7/14/2015

DECRETO SUPREMO N° 011-2015-MINAGRI que modifica el artículo 125 del Reglamento de la Ley Forestal

Decreto Supremo que modifica el artículo 125 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG DECRETO SUPREMO N° 011-2015-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048, se establece que el Ministerio de Agricultura y Riego, diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales
Decreto Supremo que modifica el artículo 125 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG
DECRETO SUPREMO N° 011-2015-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048, se establece que el Ministerio de Agricultura y Riego, diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria, ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno;

Que, el artículo 13 de la Ley N° 29763 creó el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego;

Que, el Estado promueve el manejo y la conservación del Patrimonio Forestal Nacional acorde a lo señalado en la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Decreto Supremo N° 009-2013-MINAGRI, que contempla, entre otros, la conservación, protección, mantenimiento, mejora y aprovechamiento sostenible del Patrimonio Forestal Nacional;

Que, el primer párrafo del artículo 125 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en adelante el Reglamento, establece que el manejo y aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables se realiza mediante permisos y autorizaciones, incluyendo el aprovechamiento de las plantaciones forestales;

Que, no obstante, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Supremo N° 017-2014-MINAGRI, el aprovechamiento de plantaciones forestales en tierras de propiedad privada no requiere aprobación por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre, por lo que debe excluirse del primer párrafo del artículo 125 del Reglamento, la parte referida a las plantaciones forestales; debiendo excluirse igualmente de la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 017-2014-MINAGRI, la mención al artículo 125 del acotado Reglamento, por resultar innecesaria;

Que, asimismo, el segundo párrafo del artículo 125
del Reglamento antes citado, permite el aprovechamiento de los árboles y arbustos arrastrados por los ríos como consecuencia de la erosión de sus orillas; sin embargo, de acuerdo a información proporcionada por la Dirección General de Información y Ordenamiento Forestal y de Fauna Silvestre del SERFOR, se demuestra un creciente aumento de autorizaciones bajo esta modalidad, sin que existan mecanismos técnicos que permitan acreditar fehacientemente que los productos forestales fueron obtenidos como consecuencia del arrastre de los ríos;

Que, además, el aprovechamiento por arrastre de los ríos resulta contrario a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, según la cual a partir del año 2005 sólo procede la comercialización interna y externa de productos forestales provenientes de bosques manejados; razón por la que en la actualidad no se justifica el aprovechamiento de recursos forestales por arrastre de los ríos;

En uso de la facultad conferida por el artículo 118, numeral 8, de la Constitución Política del Perú; y, el artículo 11, numeral 3, de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 125 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG
Modifícase el artículo 125 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, quedando redactado con el siguiente texto:
"Artículo 125.- Alcances En los bosques de producción en reserva; en los bosques locales; en bosques en tierras de comunidades, o de propiedad privada y en otras formaciones vegetales;
el manejo y aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, se realiza mediante permisos y autorizaciones.

Los árboles y arbustos que son arrastrados por los ríos como consecuencia de la erosión de sus orillas, así como elementos de la fiora silvestre que hayan sido dañados por perturbaciones naturales, podrán ser utilizados sólo con fines de subsistencia.

Los productos provenientes de Áreas Naturales Protegidas se rigen por la norma especial".

Artículo 2.- Modificación de la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo
N° 017-2014-MINAGRI
Modifícase la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 017-2014-MINAGRI, que aprueba el Régimen de Promoción de las Plantaciones Forestales en tierras de propiedad privada, por el texto siguiente:
"Única.- Exclúyanse a las plantaciones forestales ubicadas en tierras de propiedad privada, de lo contemplado en los artículos 57 y 129 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG".

Artículo 3.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en los Portales Institucionales del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob.pe) y del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (www.
serfor.gob.pe).

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de julio del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
Poder Ejecutivo, Agricultura y Riego

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