4/27/2015

DECRETO SUPREMO N° 008-2015-EM Modificación del Reglamento de la Ley N° 29852, que crea el Sistema

Modificación del Reglamento de la Ley N° 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM DECRETO SUPREMO N° 008-2015-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 29852, se crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético – FISE, como un sistema de compensación energético, que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema
Modificación del Reglamento de la Ley N° 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM
DECRETO SUPREMO N° 008-2015-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 29852, se crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético – FISE, como un sistema de compensación energético, que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y de acceso universal para los sectores más vulnerables de la población;

Que, el artículo 5 de la Ley N° 29852 señala que el FISE
tiene como fines: i) la masificación del uso del gas natural (residencial y vehicular), ii) compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética, y iii)
compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables, tanto urbanos como rurales;

Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 29852
indica que el Ministerio de Energía y Minas (MINEM)
será el encargado de administrar el FISE, para lo cual queda facultado para la aprobación de procedimientos necesarios para la correcta administración del Fondo.

Asimismo, la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 29852, modificada por la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, Ley N° 30114, encargó al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), en adición a sus funciones de regulación y supervisión de los sectores de energía y minería, dichas funciones otorgadas al MINEM;

Que, mediante Ley N° 29792, se creó el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), ente rector del sector Desarrollo e Inclusión Social, que comprende todas las entidades del Estado en sus tres niveles de gobierno, vinculadas con el cumplimiento de las políticas nacionales en materia de promoción del desarrollo social, la inclusión y la equidad. Asimismo, compete al MIDIS
formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materias de desarrollo e inclusión social, encaminadas a reducir la pobreza, las desigualdades, las vulnerabilidades y los riesgos sociales, en aquellas brechas que no pueden ser cerradas por la política social universal, regular, de competencia sectorial;

Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29852; que fue modificado por los Decretos Supremos N° 033-2012-EM, 041-2013-EM y 035-2014-EM;

Que, encontrándose la protección social de poblaciones en situación de riesgo, vulnerabilidad y abandono dentro del ámbito de competencia del MIDIS y teniendo en consideración los programas sociales complementarios a la instalación de cocinas mejoradas a leña que ejecuta, corresponde asignar dicha intervención al ministerio antes citado;

Que, con relación a la compensación para promover el acceso a GLP, el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 29852 establece que, mediante decreto supremo refrendado por el MINEM y el MIDIS, se establecerán los criterios para la focalización de los beneficiarios y la compensación referida;

Que, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 021-2012-EM establece los Sectores Vulnerables y Usuarios FISE, conforme a lo establecido en el numeral 7.2 del artículo 7
de la Ley N° 29852;

Que, de acuerdo al artículo 6 mencionado en el considerando anterior, la compensación social y promoción para el acceso al GLP es aplicable únicamente a hogares, lo cual resulta insuficiente, en tanto no posibilita la compensación a otros sectores vulnerables identificables como los usuarios de los comedores populares y de las instituciones educativas públicas;

Que, por tanto, resulta necesario incluir a las instituciones educativas públicas bajo el ámbito del Programa Nacional de Alimentación Escolar "Qali Warma"
y a los comedores populares involucrados en la gestión del Programa de Complementación Alimentaria (PCA), como beneficiarios del FISE;

Que, por otro lado, en la provincia de La Convención del departamento de Cusco, se ha verificado que en algunos Centros Poblados de dicha zona del país, el precio del GLP envasado es uno de los más altos a nivel nacional, por lo que se hace necesario tomar medidas de compensación social y promoción para el acceso al GLP en dicho ámbito, mediante el FISE, teniendo en consideración la información contenida en el Oficio N° 048-2015-OS-GG del Administrador, en relación a la disponibilidad de los recursos del FISE;

Que, en ese sentido, resulta de urgencia que se modifique el Reglamento de la Ley N° 29852, a fin de poder contar en un corto plazo con un esquema de compensación social para los sectores vulnerables de la población en la provincia de La Convención departamento de Cusco, así como realizar la transferencia de funciones al MIDIS, relacionado a la instalación de cocinas mejoradas a leña, y la incorporación de las instituciones educativas públicas y comedores populares, bajo el ámbito del Programa Nacional de Alimentación Escolar "Qali Warma"
y Programa de Complementación Alimentaria (PCA), respectivamente, como beneficiarios del FISE;

Que, por tales razones, resulta aplicable la excepción prevista en el numeral 3.2, inciso 3, del artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, respecto de la pre-publicación de los proyectos de normas legales;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, Ley N° 30282, Ley de Equilibrio Financiero de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y las atribuciones previstas en los numerales 8)
y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 29852.

Modifíquese del artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2012-EM, según el siguiente texto:
"Artículo 6.- Sectores Vulnerables y Usuarios FISE
Conforme a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley, los hogares, las instituciones educativas públicas y los comedores populares a los que se les asignará una compensación social y/o promoción para el acceso al GLP, deberán cumplir con los criterios de focalización siguientes:

1. Los hogares serán aquellos que cumplan con los siguientes criterios socioeconómicos y categóricos:

Socioeconómicos:

Focalización Geográ fica: la compensación social se implementará gradualmente, conforme a la disponibilidad presupuestal del FISE, en las regiones, provincias, distritos, centros poblados o manzanas con mayor nivel de pobreza, según la información contenida en el último mapa de pobreza publicado por el INEI.

Focalización Individual: la compensación social se asignará a los hogares pertenecientes a los estratos 1 al 5
del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH). Esta asignación será otorgada de manera gradual dependiendo de la disponibilidad presupuestal del FISE.

Categóricos:

Ser usuario residencial de electricidad con consumo promedio mensual calculado sobre la base de los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura, menor o igual a 30 Kwh. y que cuenten con una cocina a GLP.

Ser usuario residencial de electricidad con consumo promedio mensual calculado sobre la base de los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura, menor o igual a 30 Kwh. y que no cuenten con una cocina a GLP.

No contar con el servicio residencial de electricidad y contar con una cocina a GLP.

No contar con el servicio residencial de electricidad ni con una cocina a GLP y tener facilidades de acceso al consumo de GLP.

2. Las instituciones educativas públicas a las que se les asignará la compensación social serán aquellas bajo el ámbito del Programa Nacional de Alimentación Escolar "Qali Warma". La compensación social se implementará gradualmente, conforme a la disponibilidad presupuestal del FISE y de acuerdo a la priorización establecida por el
MIDIS.

3. Los comedores populares a los que se les asignará la compensación social serán aquellos que brindan sus prestaciones en el marco de la gestión del Programa de Complementación Alimentaria (PCA). La compensación social se implementará gradualmente, conforme a la disponibilidad presupuestal del FISE y de acuerdo a la priorización establecida por el MIDIS."
Artículo 2.- Modificación del cuarto párrafo del numeral 12.2 del artículo 12 del Reglamento de la Ley
N° 29852.

Modifíquese del cuarto párrafo del numeral 12.2 del artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2012-EM, según el siguiente texto:
"Artículo 12.- Esquema de compensación social y promoción para el acceso al GLP (...)
12.2. (...)
La Distribuidora Eléctrica podrá informar al MIDIS
sobre aquellas áreas geográficas que, por no tener acceso al mercado de consumo de GLP, existan hogares que no sean considerados para recibir el beneficio del FISE
para la promoción para el acceso del GLP, para lo cual el MIDIS realizará las acciones conducentes a la entrega e instalación de cocinas mejoradas a leña.

Artículo 3.- Modificación de la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley N° 29852
Modifíquese la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2012-EM, según el siguiente texto:
"Primera Disposición Transitoria.- De la aplicación Excepcionalmente, para la aplicación de la compensación social y promoción para el acceso al GLP
en la provincia de La Convención del departamento del Cusco, el Administrador otorgará un Vale de Descuento FISE de S/.32.00 (Treinta y Dos y 00/100 Nuevos Soles)
por cada mes calendario. Para ello, se considerará los criterios de focalización establecidos en el artículo 6 de la presente norma. Respecto de los criterios categóricos, se considerará un umbral de consumo promedio mensual de electricidad menor o igual a 100 Kwh.

Para las demás provincias donde se encuentran ubicados yacimientos de Hidrocarburos en explotación, el Administrador propondrá al MINEM la modificación del monto del Vale de Descuento FISE, remitiendo para el efecto los informes que sustenten su propuesta, de acuerdo a los criterios técnicos que establezca el MINEM
mediante Resolución Ministerial, con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas."
Artículo 4.- Modificación de la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley N° 29852
Modifíquese la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2012-EM, según el siguiente texto:
"Cuarta Disposición Transitoria.- Beneficiarios iniciales del FISE a nivel nacional Hasta el 30 de agosto del 2015, los hogares, las instituciones educativas públicas y los comedores populares a los que se les asignará la compensación social y/o promoción para el acceso al GLP, deberán cumplir con los criterios de focalización siguientes:

1. Los hogares serán aquellos que estén ubicados en las regiones, provincias, distritos, centros poblados y manzanas con mayor nivel de pobreza, según la información contenida en el último mapa de pobreza publicado por el INEI y pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
a) Ser usuario residencial de electricidad con consumo promedio mensual calculado sobre la base de los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura, menor o igual a 30 KW.h. y que cuenten con una cocina a GLP.
b) Ser usuario residencial de electricidad con consumo promedio mensual calculado sobre la base de los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura, menor o igual a 30 KW.h. y que no cuenten con una cocina a GLP.
c) Estar incluidos en los estratos 1 al 5 del SISFOH, no contar con el servicio residencial de electricidad y contar con una cocina a GLP.
d) Estar incluidos en los estratos 1 al 5 del SISFOH, no contar con el servicio residencial de electricidad ni con una cocina a GLP y tener facilidades de acceso al consumo de GLP.

Excepcionalmente, el Programa Cocina Perú podrá incorporar, bajo responsabilidad, a hogares que no se encuentren considerados en el padrón del SISFOH, debiendo informar al MIDIS, de manera periódica, los beneficiarios detectados en esa situación.

La compensación social y promoción para el acceso al GLP se implementará gradualmente, conforme a la disponibilidad presupuestal del FISE, en las regiones de mayor nivel de pobreza.

Complementariamente, la Dirección General de Electrificación Rural priorizará el desarrollo de programas para la ampliación de la frontera eléctrica en las regiones mencionadas en el párrafo precedente.

El Administrador podrá establecer criterios para optimizar la identificación de los Beneficiarios FISE
correspondientes a las categorías señaladas en los literales a) y b).

2. Las instituciones educativas públicas a las que se les asignará la compensación social serán aquellas bajo el ámbito del Programa Nacional de Alimentación Escolar "Qali Warma". La compensación social se implementará gradualmente, conforme a la disponibilidad presupuestal del FISE y de acuerdo a la priorización establecida por el MIDIS.

3. Los comedores populares a los que se les asignará la compensación social serán aquellos que brinden sus prestaciones en el marco de la gestión del Programa de Complementación Alimentaria (PCA). La compensación social se implementará gradualmente, conforme a la disponibilidad presupuestal del FISE y de acuerdo a la priorización establecida por el MIDIS."
Artículo 5.- Incorporación de la Segunda y Tercera Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley N° 29852
Incorpórense la Segunda y Tercera Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2012-EM, según el siguiente texto:
"Segunda Disposición Complementaria.-El MINEM entregará al MIDIS la información que mantenga de la meta Cocina Perú, respecto de la instalación de cocinas mejoradas a leña.

Tercera Disposición Complementaria.-El procedimiento para la entrega de los vales FISE a las Instituciones Educativas y los Comedores Populares
GESTIÓN PÚBLICA
se determinará mediante Resolución Ministerial expedida por el MINEM, a propuesta del MIDIS."
Artículo 6.- Del refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Energía y Minas, por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social y por el Ministro de Economía y Finanzas, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
El MINEM adecuará sus normas de acuerdo a las modificaciones incorporadas en el presente Decreto Supremo. Asimismo, aprobará en el Plan de Acceso Universal a la Energía las disposiciones necesarias para la aplicación del numeral 5.1 de la Ley N° 29852.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
PAOLA BUSTAMANTE SUÁREZ
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

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