7/14/2015

DECRETO SUPREMO N° 012-2015-MINAGRI que modifica el artículo 383 del Reglamento de la Ley Forestal

Decreto Supremo que modifica el artículo 383 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG DECRETO SUPREMO N° 012-2015-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048, se establece que el Ministerio de Agricultura y Riego, diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales
Decreto Supremo que modifica el artículo 383 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG
DECRETO SUPREMO N° 012-2015-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048, se establece que el Ministerio de Agricultura y Riego, diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria, ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno;

Que, el artículo 13 de la Ley N° 29763 creó el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego. Asimismo, señala que el SERFOR es la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre - SINAFOR, y se constituye en su autoridad técnico-normativa a nivel nacional, encargada de dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados a su ámbito;

Que, el Estado promueve el manejo y la conservación del Patrimonio Forestal Nacional acorde a lo señalado en la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Decreto Supremo N° 009-2013-MINAGRI, que contempla, entre otros, la conservación, protección, mantenimiento, mejora y aprovechamiento sostenible del Patrimonio Forestal Nacional;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que a partir del año 2005 sólo procederá la comercialización interna y externa de productos forestales provenientes de bosques manejados;

Que, la Décimo Sexta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, especifica que para efectos que proceda lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 27308 se entiende como productos forestales provenientes de bosques manejados a los provenientes de las áreas que se encuentren bajo cualquiera de las modalidades de aprovechamiento comprendidas en los artículos 10, 11 y 12 de la citada Ley N° 27308;

Que, el artículo 383 del Reglamento citado en el considerando precedente, modificado por el Decreto Supremo N° 054-2002-AG, establece que los productos forestales decomisados o declarados en abandono por el ex Instituto Nacional de Recursos Naturales -INRENA, ahora Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente, según sea el caso, podrán ser a) rematados en subasta pública; b) transferidos directamente, mediante la resolución respectiva, a centros de educación, investigación o difusión cultural, programas sociales, gobiernos locales o regionales, instituciones de administración y control forestal y aquellas que le brinden apoyo, en los casos debidamente justificados; c) objeto de limitación de su valor comercial; y, d) destruidos;

Que, la alternativa de disposición de los productos forestales, decomisados o abandonados a través de la subasta pública, posibilita su introducción y/o reintroducción al mercado interno y externo de productos de presunto origen ilegal, incluyendo especies protegidas, contraviniendo la normativa vigente y los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano, por lo que es necesario modificar, en ese extremo, el artículo 383 del acotado Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, de modo que se pueda efectivizar la transferencia directa, a título gratuito, de este tipo de bienes, entre otros, a centros de educación, investigación o difusión cultural, programas sociales, gobiernos locales o regionales, instituciones de administración y control forestal y aquellas que le brinden apoyo, en los casos debidamente justificados;

En uso de la facultad conferida por el artículo 118, numeral 8, de la Constitución Política del Perú; y, el artículo 11, numeral 3, de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 383 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 054-2002-AG
Modifícase el artículo 383 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, modificado por el artículo 1
del Decreto Supremo N° 054-2002-AG, en los siguientes términos:
"Artículo 383.- Destino de productos forestales comisados o declarados en abandono Los productos forestales comisados o declarados en abandono, según sea el caso, podrán ser:
a. Transferidos directamente, mediante la resolución correspondiente, a centros de educación, investigación o difusión cultural, programas con fines sociales, gobiernos regionales o gobiernos locales, instituciones de administración y control forestal, y aquellas que le brinden apoyo, en los casos debidamente justificados.

Para el caso de gobiernos regionales o gobiernos locales, será también de aplicación lo señalado en el párrafo precedente, cuando exista necesidad pública por motivo de desastres naturales.
b. Objeto de limitación de su valor comercial.
c. Destruidos".

Artículo 2.- Competencia respecto a los productos comisados o declarados en abandono Precísase que a consecuencia del gradual proceso de transferencia de las funciones específicas consideradas en los literales "e" y "q" del artículo 51 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, corresponde a los Gobiernos Regionales y, en su caso, a las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre, dentro de su ámbito de competencia territorial, ejecutar lo dispuesto en el artículo 383 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG.

Artículo 3.- Normas Complementarias Facúltase al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, para que en un plazo de treinta (30)
días calendario, contados a partir del día hábil siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, expida las normas complementarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en los Portales Institucionales del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob.pe) y del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (www.
serfor.gob.pe).

Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de julio del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
Poder Ejecutivo, Agricultura y Riego

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