vacancia por restricciones en la contratación, con lo cual corresponde declarar la vacancia de la autoridad cuestionada, y por economía y celeridad procesal, a fin de no dilatar la decisión sobre el asunto de fondo, resulta inoficioso declarar la nulidad en este extremo para que el concejo distrital actúe los documentos necesarios a fin de acreditar el segundo elemento materia de análisis.

25. En consecuencia, al no haberse acreditado el segundo elemento de la causal de nepotismo, ya que estos son secuenciales, carece de objeto pronunciarse por el tercer elemento y, por ende, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones bajo la presidencia del magistrado Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Francisco Larico Mamani y Richard Morales Mamani, en consecuencia, REVOCAR
el Acuerdo de Concejo N° 030-2013-MDI, de fecha 25 de julio de 2013, que rechazó sus solicitudes de adhesión a la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Nixon Edilberto Mamani Mamani contra Pascual Hilario Mamani Mamani, regidor del Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA las solicitudes de adhesión al procedimiento de vacancia.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nixon Edilberto Mamani Mamani en el extremo referido a la causal de infracción de las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, REVOCAR
el Acuerdo de Concejo N° 015-2014-MDI, de fecha 20
de mayo de 2014, por la causal de restricciones en la contratación y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada contra Pascual Hilario Mamani Mamani, regidor del Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la referida causal.

Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial expedida a Pascual Hilario Mamani Mamani como regidor del Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, con motivo de las elecciones municipales del año 2010.

Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Silvio Florencio Vaca Paria, identificado con DNI N° 00457707, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial.

Artículo Quinto.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nixon Edilberto Mamani Mamani, en el extremo referido a la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, en consecuencia, CONFIRMAR
el Acuerdo de Concejo N° 015-2014-MDI, de fecha 20
de mayo de 2014, que rechazó la solicitud de vacancia de Pascual Hilario Mamani Mamani, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la causal de nepotismo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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