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LEY N° 30309 PROMUEVE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
3/13/2015
LEY N° 30309 PROMUEVE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
LEY N° 30309 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PROMUEVE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA Artículo 1. Beneficio tributario aplicable a los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica Los contribuyentes que efectúen gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación
LEY N° 30309
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
Artículo 1. Beneficio tributario aplicable a los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica Los contribuyentes que efectúen gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley, podrán acceder a las siguientes deducciones:
175% Si el proyecto es realizado directamente por el contribuyente o mediante centros de investigación científica, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica domiciliados en el país.
150% Si el proyecto es realizado mediante centros de investigación científica, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica no domiciliados en el país.
Artículo 2. Ámbito de aplicación del beneficio tributario Tendrán derecho a las deducciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, los contribuyentes respecto de los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica que se inicien a partir del 2016, siempre que sobre aquellos no se realicen deducciones al amparo del inciso a.3) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 3. Requisitos para tener derecho a la deducción adicional Para que el contribuyente tenga derecho a la deducción adicional de 75% o 50% a que hace referencia el artículo 1 de la presente Ley, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica deben ser calificados como tales, por las entidades públicas o privadas que, atendiendo a la naturaleza del proyecto establezca el reglamento.
Para tales efectos, se considerarán las definiciones sobre proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica previstas en el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
La calificación del proyecto debe efectuarse en un plazo de 30 días hábiles.
b) El proyecto debe ser realizado directamente por el contribuyente o mediante centros de investigación científica, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica. En ambos casos, deben estar autorizados para realizar los proyectos por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el que señalará el plazo de vigencia de la autorización.
Para obtener la autorización, deben contar con investigadores o especialistas, según corresponda, que estén inscritos en el directorio nacional de profesionales en el ámbito de ciencia, tecnología e innovación que gestiona el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec), así como con materiales dedicados al proyecto, que cumplan los requisitos mínimos que establezca el reglamento.
La autorización deberá efectuarse en un plazo de 30 días hábiles.
c) Los contribuyentes que accedan a este beneficio tributario deberán llevar cuentas de control por cada proyecto, las que deberán estar debidamente sustentadas.
d) El resultado del proyecto de desarrollo tecnológico o innovación tecnológica debe ser registrado en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), de corresponder.
Artículo 4. Fiscalización de los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica Las entidades públicas o privadas que otorguen la calificación del proyecto y autoricen al contribuyente o a los referidos centros deben fiscalizar la ejecución de los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, así como informar los resultados de dicha fiscalización a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), en la forma, plazo y condiciones de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Artículo 5. Deducción de los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica La deducción de los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE BARRANQUITA
MUNICIOALIDAD DISTRITAL
DE HUAYRAPATA
{G}SEPARATA ESPECIAL
tecnológica se efectuará a partir del ejercicio en el que se obtenga la calificación, conforme se vayan produciendo, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento.
No obstante, los gastos incurridos antes de la calificación del proyecto, se deducirán en el ejercicio en que se obtenga la referida calificación. En ningún caso podrán deducirse los desembolsos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada.
Artículo 6. Límites aplicables a la deducción adicional La deducción adicional del 75% y 50% no podrá exceder en cada caso del límite anual de mil trescientos treinta y cinco Unidades Impositivas Tributarias (1335 UIT).
Adicionalmente, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas se establecerá anualmente el monto máximo total que las empresas que se acojan a este beneficio podrán deducir en conjunto en cada ejercicio, en función al tamaño de empresa.
Artículo 7. Vigencia de la deducción adicional Este beneficio será aplicable a los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica que inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y estará vigente hasta el ejercicio gravable 2019.
Artículo 8. Cuentas de control de los centros de investigación científica, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica Los centros de investigación científica, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica que realicen los proyectos a que se refiere este artículo, deben llevar cuentas de control por cada proyecto.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Deducción de gastos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica Los gastos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica a que se refiere el inciso a.3)
del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de la modificación efectuada por la presente Ley, que hayan devengado en los ejercicios 2014 o 2015, y que correspondan a proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica iniciados antes del 2016 pueden ser deducidos en el ejercicio 2016,siempre que estos no hayan sido calificados por el Concytec.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Deducción de los gastos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica Modifícase el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme al siguiente texto:
"Artículo 37. (…)
a.3) Los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa.
Para efecto de lo dispuesto en este inciso, se entiende por proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, lo siguiente:
i. Investigación científica: Es todo aquel estudio original y planificado que tiene como finalidad obtener nuevos conocimientos científicos o tecnológicos, la que puede ser básica o aplicada.
ii. Desarrollo tecnológico: Es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, a un plan o diseño en particular para la producción de materiales, productos, métodos, procesos o sistemas nuevos, o sustancialmente mejorados, antes del comienzo de su producción o utilización comercial.
iii. Innovación tecnológica: Es la interacción entre las oportunidades del mercado y el conocimiento base de la empresa y sus capacidades, implica la creación, desarrollo, uso y difusión de un nuevo producto, proceso o servicio y los cambios tecnológicos significativos de los mismos. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Consideran la innovación de producto y la de proceso.
En ningún caso podrán deducirse, los desembolsos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada."
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de marzo de dos mil quince.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de marzo del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
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