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RESOLUCIÓN N° 135-2015-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 004-2015, que declaró infundada
7/02/2015
RESOLUCIÓN N° 135-2015-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 004-2015, que declaró infundada
Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 004-2015, que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto, devuelven los actuados y disponen que se vuelva a emitir pronunciamiento RESOLUCIÓN N° 135-2015-JNE Expediente N° J-2015-00055-A01 REQUENA - LORETO RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de mayo de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Uber Torres Campos en contra del Acuerdo de Concejo Municipal
RESOLUCIÓN N° 135-2015-JNE
Expediente N° J-2015-00055-A01
REQUENA - LORETO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de mayo de dos mil quince.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Uber Torres Campos en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 04-2015-MPR, de fecha 5 de febrero de 2015, a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Marden Arturo Paredes Sandoval, alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 15 de enero de 2015, Juan Uber Torres Campos solicitó la vacancia de Marden Arturo Paredes Sandoval del cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto, en la que se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), obrante de fojas 456 a 487, incluyendo anexos. Los argumentos en los cuales sustenta su pedido de vacancia son los siguientes:
1. Con fecha 11 de agosto de 2014, se suscribió el Contrato de Ejecución de Obras N° 1215-2014-MPR, denominado Elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de obra ? Mejoramiento del cerco perimétrico de la institución educativa primaria secundaria N° 60700
Juan Pablo II, distrito de Requena, provincia de Requena, región de Loreto, entre el gerente municipal Cheril Flavio Zevallos del Águila, quien actuó a nombre de la referida municipalidad provincial, y Enith Ysabel Tuesta Tafur, a nombre de LARECA INVERSIONES E.I.R.L., por el monto de S/. 540 231.13 (quinientos cuarenta mil doscientos treinta y uno y 13/100 nuevos soles)
2. La empresa LARECA INVERSIONES E.I.R.L.
se constituyó con fecha 19 de noviembre de 2010, siendo titular gerente el señor Ladislao Reátegui Caiña (subgerente de tránsito de la referida municipalidad), encontrándose registrada en la Partida Registral N° 11040619 del Registro de Personas Jurídicas ? SUNARP.
Con fecha 10 de agosto de 2013, Ladislao Reátegui Caiña, transfiere la titularidad de la referida empresa a Enith Ysabel Tuesta Tafur. Es así que, con fecha 27 de diciembre de 2013, se inscribió como nueva titular gerente a Enith Ysabel Tuesta Tafur y como apoderado a Ladislao Reátegui Caiña 3. La vigencia de poder expedida por Registros Públicos, de fecha 23 de octubre de 2014, acredita que Ladislao Reátegui Caiña aún tiene facultades de apoderado de la referida empresa.
4. Ladislao Reátegui Caiña es subgerente de tránsito de la municipalidad provincial de marzo de 2014 a la actualidad. Con esto, se corroboraría que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena ha infringido lo dispuesto en el inciso d del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1017, en donde se indica que están impedidos para ser postores y/o contratistas en la entidad a la que pertenecen los trabajadores de las empresas del estado e instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia. Sin embargo, a pesar a que era de conocimiento de los miembros del Comité Especial de Licitación, del gerente municipal, del asesor legal y, por consiguiente, del alcalde que el subgerente de tránsito y circulación vial era apoderado del postor y posterior contratista, se le adjudicó dicha obra.
5. En enero de 2015, la mencionada obra sigue ejecutándose sin que el alcalde haya declarado la nulidad del contrato por haber contravenido el inciso d del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1017 y, por consiguiente, no existe liquidación.
6. A fin de favorecer al funcionario municipal cuya empresa ejecuta la obra, se suscribió el Contrato de Servicio de Consultoría de Obras N° 1498-2014-MPR, denominado Supervisión de la Obra: Mejoramiento del cerco perimétrico de la institución educativa primaria secundaria N° 60700
Juan Pablo II, distrito de Requena, provincia de Requena, región de Loreto, entre la municipalidad y Juan Porfirio Vega Quinteros, por el monto de S/. 32 134.65 (treinta y dos mil ciento treinta y cuatro y 65/100 nuevos soles).
Sin embargo, el 18 de noviembre de 2014, en presencia del fiscal de prevención del delito se verificó que no se tiene conocimiento de quien es el residente de obra, no existe comité de seguridad ni cuaderno de obra, no existe precinto de seguridad, no se encuentra trabajando ningún profesional en ingeniería ni especialista en seguridad y medioambiente, así como tampoco ningún especialista en mecánica de suelos. Asimismo, agregó que, con fecha 21 de noviembre de 2014, la gobernadora provincial de Requena se constituyó a la mencionada obra, constatando que solo se encontraba personal obrero, sin presencia de algún profesional en ingeniería ni del residente de obra, de modo que se frustró la constatación.
7. El alcalde no ha cautelado los intereses económicos ni derechos de la municipalidad, más aún si en el periodo nuevamente ha ratificado en el cargo a dicho funcionario y la obra materia de análisis sigue ejecutándose en este año.
Adjunta como medios probatorios:
a) Copia del contrato suscrito entre la Municipalidad Provincial de Requena con la gerente de la empresa LARECA INVERSIONES E.I.R.L. - Contrato de Ejecución de Obras N° 1215-2014-MPR, denominado Elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de obra ? Mejoramiento del cerco perimétrico de la institución educativa primaria secundaria N° 60700 Juan Pablo II, distrito de Requena, provincia de Requena, región de Loreto, de fecha 11 de agosto de 2014.
b) Copia literal de la constitución de la empresa LARECA INVERSIONES E.I.R.L., inscrita en la Partida N° 11040619, del Registro de Personas Jurídicas de Sunarp.
c) Copia de la vigencia de poder, de fecha 23 de octubre de 2014
d) Copia de la LOM, en lo referente a los artículos 22
y 63
e) Copia simple del Decreto Legislativo N° 1017, en lo que respecto al artículo 10 de la OSCE
f) Copia del contrato de servicio de consultoría de obras N° 1498-2014-MPR, denominada Supervisión de la Obra: Mejoramiento del cerco perimétrico de la institución educativa primaria secundaria N° 60700 Juan Pablo II, distrito de Requena, provincia de Requena, región de Loreto g) Copia del acta fiscal, de fecha 18 de noviembre de 2014
h) Copia del acta de constatación, de fecha 21 de noviembre de 2014, realizada por la gobernadora de la provincia de Requena i) Copias legalizadas de licencias de conducir con las cuales se acreditaría que Ladislao Reátegui Caiña se desempeñaba en el año 2014 como subgerente de tránsito y circulación vial de la Municipalidad Provincial de Requena.
Descargos de la autoridad cuestionada Con fecha 5 de febrero de 2015, Marden Arturo Paredes Sandoval, alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, presentó sus descargos indicando lo siguiente:
1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N° 254-2009-JNE, N° 721-2011-JNE, N° 0753-2012-JNE, N° 806-2012-JNE, N° 1078-2013-JNE, ha establecido la imposibilidad de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal anterior. En el presente caso, el alcalde fue reelecto con fecha 5 de octubre de 2014, para el periodo de gobierno municipal 2015-2018, iniciando su actual gestión el 1 de enero de 2015, por lo que solo puede ser afectado con la causal invocada por hechos que supongan infracción de las restricciones a la contratación previstas en el artículo 63 de la LOM que se originen a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo.
2. La empresa LARECA INVERSIONES E.I.R.L. fue constituida mediante escritura pública, de fecha 19 de noviembre de 2010, siendo su titular gerente Ladislao Reátegui Caiña, como consta en el Asiento A00001
de la Partida N° 11040619 del Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp. Posteriormente, mediante escritura pública de fecha 10 de agosto de 2013, se transfirió la titularidad a Enith Ysabel Tuesta Tafur, inscribiéndose en la partida según el título presentado el 27 de diciembre de 2013, quien tiene la calidad de titular gerente y nombra en el cargo de apoderado a Ladislao Reátegui Caiña, conforme se aprecia en el Asiento C0001 de dicha partida.
3. Con fecha 20 de agosto de 2013, mediante Acta de Decisión del titular de la empresa LARECA INVERSIONES
E.I.R.L., se revocó en el cargo de apoderado a Ladislao Reátegui Caiña, así como se revocó todos los poderes y/o facultades del que estaba investido, habiendo legalizado su firma, con fecha 6 de enero de 2014, ante notario público. Es así que mediante carta de fecha 21 de agosto de 2013, la titular gerente de la mencionada empresa, comunica a Ladislao Reátegui Caiña la revocatoria en el cargo de apoderado así como la revocatoria de todos los poderes y/ facultades, de acuerdo al artículo 149 y 152
del Código Civil, firmando dicho documento en la misma fecha.
4. Asimismo, señala que el alcalde no intervino, bajo ninguna circunstancia, en calidad de adquirente o transferente en el acto de constitución de la empresa LARECA INVERSIONES E.I.R.L., en la fecha de transferencia de titularidad por donación a Enith Ysabel Tuesta Tafur, ni en la fecha donde se acordó la revocatoria de Ladislao Reátegui Caiña como apoderado de la citada empresa, quedando desvirtuada la existencia del confiicto de intereses alegado en la solicitud de vacancia.
5. El contrato N° 1215-2014-MRP, de fecha 11
de agosto de 2014, no fue suscrito por el alcalde, no existiendo confiicto de intereses, máxime si en la fecha de celebración del contrato de obra, Ladislao Reátegui Caiña no ejercía el cargo de apoderado de la empresa LARECA
INVERSIONES E.I.R.L., por haber sido revocado el 20 de agosto de 2013.
6. Ladislao Reátegui Caiña ingresó a laborar a la Municipalidad Provincial de Requena el 3 de febrero de 2014 hasta la actualidad mediante contratos de prestación personal de servicios, resultando claro que a la fecha de suscripción del contrato de obra en cuestión, así como a su ingreso a la municipalidad, no ejercía el cargo de apoderado de la empresa citada.
Anexa como medios probatorios:
a) Testimonio de constitución de la empresa LARECA
INVERSIONES E.I.R.L., de fecha 19 de noviembre de 2010.
b) Testimonio de transferencia de titularidad de la referida empresa, de fecha 10 de agosto de 2013.
c) Acta de decisión del titular de la empresa, de fecha 20 de agosto de 2013, en la que se acordó revocar en el cargo de apoderado a Ladislao Reátegui Caiña.
d) Carta de fecha 21 de agosto de 2013, que acredita la comunicación de la revocatoria en el cargo de apoderado, la copia literal de la Partida N° 11040619 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Iquitos.
e) Contratos de prestación personal de servicio de Ladislao Reátegui Caiña, a partir del 3 de febrero de 2014
a la fecha.
f) Contrato de ejecución de obras N° 1215-2014-MRP, de fecha 11 de agosto de 2014.
Pronunciamiento del Concejo Provincial de Requena Mediante Sesión Extraordinaria N° 3, de fecha 5 de febrero de 2015, los miembros del concejo rechazaron, por mayoría (siete votos en contra y tres a favor), la solicitud de vacancia presentada (fojas 585 a 639), plasmando esta decisión mediante Acuerdo de Concejo N° 004 (fojas 639
a 643).
Sobre el recurso de apelación 1. Con fecha 26 de febrero de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación bajo los mismos argumentos señalados en su solicitud de vacancia, agregando que, pese a que el alcalde fue notificado con anticipación de la solicitud de vacancia, este recién presentó sus descargos el 5 de febrero de 2015, siendo que estos documentos no fueron puestos a conocimiento ni del solicitante ni de los miembros del concejo municipal provincial.
2. Asimismo, señala que en los descargos se adjunta copia simple de la transferencia de titularidad de la empresa LARECA INVERSIONES E.I.R.L., en cuyas hojas se puede apreciar que fue legalizado con fecha 1 de diciembre de 2014, en cinco folios, leyéndose en el quinto folio "Nombrar en el cargo de apoderado a Ladislao Reátegui Caiña", señalando el notario que la escritura se inicia en la foja 9259 con número de serie 358259 y termina en foja 9263 y con número de serie 358263 (cinco fojas) y presenta la revocatoria del cargo de apoderado, pero de las escrituras públicas presentadas por el alcalde como medio probatorio no se puede apreciar la revocatoria al cargo de apoderado que ostenta Ladislao Reátegui Caiña. En consecuencia, durante el 2015, este continúa siendo apoderado de la empresa contratista.
3. De igual manera, el recurrente reitera que no se trata de hechos ocurridos en una gestión anterior, debido a que la obra no ha culminado ni se ha entregado la conformidad del supervisor y residente de obra.
4. Tanto el apoderado de la contratista como la empresa consignan el mismo domicilio (Jr. San Antonio N° 400 - Requena), conforme lo acredita con las copias de las Factura N° 001-00061, por la suma de S/. 28
809.65 por concepto de valorización N° 01, la misma que fue cancelada con fecha 14 de diciembre de 2014, y la Factura N° 001-00062, por el monto de S/. 222 717.34 por concepto de valorización N° 02 correspondiente al mes de octubre de 2014, cancelado el 23 de diciembre de 2014, y no Calle Moore N° 1430 - Iquitos, como consigna LARECA
INVERSIONES E.I.R.L..
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Marden Arturo Paredes Sandoval en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material.
b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
La causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación a través de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confiicto de intereses al momento de su intervención.
3. La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confiicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.
4. Así, la vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos.
En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b)
si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
5. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, los mismos que deben ser considerados en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
Análisis del caso concreto 6. La reelección de una autoridad edil (sea alcalde o regidor) implica una distinción entre el mandato en virtud del cual desempeña el cargo en el sucesivo periodo de gobierno y el anterior, debido a que esta emana de una soberanía popular concreta, expresada en un proceso electoral específico, diferente de la soberanía que lo legitima en su siguiente periodo de gobierno.
7. Lo señalado incide directamente en la institución jurídica de la vacancia. En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que la vacancia tiene por objeto separar, de manera definitiva, a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido, y por el otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal ?en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo?, deja de tener efectos jurídicos una vez finalizado este, se concluye que una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de vacancia y, específicamente, con la decisión de este colegiado de dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato que precisamente se pone fin.
8. Siendo así, en el caso de que, al momento de resolver un pedido de vacancia en vía de apelación, este colegiado advierta i) que el ciudadano cuestionado ha sido reelegido, como alcalde o regidor, para el actual periodo de gobierno municipal y ii) que el hecho por el que se solicita la vacancia se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, y con independencia de que se pudiera llegar a comprobar que la autoridad edil reelecta incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, no podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato.
Sin embargo, esta conclusión dependerá de que los hechos por los cuales se solicitó la vacancia de la autoridad edil reelecta no hayan sido reiterados en la actual gestión municipal o no hayan tenido continuidad hasta el presente periodo de gobierno edil, tal y como ya se estableció en mediante las Resoluciones N° 20-2015-JNE, N° 354-2014-JNE y N° 845-2013-JNE. En mérito a ello, y teniendo a la vista la documentación ofrecida tanto por el solicitante de la vacancia como por la autoridad cuestionada, resulta válido realizar un análisis del caso en concreto a fin de verificar si este continúa surtiendo o no efectos en la presente gestión.
9. En el presente caso se le atribuye a Marden Arturo Paredes Sandoval, alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena haber tenido un interés en la contratación de LARECA INVERSIONES E.I.R.L., de fecha 11 de agosto de 2014, por presentar como apoderado a Ladislao Reátegui Caiña, quien ocupa el cargo de subgerente de tránsito en la mencionada municipalidad provincial.
10. Siendo así, y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial de este órgano colegiado, para acreditar la causal invocada es necesario que se acredite la existencia de tres requisitos secuenciales. El primero de ellos es la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
11. Obra en el expediente copia del contrato suscrito entre la entidad edil y LARECA INVERSIONES E.I.R.L.
Sin embargo, el concejo municipal no requirió los antecedentes del proceso de selección mediante el cual LARECA INVERSIONES E.I.R.L. se hizo acreedora de la buena pro y mucho menos solicitó tener para su estudio el expediente técnico que este generó y así tomar conocimiento si, efectivamente, los hechos denunciados recaen únicamente en actos realizados en la gestión finalizada (2011-2014) o si estos se han extendido en el tiempo alcanzando a la nueva gestión edil. Esto último permitiría determinar si los hechos denunciados se agotaron o no en el periodo anterior, e implicaría que este órgano colegiado emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
12. No obstante y tal como se ha señalado en el considerando anterior, se tiene que el concejo municipal no incorporó al procedimiento documentación necesaria para verificar la existencia o no de continuación, pese a que, por su origen, estos se encuentran en el acervo documentario de la entidad edil.
13. Así, tampoco se han incorporado al expediente los informes de las áreas correspondientes en relación al trámite que se siguió en la contratación de LARECA
INVERSIONES E.I.R.L., ni los informes respecto al estado de la obra, su correspondiente entrega y su liquidación.
14. De igual manera, en lo que se refiere a la contratación de Ladislao Reátegui Caiña no se incorporó la documentación necesaria para dilucidar la existencia o no de una relación entre su contratación y la firma del contrato con LARECA INVERSIONES E.I.R.L.;
adicionalmente a ello, tampoco obra informe alguno sobre la relación existente entre el antes mencionado y la municipalidad provincial, a efectos de determinar si este ocupó anteriormente cargo alguno adicional al que ostenta (subgerente de tránsito), presuntamente, desde febrero de 2014 (correspondiente a la gestión edil anterior) a la fecha (gestión municipal actual).
Sobre el incumplimiento de los principios de impulso de oficio y de verdad material 15. De acuerdo a lo antes señalado, en primer término, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Requena no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de dilucidar si, efectivamente, el cuestionado alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, en relación con la contratación de LARECA INVERSIONES E.I.R.L. y la existencia de alguna irregularidad en dicha contratación.
16. En efecto, el concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria de concejo, debió requerir a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Provincial de Requena los informes debidamente motivados, y la documentación con relación a los hechos antes descritos, ello con la finalidad de determinar si la contratación de LARECA INVERSIONES
E.I.R.L., así como la contratación de Ladislao Reátegui Caiña, como subgerente de tránsito, siguieron su cauce regular y legal y determinar si el contrato materia de análisis implica continuidad en la presente gestión.
17. En vista de ello, se advierte que el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Requena no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.
18. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias ?el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional?, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Requena no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 5 de febrero de 2015, y todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Juan Uber Torres Campos.
Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada en la sesión extraordinaria del 5 de febrero de 2015
19. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Requena, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23
de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde, proceda de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos:
a. Información actualizada de Registro Públicos respecto a la inscripción LARECA INVERSIONES E.I.R.L., como persona jurídica, así como la transferencia de la misma, nombramiento de apoderados y vigencia de los mismos.
b. Respecto al procedimiento de contratación de LARECA INVERSIONES E.I.R.L.: se deberán anexar al procedimiento de vacancia todos los informes previos y el proceso que se siguió para la contratación de la empresa mencionada, debiendo adjuntarse, de igual manera, toda la documentación relacionada con dicha contratación.
c. Expediente técnico realizado como consecuencia de la suscripción del Contrato de Ejecución de Obras N° 1215-2014-MPR, denominado Elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de obra ? Mejoramiento del cerco perimétrico de la institución educativa primaria secundaria N° 60700 Juan Pablo II, distrito de Requena, provincia de Requena, región de Loreto.
d. Informes de las áreas respectivas respecto a la recepción de la obra, con la indicación precisa de la fecha en la que se realizó la aceptación de la misma, así como del proceso de liquidación de esta, adjuntando la documentación necesaria y pertinente.
e. Informes de las áreas respectivas en los que se señalen cómo se realizó el seguimiento en la ejecución de la obra, así como aquellos antecedentes al Contrato de Servicio de Consultoría de Obras N° 1498-2014-MPR, denominado Supervisión de la Obra: Mejoramiento del cerco perimétrico de la institución educativa primaria secundaria N° 60700
Juan Pablo II, distrito de Requena, provincia de Requena, región de Loreto, entre la municipalidad y Juan Porfirio Vega Quinteros, así como los informes que sustenten el avance y/o finalización de la misma.
f. Respecto al procedimiento de contratación de Ladislao Reátegui Caiña, se deberán anexar informes previos a dicha contratación, requerimiento respectivo, áreas en la que ha laborado dentro de la municipalidad (bajo cualquier modalidad), asimismo, se tendrá que señalar si la contratación de este se mantiene en este año, bajo que modalidad, el área en la que desarrolla actividades, etc.
g. Otra documentación que el concejo provincial considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado.
Tales medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia, y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información deberá correrse traslado de la misma a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo municipal.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación.
Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos antes mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, documento nacional de identidad, fecha y hora de recepción, relación el destinatario), y el voto expreso y específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, no pudiendo ninguna abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación.
Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Requena, en relación al artículo 377 del Código Penal.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 004-2015, del 5 de febrero de 2015, adoptado como consecuencia de lo resuelto en la sesión extraordinaria de la misma fecha, que declaró infundada la solicitud de vacancia seguido contra Marden Arturo Paredes Sandoval, alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto, por la causal de restricciones a la contratación, previsto en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEVOL VER los actuados al Concejo Provincial de Requena, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo a lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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