7/14/2015

DECRETO SUPREMO N° 010-2015-MINAGRI que modifica el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en relación a infracciones y sanciones DECRETO SUPREMO N° 010-2015-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048, a Ministerio de Agricultura y Riego, dispone que este diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en relación a infracciones y sanciones
DECRETO SUPREMO N° 010-2015-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048, a Ministerio de Agricultura y Riego, dispone que este diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria, ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno;

Que, el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, creado por el artículo 13 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, como organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego, es la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre - SINAFOR, y se constituye en su autoridad técnico-normativa a nivel nacional, encargada de dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados a su ámbito; asimismo, conforme al artículo 14 de dicha Ley, una de las funciones del SERFOR es proponer normas y lineamientos de aplicación nacional, relacionados con la gestión, administración y uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 37.1
del artículo 37 de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, el Reglamento de esta Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, contiene las infracciones y sanciones administrativas a las que están sujetos los beneficiarios de concesiones, autorizaciones y permisos;

Que, es necesario perfeccionar las normas reglamentarias sancionadoras, en especial las relativas a la tipificación y sanción de las conductas infractoras de las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal y en el Registro Nacional de las que prestan servicios especializados en fauna silvestre; precisándose además la competencia del SERFOR sobre los registros a su cargo;

En uso de la facultad conferida por el artículo 118, numeral 8, de la Constitución Política del Perú y el artículo 11, numeral 3, de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Incorporación de dos párrafos en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG
Incorpórase al artículo 8 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, los párrafos siguientes:
"Artículo 8.- Registros forestales y de fauna silvestre (...)
Corresponde al SERFOR, a través de la Dirección de Control de la Gestión del Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre, imponer la sanción que corresponda, a las personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal y a las que prestan servicios especializados en fauna silvestre, cuando incurran en la infracción tipificada en el literal I) del artículo 363 o en el literal r) del artículo 364, respectivamente, del presente Reglamento.

Las causales de cancelación de la inscripción, señaladas en los literales a) y c) del numeral 9.2 del artículo 9 del presente Reglamento, constituyen impedimento para la inscripción o renovación de inscripción en el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal y, en el Registro Nacional de las que prestan servicios especializados en fauna silvestre".

Artículo 2.- Modificación del artículo 9 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG
Modifícase el artículo 9 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, por el texto siguiente:
"Artículo 9.- Obligaciones y cancelación del Registro 9.1 Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal y, las que prestan servicios especializados en fauna silvestre, tienen las siguientes obligaciones:
a) Llevar una base de datos conteniendo la información de los planes de manejo, informes de ejecución y documentos técnicos que suscriban.
b) Mantener vigente su inscripción en el Registro Nacional respectivo, como condición para la suscripción de los documentos indicados en el literal a) precedente.
c) Elaborar el plan de manejo, informes de ejecución y demás documentos técnicos que suscriba con información veraz.

9.2 El SERFOR cancela la inscripción en el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal y, en el Registro Nacional de las que prestan servicios especializados en fauna silvestre, según corresponda, en los siguientes casos:
a) Por sanción de inhabilitación temporal o permanente de la persona natural o jurídica inscrita en el respectivo Registro Nacional.
b) Nulidad o revocación del acto de inscripción en el respectivo Registro Nacional.
c) Comunicación de resolución administrativa, disciplinaria o por mandato judicial que le impida cumplir las responsabilidades que genera la inscripción en el respectivo Registro Nacional.
d) Renuncia del titular".

Artículo 3.- Modificación de los literales e), I), m) y t), e incorporación de los literales z) y aa) al artículo 363
del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG
Modifícanse los literales e), I), m) y t), e incorpóranse los literales z) y aa) al artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en los términos siguientes:
"Artículo 363.- Infracciones en materia forestal (...)
e. El cambio de uso de la tierra con cobertura boscosa o desbosque no autorizado conforme a la legislación forestal y de fauna silvestre.

I. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las modalidades de aprovechamiento forestal, o de las obligaciones asumidas como consecuencia de la inscripción en el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal.
m. Impedir el ingreso al área donde se desarrolla la actividad forestal o el desarrollo de las funciones del personal autorizado de los organismos competentes encargados de la fiscalización, supervisión y el control de las actividades forestales, y/o negarse a proporcionar la información que estos soliciten.
t. La formulación, suscripción, presentación o remisión de cualquier información falsa, adulterada o incompleta, contenida en documentos o medios informáticos. (...)
z. Permitir el ingreso o facilitar el acceso a terceros al área donde se desarrolla la actividad forestal, para realizar actividades no autorizadas y que a consecuencia de ello afecten el ecosistema.
aa. No implementar las actividades de reforestación y otras referidas a la recuperación del Patrimonio Forestal Nacional y de Fauna Silvestre, previstas en las autorizaciones de desbosque".

Artículo 4.- Modificación de los literales k) y r) e incorporación de los literales w) y x) al artículo 364 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG
Modifícanse los literales k) y r), e incorpórense los literales w) y x) al artículo 364 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en los términos siguientes:
"Artículo 364.- Infracciones en materia de fauna silvestre (...)
k. Impedir el ingreso para el desarrollo de las funciones del personal autorizado de los organismos competentes encargados de la fiscalización, supervisión y el control de las actividades en materia de fauna silvestre, y/o negarse a proporcionar la información que estos soliciten.
r. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las modalidades de aprovechamiento de fauna silvestre, en las autorizaciones de investigación científica o de las obligaciones asumidas como consecuencia de la inscripción en el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que prestan servicios especializados en fauna silvestre. (...)
w. La formulación, suscripción, presentación o remisión de cualquier información falsa, adulterada o incompleta, contenida en documentos o medios informáticos.
x. Permitir el ingreso o facilitar el acceso a terceros para realizar actividades no autorizadas y que a consecuencia de ello afecten el ecosistema".

Artículo 5.- Incorporación de párrafo en el artículo 373 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG
Incorpórase al artículo 373 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, el párrafo siguiente:
"Artículo 373.- Casos en los que procede la inhabilitación temporal (...)
Asimismo, procede la inhabilitación temporal de la persona natural o jurídica inscrita en el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal y en el Registro Nacional de las que prestan servicios especializados en fauna silvestre, por un periodo de tres (3) años, cuando incurra en la comisión de la infracción tipificada en el literal I) del artículo 363 o literal r) del artículo 364 del presente Reglamento, y se determine con documentos emitidos por autoridad competente que:
a) El plan de manejo fue presentado a la autoridad competente conteniendo información técnica distinta a la existente en el área de dicho plan; y, b) La información del plan de manejo fue utilizada para movilizar productos forestales o de fauna silvestre no contemplados en dicho plan".

Artículo 6.- Implementación de la Base de Datos de información de planes de manejo En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal y en el Registro Nacional de las que prestan servicios especializados en fauna silvestre, para elaborar planes de manejo, informes de ejecución y documentos técnicos, deben implementar lo dispuesto en el literal a) del numeral 9.1 del artículo 9
del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG.

Artículo 7.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, y conjuntamente en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en los Portales Institucionales del Ministerio de Agricultura y Riego (www.
minagri.gob.pe) y del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (www.serfor.gob.pe).

Artículo 8.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de julio del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
Poder Ejecutivo, Agricultura y Riego

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