1/06/2015

LEY N° 30297 USO DE SRI EN EL INTERIOR DE LOS VEHÍCULOS

LEY N° 30297 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE EL USO DE LOS SISTEMAS DE RETENCIÓN INFANTIL (SRI) EN EL INTERIOR DE LOS VEHÍCULOS Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer la obligatoriedad del uso de los sistemas de retención infantil (SRI), conocidos como sillas de bebé/niño, así como de cinturones de seguridad universal en el interior de los vehículos, para niños de hasta

LEY N° 30297
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE EL USO DE LOS SISTEMAS DE RETENCIÓN INFANTIL (SRI) EN EL INTERIOR DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer la obligatoriedad del uso de los sistemas de retención infantil (SRI), conocidos como sillas de bebé/niño, así como de cinturones de seguridad universal en el interior de los vehículos, para niños de hasta doce años de edad, que deben ir firmemente asegurados en el asiento posterior del vehículo para retener al niño en el asiento en caso de que se produzca una parada o desaceleración brusca o colisión, manteniéndolo alejado de la estructura del vehículo y protegido de lesiones.

Artículo 2. Responsable del uso de los sistemas de retención infantil (SRI) y del cinturón de seguridad universal El que conduce un vehículo de uso particular, comprendido en la categoría M1, en el cual viaja un niño de hasta doce años de edad, asegura al menor en el asiento posterior del vehículo, utilizando los sistemas de retención infantil (SRI) y los cinturones de seguridad universal adecuados a su edad.

El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley con relación a los conductores de otros vehículos es establecido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en forma proporcional.

Artículo 3. Clasificación del aseguramiento por grupos infantiles Todo niño de hasta doce años de edad que viaje en un vehículo automotor debe colocarse en el asiento posterior del vehículo de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Grupo 0 : Niños hasta un año de edad Los niños viajan asegurados con sistemas de retención infantil (SRI), conocidos como sillas de bebé/niño, colocados mirando hacia el asiento posterior, en sentido contrario a la marcha, es decir, el niño va de espaldas, no de frente.
b) Grupo I : Niños entre uno y tres años de edad Los niños viajan asegurados con sistemas de retención infantil (SRI), conocidos como sillas de bebé/niño, acorde a su edad.
c) Grupo II : Niños entre tres y doce años de edad Los niños viajan asegurados con el cinturón de seguridad universal.

Artículo 4. Calidad y condiciones de los sistemas de retención infantil (SRI)
Los sistemas de retención infantil (SRI), conocidos como sillas de bebé/niño, son de calidad probada, adecuados para el tamaño y peso de los niños y están bien instalados; asimismo, son homologados y cumplen ciertas condiciones mínimas estipuladas en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo 016-2009-MTC.

Artículo 5. Acciones de promoción Los ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Salud implementan acciones de promoción financiadas con cargo al presupuesto institucional propio, tendientes a informar, sensibilizar y concientizar a la población sobre el uso de los sistemas de retención infantil (SRI) y de los cinturones de seguridad universal para los niños, sin demandar recursos adicionales al tesoro público, así como para el control estricto del cumplimiento de la presente Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito El Poder Ejecutivo, en el plazo de ciento veinte días útiles, adecúa el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo 016-2009-MTC, a las disposiciones establecidas en la presente Ley, el mismo que contempla su implementación de manera gradual.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil catorce.

ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros

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