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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 128-2015/SUNAT Dictan disposiciones especiales para la
5/22/2015
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 128-2015/SUNAT Dictan disposiciones especiales para la
Dictan disposiciones especiales para la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor materia de beneficio en relación con la prórroga de vencimientos por desastres naturales RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 128-2015/SUNAT Lima, 21 de mayo de 2015 CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los artículos 34° y 35° del Texto Único Ordenado de Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias (Ley del IGV), en el caso de sujetos
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 128-2015/SUNAT
Lima, 21 de mayo de 2015
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a los artículos 34° y 35° del Texto Único Ordenado de Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias (Ley del IGV), en el caso de sujetos que realizan exportaciones, el monto del impuesto consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, da derecho a un saldo a favor del exportador (SFE) conforme lo disponga el reglamento de la citada ley, aplicándose las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en los capítulos VI y VII de aquella, y que dicha devolución se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente, respectivamente;
Que mediante el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N.°
126-94-EF y normas modificatorias, se regula, entre otros, la devolución a que se refiere el considerando precedente, estableciéndose en sus artículos 7°, 8° y 9°
que el exportador solicita la emisión de notas de crédito negociables presentando el formulario que señale la SUNAT, la que está facultada a establecer la forma y condiciones para la presentación en medio informático tanto de la información a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 8° del citado reglamento como del formulario con el que se solicita la devolución, y que las compensaciones efectuadas y el monto cuya devolución se solicita se deducirán del Saldo a Favor Materia del Beneficio (SFMB) en el mes en que se presenta la comunicación o la solicitud, respectivamente;
Que en uso de las facultades antes mencionadas se expidieron, entre otras, la Resolución de Superintendencia N.° 166-2009/SUNAT, que regula la presentación a través de SUNAT Virtual de la solicitud de devolución del saldo a favor materia de beneficio sin la presentación de garantía;
norma en la que se establecen como condiciones para la presentación de la solicitud de devolución del SFMB
que el período que se consigne en el formulario virtual N.° 1649 "Solicitud de Devolución" corresponda al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como que se debe haber cumplido previamente con presentar la declaración del último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud;
Que, por otra parte, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 29° del Código Tributario, se aprobó la Resolución de Superintendencia N.° 021-2007/ SUNAT, que dispone la prórroga automática de los plazos de vencimiento aplicables a las obligaciones tributarias mensuales que venzan a partir de la publicación del decreto supremo que declara el estado de emergencia y en el mes siguiente a dicha publicación, hasta el plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al período siguiente a aquel en que se hubiera publicado dicha declaratoria;
Que se considera necesario modificar la Resolución de Superintendencia N.° 166-2009/SUNAT a fin de establecer reglas especiales para aquellos deudores tributarios cuyo domicilio fiscal se encuentre en una zona declarada en estado de emergencia por desastres naturales y soliciten la devolución del SFMB;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del "Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general", aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerarla impracticable, en tanto el objetivo de la propuesta es que los deudores tributarios cuyo domicilio fiscal se encuentra en una zona que ha sido declarada en estado de emergencia puedan presentar su solicitud de devolución de SMFB a la brevedad posible;
En uso de las atribuciones conferidas el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por el Decreto Supremo N.° 126-94-EF y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo N.°
501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
DE SUPERINTENDENCIA N° 166-2009/SUNAT Y
NORMA MODIFICATORIA
Sustitúyase los literales a) y b) del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 166-2009/SUNAT, por los siguientes textos:
"Artículo 4°.- CONDICIONES PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
MEDIANTE EL FORMULARIO VIRTUAL N.° 1649
"SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN" (…)
a) El período que se debe consignar en el formulario virtual N.° 1649 "Solicitud de devolución" debe corresponder al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
En el caso que:
a.1) Las actividades del solicitante se encuentren suspendidas temporalmente, el período que se debe consignar en el formulario virtual N.° 1649 "Solicitud de Devolución" es el correspondiente al último período por el cual se hubiera tenido la obligación de presentar la declaración de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 203-2006/
SUNAT.
a.2) Se publique un decreto supremo que declare el estado de emergencia por desastres naturales y el solicitante que tenga su domicilio fiscal en la zona incluida en dicha norma presente la solicitud de devolución en el mes de publicación del referido decreto o en el mes siguiente, el período que se debe consignar en el formulario virtual N.° 1649 "Solicitud de Devolución" es el último período transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
b) Haber cumplido previamente con presentar la declaración del último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud, con anterioridad a la presentación del formulario virtual N.° 1649 "Solicitud de devolución".
En los casos a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del presente artículo, la declaración que debe haberse presentado previamente es la correspondiente al último período por el cual se tenía la obligación de presentar la declaración de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.°
203-2006/SUNAT, y la correspondiente al último período transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, respectivamente. (…)
Artículo 2°.- DE LA PRESENTACIÓN DE
SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN POR MEDIOS
DISTINTOS AL REGULADO POR LA RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA N° 166-2009/SUNAT
Aquellos sujetos que tengan su domicilio fiscal en una zona que sea declarada en emergencia por desastres naturales mediante decreto supremo y soliciten la devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio utilizando un medio distinto al aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N.° 166-2009/SUNAT en el mes de publicación del referido decreto o en el mes siguiente a dicha publicación, deben:
a) Consignar en la solicitud de devolución como período, al último transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Haber cumplido previamente con presentar la declaración del último período transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud, con anterioridad a la presentación del formulario que la contiene.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional
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