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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
6/20/2015
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Incorporan el Anexo 2.3.K del Anexo 2 de la Res. N° 191-2011-OS/CD, que contiene los requisitos para la inscripción o modificación del Registro de Hidrocarburos aplicable a los Consumidores Menores RESOLUCIÓN QUE APRUEBA EL ANEXO 2.3.K DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 191-2011-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 138-2015-OS/CD Lima, 18 de junio de 2015 VISTO: El Memorando N° COR-378-de las Oficinas Regionales. CONSIDERANDO: Que,
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 138-2015-OS/CD
Lima, 18 de junio de 2015
VISTO:
El Memorando N° COR-378-de las Oficinas Regionales.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c)
del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;
Que, según lo dispuesto por el artículo 22° del Reglamento General de Osinergmin aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones;
Que, el artículo 3° de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, establece que el Consejo Directivo se encuentra facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procesos administrativos vinculados con la función supervisora, función supervisora específica y función fiscalizadora y sancionadora, relacionadas con el cumplimiento de normas técnicas y de seguridad en el sector energía;
Que, con fecha 21 de mayo de 2015, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 013-2015-EM, a través del cual se incorporó en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, la definición de Consumidor Menor, para el abastecimiento de combustible de las actividades de minería artesanal y pequeña minería, así como de actividades productivas relacionadas al aprovechamiento de castaña y madera, actividades de ecoturismo, con capacidades de almacenamiento menores a 1m3, desarrolladas exclusivamente en las zonas geográficas sujetas al Régimen complementario de Control de Insumos Químicos, contempladas en el Decreto Supremo N° 016-2014-EM;
Que, de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 013-2015-EM, en un plazo de treinta (30) días calendario contados desde la vigencia de la referida norma, Osinergmin establecerá los requisitos de inscripción en el Registro de Hidrocarburos de los Consumidores Menores;
Que, en ese sentido, corresponde modificar el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, con la finalidad de introducir los requisitos que deberá cumplir toda aquella persona que pretenda realizar actividades de hidrocarburos como Consumidor Menor.
Que, conforme a lo establecido en el artículo 14°
del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y el artículo 25° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, en tanto la presente norma tiene por finalidad establecer los requisitos que permitan verificar la operación segura de las actividades de hidrocarburos por parte de los agentes que califiquen como Consumidor Menor, dentro del plazo dispuesto en el Decreto Supremo N° 013-2015-EM, se exceptúa del requisito de publicación del proyecto para recepción de comentarios;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°
del Reglamento de la Ley N° 29091, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2008-PCM, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos sobre procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de sanciones administrativas;
Que, conforme al artículo 2° del Decreto Supremo N° 014-2012-JUS, los reglamentos administrativos deben publicarse en el diario oficial El Peruano para su validez y vigencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51° y 109° de la Constitución Política del Perú, entendiéndose por tales las disposiciones reglamentarias que tienen efectos jurídicos generales y directos sobre los administrados, incidiendo en sus derechos, obligaciones o intereses;
De conformidad con lo establecido en el literal c)
del artículo 3° de la Ley N° 27332 ? Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en los artículos 22° y 25° del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18
-2015;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Requisitos para la inscripción de Consumidores Menores Incorporar el Anexo 2.3.K del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, que contiene los requisitos para la inscripción o modificación del Registro de Hidrocarburos aplicable a los Consumidores Menores.
Artículo 2°.- Vigencia Disponer que la presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 3°.- Publicación Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, y junto con su Exposición de Motivos en el portal institucional de Osinergmin (www.
osinergmin.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
ANEXO
2.3.K
REQUISITOS PARA SOLICITAR
INSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN DEL REGISTRO DE HIDROCARBUROS DE:
CONSUMIDORES MENORES
Alcance:
1. Consumidor menor para actividades productivas relacionadas al aprovechamiento de castaña.
2. Consumidor menor para actividades productivas relacionadas al aprovechamiento de madera.
3. Consumidor menor para actividades de Ecoturismo.
4. Consumidor menor para actividades de minería artesanal en vías de formalización.
5. Consumidor menor para actividades de pequeña minería en vías de formalización.
Las referidas actividades se enmarcan exclusivamente en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, establecido por el Decreto Supremo N° 016-2014-EM.
Características:
Denominación del procedimiento: Inscripción o modificación del registro de hidrocarburos Derecho de trámite: Gratuito Plazo para resolver: 30 días hábiles 1
Autoridad que resuelve el trámite: Oficinas Regionales Evaluación sujeta a silencio administrativo negativo Nota: Para admitir a trámite la solicitud, todos los documentos deberán ser legibles.
Requisitos generales:
1. Formulario de solicitud.
2
2. Formulario de declaración jurada de cumplimiento de la normativa técnico-legal aplicable.
3
3. Copia simple de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente, de 25 UIT.
4
4. Croquis de localización del establecimiento firmado por el solicitante o representante legal Requisitos específicos: Para estos casos, adicionalmente, deberá presentar los siguientes requisitos:
CASO A:
Actividades productivas relacionadas al aprovechamiento de castaña, madera y actividades de ecoturismo.
1. Copia de la Resolución Directoral de la Dirección Regional Forestal y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Madre de Dios que aprueba el Plan de Manejo de cada actividad.
2. Copia del Plan de Manejo correspondiente a la actividad vigente.
CASO B:
Actividades de minería artesanal y pequeña minería en vías de formalización.
1. Documento en el que se verifique del estatus de vigente en el Registro de Saneamiento del Ministerio de Energía y Minas.
2. Constancia de registro de las maquinarias que se utilizarán para el desarrollo de las actividades de minería artesanal y pequeña minería, emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP.
5
FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA
CONSUMIDOR MENOR
DATOS DEL TITULAR
SOLICITANTE:
N° DE DNI:
N° DE R.U.C.:
REPRESENTANTE LEGAL:
N° DE D.N.I.:
N° DE C.E:
N° PARTIDA REGISTRAL
ZONA
REGISTRAL
1
El plazo empezará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que el solicitante ingrese a Osinergmin la solicitud de inscripción o modificación del registro de hidrocarburos 2
El formulario de solicitud se obtiene de la página web de Osinergmin http://www.osinerg.gob.pe/newweb/uploads/GFH/TUPA/Solicitud%20de%20ITF.pdf.
3
El formulario de declaración jurada deberá estar completamente llenado y firmado por el solicitante o representante legal, a fin de ser admitido para trámite. Se obtiene de la página web de Osinergmin http://www.osinerg.gob.pe/newweb/uploads/GFH/TUPA/Solicitud%20de%20ITF.pdf 4
El monto de la póliza podrá ser modificado conforme a las disposiciones que emita el Ministerio de Energía y Minas.
5
De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 013-2015-EM, se podrá presentar una Declaración Jurada que detalle la maquinaria que se utilizará en el proceso extractivo.
DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
DIRECCIÓN:
DISTRITO: TELÉFONO:
PROVINCIA: CELULAR:
DEPARTAMENTO: E-mail:
La información contenida en el presente documento tiene el carácter de Declaración Jurada, asumiendo los declarantes la responsabilidad que derive de la presentación de información incompleta o inexacta en la presente Declaración.
Deberá responder la totalidad de las preguntas de este cuestionario y las respuestas deben refiejar la realidad de la instalación ejecutada, marcando un aspa (X) en el casillero donde corresponda.
Para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, deberá cumplir con todos los artículos del reglamento, según corresponda.
OBLIGACIÓN NORMATIVA PARA EL CONSUMIDOR MENOR
ÍTEM DESCRIPCIÓN DEL REQUERIMIENTO TÉCNICO Y/O DE SEGURIDAD BASE LEGAL
¿CUMPLEfi (MARCAR X)
1 ¿El combustible adquirido es para uso propio y exclusivo en sus actividadesfi Artículo 2° del Decreto Supremo N° 013-2015-EM.
SI
2
¿La capacidad de almacenamiento del establecimiento:
- En caso del Diesel BX: es mayor a 10 y hasta 264 galonesfi;
- En caso de Gasolinas y/o Gasoholes: es mayor a 10 y hasta 110 galonesfi Nota: La capacidad total de almacenamiento debe ser menor a 1 m3 (264.17 galones)
Artículo 2° del Decreto Supremo N° 013-2015-EM.
SI
3 ¿El combustible adquirido no será suministrado a tercerosfi Artículo 2° del Decreto Supremo N° 013-2015-EM.
SI
4 ¿Cumple con las normas de seguridad para el transporte de hidrocarburosfi Artículo 17° del Decreto Supremo N° 016-2014-EM, incorporado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 013-2015-EM.
SI
5
¿Se usan contenedores adecuados para almacenar líquidos Clase I o Clase II, conforme a las normas de seguridadfi Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM y Numeral 9.4.1 del Código NFPA 30 (Edición 2012)
SI
6
¿Mantiene el área de almacenamiento libre de maleza, basura, escombros y otros materiales combustibles no necesarios para el almacenamiento, en una distancia de al menos 3 metros alrededor del perímetro de los productos almacenadosfi Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM y Numeral 15.3.7 del Código NFPA 30 (Edición 2012).
SI
7
¿El almacenamiento de combustibles líquidos cumple con no obstruir físicamente ningún medio de salidafi Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM y Numeral 9.3.3.1 del Código NFPA 30 (Edición 2012)
SI
8
¿Cuenta el establecimiento con por lo menos un extintor portátil de capacidad de extinción no menor a 40:B localizado fuera del área de almacenamiento, pero a no más de 3 mfi Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM y Numeral 9.10.2.2 del Código NFPA 30 (Edición 2012).
SI
Nota: El titular o Representante Legal del Consumidor Menor deberá firmar la presente Declaración Jurada, en señal de aceptación y cumplimiento de la normativa vigente.
___________________________________
Firma del Titular o Representante Legal
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria
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