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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 006-2014-CD/OSIPTEL Declaran parcialmente fundado recurso de

Declaran parcialmente fundado recurso de apelación presentado por Rural Telecom S.A.C., contra la Res. N° 922-2013-GG/ OSIPTEL, y desestiman solicitud de nulidad (Se publican las siguientes resoluciones a solicitud del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, mediante Carta N° C.604-GCC/2015, recibida el 14 de julio de 2015) RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 006-2014-CD/OSIPTEL Lima, 9 de enero de 2014 EXPEDIENTE N° : 00090-2012-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución
Declaran parcialmente fundado recurso de apelación presentado por Rural Telecom S.A.C., contra la Res. N° 922-2013-GG/ OSIPTEL, y desestiman solicitud de nulidad (Se publican las siguientes resoluciones a solicitud del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, mediante Carta N° C.604-GCC/2015, recibida el 14 de julio de 2015)
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 006-2014-CD/OSIPTEL
Lima, 9 de enero de 2014
EXPEDIENTE N° : 00090-2012-GG-GFS/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación contra la Resolución N° 922-2013-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : RURAL TELECOM S.A.C.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa RURAL TELECOM S.A.C. (en adelante RURAL
TELECOM) contra la Resolución N° 922-2013-GG/ OSIPTEL mediante la cual se le impuso una multa de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (en lo sucesivo UIT) por la comisión de infracción grave tipificada en el primer párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento General de Tarifas 1 (en adelante Reglamento de Tarifas), al haber registrado sus tarifas con posterioridad a la fecha de inicio de su vigencia. (i) El Informe N° 003-GAL/2014 del 3 de enero de 2014, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que 1
Aprobado por Resolución N° 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

557507 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de julio de 2015
El Peruano / resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa RURAL TELECOM. (ii) Los Expedientes N° 00090-2012-GG-GFS/PAS y
N° 00190-2010-GG-GFS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante carta C.1739-GFS/2012, notificada el 15 de noviembre de 2012, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (en adelante GFS) comunicó a RURAL
TELECOM el inicio de un procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento de Tarifas, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos.

1.2. A través de la carta GG-086-2012, recibida el 27 de noviembre de 2012, RURAL TELECOM solicitó una ampliación de plazo para la presentación de sus descargos, petición que le fue concedida por carta C.

1961-GFS/2012.

1.3. El 21 de febrero de 2013, mediante carta C.231-GFS/2013, la GFS informó a RURAL TELECOM la rectificación de los errores materiales advertidos en el Informe de Supervisión N° 1050-GFS/2012
2
y la carta C.1739-GFS/2012, otorgándole un nuevo plazo de diez (10) días hábiles para que, de considerarlo conveniente, remita sus descargos 3
.

1.4. Mediante carta GG-011-2013, recibida el 7 de marzo de 2013, RURAL TELECOM solicitó un plazo adicional de diez (10) días para presentar sus descargos, el cual le fue concedido por carta C.315-GFS/2013.

1.5. El 14 de mayo de 2013, la GFS remitió a la Gerencia General el Informe N° 405-GFS/2013 que analizó la infracción imputada a RURAL TELECOM.

1.6. Mediante Resolución N° 922-2013-GG/OSIPTEL
del 6 de noviembre de 2013
4
, la Gerencia General sancionó a RURAL TELECOM con una multa de cincuenta y un (51) UIT por la comisión de infracción grave tipificada en el primer párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento de Tarifas, al haber registrado tarifas con posterioridad a la fecha de inicio de su vigencia.

1.7. El 29 de noviembre de 2013, RURAL TELECOM
interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 922-2013-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA:

De conformidad con el artículo 57° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 5 (en adelante RGIS)
y los artículos 207° y 209° de la Ley del Procedimiento Administrativo General -Ley N° 27444- (en lo sucesivo LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación presentado por RURAL TELECOM, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN:

Los principales argumentos de RURAL TELECOM son los siguientes:

3.1. La expansión de la telefonía móvil promovida por el Estado ha perjudicado a los operadores rurales, hecho que se agrava aún más con la imposición de sanciones excesivas sin considerar que empresas como la apelante, prácticamente subsidian la operatividad de la red de los proyectos del Fondo de Inversión en T elecomunicaciones (FITEL).

3.2. La sanción que se le impuso no guarda relación con la realidad de los proyectos del FITEL y, por otro lado, las tarifas que cobró a sus usuarios no le reportaron beneficio alguno.

3.3. La Resolución impugnada presenta defectos relacionados con los requisitos de validez del acto administrativo; por lo que debe ser declarada su nulidad.

IV. ANÁLISIS:

Respecto a los argumentos formulados por RURAL
TELECOM, debemos considerar lo siguiente:

4.1. Sobre la importancia del servicio telefónico en la modalidad de teléfonos públicos La empresa apelante expresa que como consecuencia de la expansión de la red móvil en las localidades rurales, auspiciada por el Estado, se ha reducido el tráfico de llamadas desde los teléfonos públicos de la red FITEL
hasta llegar a casi cinco (5) minutos mensuales en promedio, situación que perjudica a los operadores rurales como RURAL TELECOM, quien pese a haber tenido reuniones con las autoridades administrativas para solucionar dicha situación no ha obtenido respuesta alguna.

En ese sentido, RURAL TELECOM sostiene que resulta increíble que, a pesar que la realidad demuestra que los proyectos rurales del FITEL ocasionan pérdidas a las empresas operadoras, el OSIPTEL las sancione por encima de sus ingresos, cuando prácticamente ellas subsidian la operatividad de la red, hecho que termina por desincentivarlas y las obliga a retirarse del servicio en las zonas rurales.

Al respecto, es cierto que el Estado promueve la expansión de la telefonía móvil pero también es cierto que dentro de su política de acceso universal, la prestación del servicio telefónico en la modalidad de teléfonos públicos en las áreas rurales tiene un papel fundamental para la integración y desarrollo de los pobladores de las zonas más alejadas del interior del país que viven en situación de pobreza o extrema pobreza. En un centro poblado, caserío o anexo no todos cuentan con un terminal móvil, por ello, el servicio telefónico en la modalidad de teléfonos públicos cubre esta falencia y brinda a todos los ciudadanos acceso a un servicio trascendental para un país en vías de desarrollo como el Perú considerando que una sociedad funciona mejor si la mayoría de los individuos tiene acceso a los servicios públicos 6
.

El FITEL es un fondo destinado a promover el acceso y uso de los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social a través de la financiación de programas y proyectos con la participación del sector privado. Mediante Resolución Ministerial N° 576-2001-MTC/15.03 del 12 de diciembre de 2001, el Estado Peruano otorgó concesión a favor la empresa AVANTEC C&G TELECOM S.A.C., hoy denominada RURAL TELECOM S.A.C., para la prestación del servicio telefónico en la modalidad de teléfonos públicos en los centros poblados rurales de los departamentos de Ancash, La Libertad y Lambayeque, suscribiéndose el contrato respectivo el 14 de enero de 2002.

Si bien el contrato suscrito por el Estado Peruano con RURAL TELECOM para la instalación, operatividad y mantenimiento de teléfonos públicos en el área de su concesión continúa vigente 7
, el FITEL cumplió con desembolsar el financiamiento para dichas actividades, por lo que en la actualidad la empresa operadora presta el servicio sujeta a su propia rentabilidad. Asimismo, cabe resaltar que la cláusula III.2 del mencionado contrato dispuso que los requisitos de prestación del servicio, incluyendo, el régimen tarifario, son los establecidos, entre otros, por la regulación emitida por el OSIPTEL, 2
En este documento se concluye que la empresa operadora habría incump-lido el segundo párrafo del artículo 11° del Reglamento General de Tarifas, incurriendo en infracción grave, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 43° del mismo cuerpo legal.

3
Lo que ocurre es que la GFS omitió consignar en los dos documentos cita-dos el numeral transgredido del artículo 43° del Reglamento de Tarifas para individualizar claramente la infracción imputada a la empresa operadora.

4
Notificada el 8 de noviembre de 2013.

5
Aprobado mediante Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL y normas que la modifican. Este dispositivo legal se aplica al presente caso en virtud a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Fiscal-ización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL, que dispone que los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en vigencia del mismo, continuarán rigiéndose por las disposi-ciones bajo las cuales se iniciaron, salvo en lo que les sea más favorable.

6
Mariscal Aviles, Judith y Ramírez Hernández, Fernando: "El acceso uni-versal: el caso de México", pag. 8: http://www.dirsi.net/sites/default/files/ Acceso%20Universal%20mexico.pdf 02/01/2014, 13:07 horas.

7
El plazo de vigencia del contrato de financiamiento para el incremento de la penetración de teléfonos públicos comunitarios en las áreas de proyecto centro norte, firmado el 20 de diciembre de 2001, es el mismo estipulado para el contrato de concesión, es decir, veinte (20) años, según la cláusula I.3.2 del mencionado documento.

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Viernes 17 de julio de 2015 / El Peruano dentro de la cual se incluye el Reglamento de Tarifas, cuya supervisión corre a cargo del Regulador.

Por lo expuesto, este Colegiado considera que la realidad demuestra que pese a la expansión de la telefonía móvil, aún existen usuarios que hacen uso del servicio telefónico en la modalidad de teléfonos públicos, motivo por el cual es necesario garantizar su prestación dentro de los compromisos asumidos por las empresas concesionarias, como RURAL TELECOM, las cuales pueden ser sancionadas por el incumplimiento de sus obligaciones de acuerdo al marco legal vigente.

4.2. Sobre la sanción impuesta en primera instancia administrativa RURAL TELECOM manifiesta que se violó y lesionó su derecho o interés legítimo al pretender imponérsele una sanción irracional, que no guarda proporción alguna con la realidad de los Proyectos FITEL. Agrega que oportunamente comunicó que tuvo problemas de registro de ocurrencias debido a deficiencias propias de la red pero que fueron subsanadas en su mayoría. Asimismo, la empresa operadora señala que las tarifas por las cuales fue sancionada fueron cobradas a los usuarios desde la entrada en vigencia de las mismas, sin generarle ningún beneficio.

Sobre el particular, la infracción imputada a RURAL
TELECOM se encuentra prevista en el primer párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento de Tarifas, que dispone lo siguiente 8
:
"Artículo 43.- Infracciones (?) (ii) Infracciones Graves Constituyen infracciones graves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las obligaciones contenidas en los artículos 11, 12, 16 y 26 de la presente norma". (Sin subrayado en el original)
A su vez, el artículo 11° del Reglamento de Tarifas establece lo siguiente 9
:
"Artículo 11.- Obligación de comunicar tarifas a OSIPTEL y ponerlas a disposición pública Las empresas operadoras deben comunicar a OSIPTEL y poner a disposición del público en general las tarifas que establezcan para los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan y sus respectivas modificaciones, incluyendo las tarifas correspondientes a los planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones, así como las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado.

Para el cumplimiento de dichas obligaciones, las empresas operadoras deberán registrar la información conforme a lo establecido en el artículo 15, a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa. (?)" (El subrayado es nuestro)
Cabe resaltar que el artículo 15° del Reglamento de Tarifas regula los requisitos para comunicar al OSIPTEL y poner a disposición pública la información sobre tarifas 10
.

Según los dispositivos legales citados, las empresas operadoras tienen la obligación de comunicar al OSIPTEL
y poner a disposición del público en general la información sobre sus tarifas y sus modificaciones a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa.

Esta obligación se concreta, con la finalidad de hacer más expeditivo el procedimiento de comunicación de tarifas al OSIPTEL y reducir los costos en los cuales incurren las empresas operadoras, mediante el registro de las tarifas a través de medios electrónicos como el Sistema de Información y Registro de Tarifas 11 (SIRT).

En ese sentido, lo que se busca es garantizar que la información de tarifas sea completa, adecuada y oportuna, a fin que los usuarios puedan conocer y optar por la tarifa que se adecúe mejor a sus necesidades y preferencias, con un cabal conocimiento de todas las opciones con las que cuentan en el mercado 12
.

En el presente caso, según las acciones de supervisión que constan en el Expediente N° 00190-2010-GG-GFS y la información publicada en el SIRT, se observa que las tarifas publicadas por RURAL TELECOM estaban vigentes desde el 1 de setiembre de 2010, sin embargo, fueron registradas en el SIRT el 5 de octubre y 1 de setiembre de 2012, es decir, dos años después 13
, conforme se aprecia del siguiente cuadro:

Código de tarifa Nomen-clatura de la tarifa Fecha de inicio Caracte-rísticas Restric-ciones Fecha de publicación de la tarifa
TETF200600011
TUP de
RURAL
TELECOM
a móvil local 01/09/2010
S/ 0.80
Nuevos Soles Incluye IGV.

Tarifado al minuto Tarifa válida a nivel nacional No conecta directamente con Nextel 05/10/2012
TETF201200111
Móvil Movistar prepago a abonado o TUP de
RURAL
TELECOM
01/09/2010
S/ 2.00
Nuevos Soles incluye
IGV
Ninguna 01/09/2012
TETF201200112
Móvil Movistar post-pago a abonado o TUP de
RURAL
TELECOM
01/09/2010
S/ 2.00
Nuevos Soles incluye
IGV
Ninguna 01/09/2012
TETF201200113
Móvil Claro prepago a abonado o TUP de
RURAL
TELECOM
01/09/2010
S/ 1.80
Nuevos Soles incluye
IGV
Ninguna 01/09/2012
TETF201200114
Móvil Claro post-pago a abonado o TUP de
RURAL
TELECOM
01/09/2010
S/ 1.80
Nuevos Soles incluye
IGV
Ninguna 01/09/2012
En consecuencia, a partir del deber de oficialidad en el procedimiento administrativo, que impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan 14
, el OSIPTEL ha cumplido con constatar la comisión de la infracción tipificada en el primer párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento de 8
Texto según modificación introducida por el artículo primero de la Resolu-ción N° 058-2005-CD/OSIPTEL.

9
Idem.

10
"Artículo 15.- Requisitos para comunicar a OSIPTEL y poner a disposición pública la información sobre tarifas Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, las empresas opera-doras deberán registrar por medios electrónicos la información solicitada en el formato que corresponda, detallándola expresamente de manera exacta y completa, aún cuando la misma haya sido consignada en documentos anteriores.

Para dichos efectos, la Gerencia General de OSIPTEL aprobará los forma-tos correspondientes, la modalidad de registro y las instrucciones para el ingreso de la información, así como los requisitos de seguridad aplicables, y las previsiones para los casos de contingencia.

Las empresas operadoras podrán introducir erratas o correcciones a la in-formación registrada, siempre que ello no implique incrementos en el valor de las tarifas o variaciones de los plazos de vigencia." (Texto según modificación introducida por el artículo primero de la Resolu-ción N° 058-2005-CD/OSIPTEL)
11
Mediante el SIRT, las empresas operadoras registran y ponen a disposición del público en general sus tarifas establecidas, promocionales, así como licitaciones y contratos de los diversos servicios que ofrecen, tales como:
telefonía fija, telefonía móvil, cable, internet, arrendamiento de circuitos, servicios de valor añadido u otros servicios.

12
Exposición de Motivos de la Resolución N° 058-2005-CD/OSIPTEL.

13
Recordemos que la Exposición de Motivos de la Resolución N° 058-2005-CD/OSIPTEL señala que "la información de tarifas registrada por medios electrónicos será considerada como información pública, desde el momento de su ingreso".

14
Morón Urbina, Juan Carlos: Comentarios a la Ley del Procedimiento Admin-istrativo General, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, pag. 484.

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Viernes 17 de julio de 2015
El Peruano / Tarifas por parte de RURAL TELECOM; elementos que han servido de fundamento para la sanción impuesta por la Gerencia General.

Asimismo, la empresa operadora no acreditó haber adoptado suficientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultaban exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le correspondía honrar, haya obedecido a razones justificadas, esto es, a motivos que se encuentren fuera de su posibilidad de control.

Ahora bien, la primera instancia administrativa al comprobar la comisión de la infracción, aplicó la sanción prevista en la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL
15 (en lo sucesivo LDFF)
16
dentro del rango de las infracciones graves, considerando que si bien es cierto RURAL TELECOM registró sus tarifas en el SIRT antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, no se produjo una subsanación de la infracción porque la empresa operadora no resarció el daño causado a los usuarios de conformidad con lo establecido en el Resolución N° 142-2013-CD/OSIPTEL
del 17 de octubre de 2013.

Sin embargo, la Gerencia General no consideró la aplicación de otros dispositivos que, atendiendo a las particularidades del caso, prevén la posibilidad de decidir una sanción menos gravosa a la impuesta.

En efecto, el artículo 55° del RGIS regula que, bajo determinados supuestos, es posible aplicar medidas menos gravosas a las previstas en la LDFF, estableciendo lo siguiente:
"Artículo 55.- OSIPTEL podrá, en el caso de infracciones no calificadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de la comunicación señalada en el literal a)
del artículo anterior. Alternativamente OSIPTEL podrá emitir una amonestación escrita.

Cuando la subsanación se produzca antes de que transcurran diez (10) días computados desde la recepción de la decisión de OSIPTEL que comunica su propósito de imponer una sanción, el órgano competente no podrá imponer una multa superior a:
a. Treinta (30) UIT, tratándose de infracciones leves;
b. Cien (100) UIT, tratándose de infracciones graves;
y, c. Doscientos cincuenta (250) UIT, tratándose de infracciones muy graves". (Sin subrayado y negrita en el original)
Del texto del citado artículo se desprende que el OSIPTEL se encuentra facultado a condonar el monto de la sanción o emitir una amonestación escrita, siempre que: i) se trate de infracciones leves o graves, y ii) la empresa operadora haya subsanado espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de la comunicación que inició el presente procedimiento administrativo sancionador.

Es importante resaltar que lo contemplado en el artículo 55° del RGIS, no obliga al OSIPTEL a aplicar dichas medidas, sino que lo faculta a adoptarlas, atendiendo a las particularidades del caso; por lo que corresponde justificar y sustentar la adopción de alguna de estas.

En el caso analizado se advierte que RURAL
TELECOM i) cometió una infracción grave, y ii) subsanó voluntariamente su conducta infractora antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador porque, como se observa del cuadro antes esbozado, las tarifas modificadas fueron registradas en el SIRT
el 9 de setiembre y el 5 de octubre de 2012, y el OSIPTEL comunicó a la empresa operadora el inicio del procedimiento administrativo sancionador recién el 15 de noviembre de ese año.

En cuanto a la Resolución N° 142-2013-CD/OSIPTEL, que sirvió a la Gerencia General para no considerar la aplicación del artículo 55° del RGIS, no se aplica al evento que examinamos porque en dicha Resolución la empresa sancionada realizó cobros tarifarios en exceso 17
, mientras que en el presente caso la GFS, conforme consta en los Expedientes N° 00090-2012-GG-GFS/PAS y N° 00190-2010-GG-GFS, determinó que en todos los casos la tarifa aplicada por RURAL TELECOM fue inferior a la informada al OSIPTEL
18
; razón por la cual, no se le puede exigir algún tipo de resarcimiento o devolución.

En este orden de ideas, atendiendo a las particularidades del caso y habiéndose verificado que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 55° del RGIS, este Colegiado estima que corresponde modificar la sanción impuesta de cincuenta y un (51) UIT, a una amonestación escrita.

4.3 Sobre la nulidad de la Resolución N° 922-2013-GG/OSIPTEL
RURAL TELECOM expresa que la Resolución impugnada debe ser declarada nula porque se encuentra reñida con la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias, además de presentar defectos relacionados con los requisitos de validez del acto administrativo.

Al respecto, cabe señalar que si bien corresponde modificar la sanción impuesta, no se advierten motivos para declarar la nulidad de la resolución recurrida, toda vez que la modificación de la sanción se sustenta en una distinta valoración de los hechos; por lo que corresponde desestimar el pedido de nulidad formulado por RURAL
TELECOM.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b)
del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL
19
, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 524.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar PARCIALMENTE FUNDADO
el Recurso de Apelación presentado por la empresa RURAL TELECOM S.A.C. contra la Resolución N° 922-2013-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia, MODIFICAR
la multa impuesta de cincuenta y un (51) UIT a una AMONESTACIÓN; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Desestimar la solicitud de nulidad de la Resolución N° 922-2013-GG/OSIPTEL formulada por RURAL TELECOM S.A.C.; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 3°.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

15
Aprobada por Ley N° 27336.

16
"Artículo 25.- Calificación de infracciones y niveles de multa.

25.1 Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes:

Infracción Multa mínima Multa máxima Leve 0.5 UIT 50 UIT
Grave 51 UIT 150 UIT
Muy grave 151 UIT 350 UIT
Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento)
de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión.

25.2 En caso de infracciones leves puede sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso".

17
El OSIPTEL verificó que las llamadas a destinos fijos ?urbanos- habían sido consideradas como llamadas a destinos rurales, lo que originó que se pro-dujera disonancia entre la tarifa correcta y la efectivamente facturada por Telefónica del Perú S.A.A.

18
En el punto 4.1 del Informe N° 1050-GFS/2012 se indica que "en todos los casos la tarifa cobrada en [sic] menor a la informada al OSIPTEL" (folio 6, vuelta, del Expediente N° 00090-2012-GG-GFS/PAS) y en el punto 2.2 del Informe N° 405-GFS/2013 se deja constancia "que en todos los casos la tarifa cobrada es menor a la informada al OSIPTEL" (folio 30 del menciona-do expediente).

19
Aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM.

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Viernes 17 de julio de 2015 / El Peruano Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la notificación de la presente Resolución a la empresa apelante.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones

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