1/08/2015

Res. N° 137-2014/CFD-INDECOPI Disponen inicio de procedimiento de examen por cambio de

Disponen inicio de procedimiento de examen por cambio de circunstancias a derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 001-2000/ CDS-INDECOPI, prorrogados por Res. N° 181-2009/CFD-INDECOPI, sobre importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales, originarias de la República Popular China COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN N° 137-2014/CFD-INDECOPI Lima, 17 de diciembre de 2014 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS
Disponen inicio de procedimiento de examen por cambio de circunstancias a derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 001-2000/ CDS-INDECOPI, prorrogados por Res. N° 181-2009/CFD-INDECOPI, sobre importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales, originarias de la República Popular China COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS
RESOLUCIÓN N° 137-2014/CFD-INDECOPI
Lima, 17 de diciembre de 2014
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING
Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente N° 049-2014/CFD, y;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Por Resolución N° 181-2009/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 08 de noviembre de 2009, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI
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sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales (en adelante, chalas y sandalias), originarias de la República Popular China (en adelante, China)
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El 07 de marzo de 2014, la Corporación de Cuero Calzado y Afines (en adelante, la CCCA), las empresas Calzado Chosica S.A.C. (en adelante, Calzado Chosica), Ingeniería del Plástico S.A.C. (en adelante, INGEPLAST), North Beach S.A.C. (en adelante, North Beach), el señor Milton Cabanillas Calderón (en adelante, el señor Milton Cabanillas), y el señor Javier Cabanillas Calderón (en adelante, el señor Javier Cabanillas) presentaron una solicitud para el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI, con el fin de que tales medidas se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidas al cumplirse el quinto año desde su última revisión, de conformidad con los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
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y el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)
4
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Luego de evaluar la solicitud antes indicada, mediante Resolución N° 114-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 12 de octubre de 2014, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales de origen chino, al haber encontrado elementos iniciales que permiten inferir que existe la probabilidad de que el dumping y el daño verificados en la investigación original continúen o se repitan en caso se supriman los derechos sobre tales importaciones.

En dicho procedimiento, tramitado bajo el Expediente N° 007-2014/CFD, la Comisión decidirá si corresponde o no mantener por un periodo adicional los derechos antidumping vigentes, en caso se determine que existe la probabilidad que la supresión de los mencionados derechos dará lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional.

II. ANÁLISIS
La legislación en materia antidumping, además de regular las investigaciones por prácticas de dumping que causan daño a una rama de producción nacional, regula también los procedimientos de examen a los derechos antidumping impuestos en tales investigaciones, los cuales permiten a la autoridad determinar si dichas medidas deben ser mantenidas, modificadas o suprimidas. Así, el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping regulan dos procedimientos de examen para la revisión de los derechos antidumping: (i) el examen por expiración de medidas (también conocido como "sunset review");
y, (ii) el examen interino, intermedio o por cambio de circunstancias.

El examen por cambio de circunstancias tiene por finalidad evaluar los cambios ocurridos en el mercado, a fin de determinar, entre otros aspectos, si existe la necesidad de modificar los derechos antidumping vigentes a fin de neutralizar los efectos de la práctica de dumping y el eventual daño sobre la rama de producción nacional, que podrían reaparecer o continuar en caso las medidas no estuvieran en vigor. En ese sentido, el artículo 59 del Reglamento Antidumping 5
, concordado con el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping 6
, establece que luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12)
meses desde la publicación de la Resolución que puso 1
La Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 y el 31 de enero de 2000.

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Por Resolución N° 181-2009/CFD-INDECOPI, la Comisión también dispuso suprimir los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de Taipei Chino (Taiwan).

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REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios. El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").-60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. (...)
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ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-(...)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

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REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos.

El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses.

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ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-(...)
11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
fin a la investigación, la Comisión podrá iniciar, de oficio o a pedido de cualquier parte interesada, un examen por cambio de circunstancias a fin de examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping definitivos vigentes, para lo cual deberá verificar que existan pruebas de un cambio sustancial de las circunstancias que amerite el examen de los derechos impuestos.

En el presente caso, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China fueron impuestos en el año 2000, habiendo sido prorrogados por Resolución N° 181-2009/ CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano"
el 08 de noviembre de 2009. En ese sentido, atendiendo al plazo transcurrido desde la publicación de la resolución antes mencionada, se cumple el primer requisito para el inicio de un procedimiento de examen.

Conforme se desarrolla en el Informe N° 035-2014/ CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, también se verifica el cumplimiento del segundo requisito para el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias, en tanto se han producido cambios sustanciales en el mercado internacional y nacional de chalas y sandalias con posterioridad al año 2009, en que se dispuso prorrogar por un periodo adicional de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping bajo análisis. En particular, cabe mencionar los siguientes:
• China se ha consolidado como el principal exportador mundial de calzado con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales (excepto material textil), al aumentar sus exportaciones al mundo entre 2009 y 2013, incrementando su participación en las exportaciones mundiales de cada una de tales variedades de calzado en 12, 34 y 20 puntos porcentuales durante dicho periodo respectivamente. Durante ese mismo periodo, los envíos a la región de todas las variedades de calzado también se incrementaron, registrando incluso un mayor dinamismo que los envíos de calzado chino al mundo.
• Los envíos de chalas y sandalias con la parte superior de plástico de la ZOFRATACNA al Perú experimentaron una reducción sustancial durante el periodo 2009 – 2013, representando el volumen de tales envíos en 2013 (3 046
miles de pares) un poco menos de la mitad que el volumen registrado en 2009 (6 484 miles de pares).
• Los principales insumos utilizados en la producción de calzado con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural registraron considerables incrementos de precios entre 2009 y 2013. Así, el PVC y el caucho (principales insumos empleados en la fabricación de calzado con la parte superior de caucho o plástico), así como el cuero, aumentaron sus precios en 22%, 53% y 47%, respectivamente, lo cual ha podido incidir en los costos de producción y en los precios de comercialización de las distintas variedades de calzado objeto de la presente Resolución a nivel internacional.
• El arancel aplicado sobre las importaciones de chalas y sandalias afectas al pago de los derechos antidumping se redujo en dos ocasiones entre 2009 y 2013, pasando de ubicarse en un nivel de 17% en 2009 a un nivel de 11%
desde 2011.

En atención a lo anteriormente expuesto, y considerando el tiempo transcurrido desde la aplicación de las medidas vigentes, así como los importantes cambios producidos en el mercado internacional y nacional de chalas y sandalias, corresponde disponer, de oficio, el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de dicho calzado originario de China, a fin de determinar la necesidad de modificar o no tales medidas. Ello, sin perjuicio de la determinación final que adopte esta Comisión respecto a mantener o suprimir los referidos derechos antidumping en el marco del procedimiento de examen por extinción de medidas que actualmente se viene tramitando bajo el Expediente N° 007-2014/CFD.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 035-2014/CFD-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI
http://www.indecopi.gob.pe/.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo N° 1033;
y, Estando a lo acordado en su sesión del 17 de diciembre de 2014.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer el inicio de oficio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI, prorrogados por Resolución N° 181-2009/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales, originarias de la República Popular China.

Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución a Corporación de Cuero Calzado y Afines, Calzado Chosica S.A.C., Ingeniería del Plástico S.A.C., North Beach S.A.C. y a los señores Milton Cabanillas Calderón y Javier Cabanillas Calderón, y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Popular China, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en la investigación.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección:

Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios
INDECOPI
Calle De La Prosa N° 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono : (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico : dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3°.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Artículo 4°.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28
del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Artículo 5°.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Pierino Bruno Stucchi López Raygada, Peter Barclay Piazza y José Guillermo Díaz Gamarra.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente

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