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RESOLUCIÓN N° 138-2015-JNE Declaran vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca,
7/07/2015
RESOLUCIÓN N° 138-2015-JNE Declaran vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca,
Declaran vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica RESOLUCIÓN N° 138-2015-JNE Expediente N° J-2015-00119 NASCA - ICA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de mayo de dos mil quince VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rocío Míriam Arcos Ponte en contra del Acuerdo de Concejo N° 007-2015-MPN, adoptado en la sesión extraordinaria del 14 de marzo de 2015, a través del cual se declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Eusebio
RESOLUCIÓN N° 138-2015-JNE
Expediente N° J-2015-00119
NASCA - ICA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de mayo de dos mil quince VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rocío Míriam Arcos Ponte en contra del Acuerdo de Concejo N° 007-2015-MPN, adoptado en la sesión extraordinaria del 14 de marzo de 2015, a través del cual se declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N° 2013-0906 y N° 2014-0229, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 19 de julio de 2013 (fojas 41 a 50, incluido anexos), Rocío Míriam Arcos Ponte presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones una solicitud de vacancia contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por considerarlo incurso en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), solicitud que generó el Expediente
N° 2013-0906.
En tal sentido, sostiene que la referida autoridad edil, valiéndose de su cargo, designó a su hermano Ángel Augusto Canales Velarde ?quien ya laboraba en la entidad edil antes del inicio de su gestión? como encargado de la Gerencia de Servicios a la Población y Medio Ambiente, sin someter tal decisión al Concejo Provincial de Nasca.
Referencia sumaria de la Resolución N° 497-2014-JNE y N° 3698-2014-JNE, recaídas en el Expediente N°
J-2014-0229
Mediante Acuerdo de Concejo N° 001-2014-MPN, de fecha 17 de enero de 2014 (fojas 191 a 194), el Concejo Provincial de Nasca rechazó, por unanimidad, el pedido de vacancia. Ante ello, con fecha 6 de febrero de 2014 (fojas 211 a 267, incluidos anexos), Rocío Míriam Arcos Ponte interpuso recurso de apelación, generándose el Expediente N° J-2014-0229.
En este contexto, mediante Resolución N° 497-2014-JNE, de fecha 19 de junio de 2014, este colegiado, por mayoría, declaró fundado el citado recurso de apelación y reformando el acuerdo de concejo impugnado, declaró la vacancia de Eusebio Alfonso Canales Velarde por la causal de nepotismo. En contra de dicha decisión, la referida autoridad edil interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Así, mediante Resolución N° 3698-2014-JNE (fojas 960 a 968), de fecha 5 de diciembre de 2014, por mayoría, se declaró fundado el citado recurso extraordinario interpuesto por Eusebio Alfonso Canales Velarde y, en consecuencia, nula la Resolución N° 497-2014-JNE, de fecha 19 de junio de 2014, y nulo el Acuerdo de Concejo N° 001-2014-MPN, devolviéndose los actuados a la Municipalidad Provincial de Nasca a efectos de que el concejo municipal recabe la documentación pertinente y emita un nuevo pronunciamiento, considerando que no se contaba con la documentación necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre la nueva decisión del Concejo Provincial de Nasca En Sesión Extraordinaria N° 008, de fecha 14 de marzo de (fojas 983 a 990), el Concejo Provincial de Nasca, con la ausencia de uno de sus integrantes, por mayoría (ocho votos en contra de la vacancia y uno a favor), declaró infundado el pedido de vacancia del alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde. Esta decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo N° 007-2015-MPN, que obra de fojas 991 a 994.
Respecto del recurso de apelación interpuesto por Rocío Miriam Arcos Ponte Al no encontrarse de acuerdo con la decisión arribada por el Concejo Provincial de Nasca, con fecha 15 de abril de 2015, Rocío Miriam Arcos Ponte interpuso recurso de apelación (fojas 5 a 27, incluidos anexos), sobre la base de los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia.
Asimismo, agregó que el acuerdo de concejo cuestionado no ha tenido en consideración que con la reelección del alcalde se ha producido una extensión del mandato iniciado en la gestión edil 2011-2014, por tanto, resultan aplicables a esta gestión 2015-2018, los hechos materia del pedido de vacancia.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Cuestiones previas Con relación al cumplimiento de lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 3698-2014-JNE
1. Como se ha consignado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante la Resolución N° 3698-2014-JNE, este Supremo Tribunal Electoral, por mayoría, declaró la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento de vacancia. Esta decisión se sustentó en la necesidad de contar con los medios de prueba pertinentes para evaluar las circunstancias particulares en las que se suscitó la designación de Ángel Augusto Canales Velarde en el cargo de confianza de gerente de Servicios a la Población y Medio Ambiente. De ahí que se requirió a los miembros del Concejo Provincial de Nasca, que incorporen al procedimiento un informe del Área de Recursos Humanos de la entidad en el que se dé cuenta, de manera documentada, si Ángel Augusto Canales Velarde cumplía con el perfil requerido por los instrumentos internos de gestión para cubrir el cargo en cuestión, y que especifique, además, si el puesto le reportó o no un beneficio económico al mencionado trabajador municipal.
2. Al respecto, cabe precisar que el citado concejo provincial únicamente incorporó el Informe N° 0164-2015-SGRRHH/MPN, mediante el cual, con respecto al perfil requerido para el cargo en cuestión, remite información reiterativa indicando que en la sub gerencia de Recursos Humanos de la entidad no obra el file del referido servidor, no advirtiéndose actuaciones o requerimientos efectuados para ubicar dicho expediente.
Sin embargo, a consideración de este órgano colegiado, con los medios probatorios obrantes en autos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y determinar si Eusebio Alfonso Canales Velarde ha incurrido o no en la causal de nepotismo. Sin perjuicio de ello, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dictado en la Resolución N° 3698-2014-JNE y remitir copia de los actuados al Ministerio Público.
Respecto de los alcances del presente pronunciamiento 3. Mediante Decreto Supremo N° 009-2014-PCM, de fecha 23 de enero de 2014, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero de 2014, se convocó a elecciones regionales y municipales para el domingo 5 de octubre de 2014.
4. Ahora bien, conforme se observa del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Electas de la Provincia de Nasca, departamento de Ica, de fecha 29 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, Eusebio Alfonso Canales Velarde, quien participó en el referido proceso electoral encabezando la lista de candidatos presentada por el movimiento regional Partido Regional de Integración, resultó nuevamente elegido como alcalde de la referida provincia.
5. Por consiguiente, si bien el mandato de Eusebio Alfonso Canales Velarde, como alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca elegido para el periodo de gobierno municipal 2011-2014, concluyó el 31 de diciembre de 2014; dicha autoridad, al haber sido reelegido en el mismo cargo de elección popular, desde el 1 de enero de se encuentra ejerciendo un nuevo mandato municipal, que abarca el presente periodo de gobierno edil 2015-2018.
6. En efecto, la reelección de un alcalde o regidor implica que el mandato en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo de gobierno es distinto del anterior, por cuanto este emana de una soberanía popular concreta, expresada en un proceso electoral específico, que resulta diferente de la soberanía que lo legitima en su siguiente periodo de gobierno.
Prueba de ello, es el hecho de que para el posterior mandato que asuma una autoridad edil que ha sido reelegida, se requiere de un nuevo acto de proclamación, un nuevo acto de entrega de credenciales y un nuevo acto de asunción (juramentación) del cargo.
7. Bajo este contexto, es importante precisar que, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, el hecho que, como causal de vacancia, se le atribuye a Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la citada municipalidad, corresponde a la gestión municipal 2011-2014. Esta situación, en efecto, hace imposible la materialización de la declaratoria de vacancia.
8. No obstante lo señalado en el considerando precedente, con respecto a la decisión a adoptarse en la presente resolución, se debe disponer su inscripción en el en el portal del Infogob (Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones), en la sección destinada a los datos generales - estabilidad en el cargo del político - vacancias.
Análisis del caso concreto Regulación normativa sobre el nepotismo 9. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento).
10. Al respecto, el artículo 1 de la Ley establece lo siguiente:
"Artículo 1.- Los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio.
Extiéndase la prohibición a los contratos de Servicios No Personales." (Énfasis agregado).
11. Por su parte, el artículo 3, literal a, del Reglamento delimita los alcances de la precitada disposición legislativa, al indicar que la prohibición de ejercer la facultad de contratación en parientes comprende, entre otras actuaciones, la prohibición de designarlos en cargos de confianza o en actividades ad honorem. En estricto, la disposición reglamentaria establece lo siguiente:
"Artículo 3.- De las prohibiciones Las prohibiciones establecidas por el Artículo 1 de la Ley, comprenden:
a) La prohibición de ejercer la facultad de nombrar, contratar, intervenir en los procesos de selección de personal, designar cargos de confianza o en actividades ad honorem o nombrar miembros de órganos colegiados.
b) La prohibición de ejercer injerencia directa o indirecta en el nombramiento, contratación, procesos de selección de personal, designación de cargos de confianza o en actividades ad honorem o nombramiento de miembros de órganos colegiados.
Las prohibiciones señaladas en el literal a) y b) del presente artículo, son aplicables respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio." (Énfasis agregado).
12. Por consiguiente, y de acuerdo con las normas antes señaladas, el nepotismo se configura, en principio, cuando un funcionario de dirección y/o personal de confianza de una entidad ejerce su poder de dirección para contratar, nombrar, intervenir en los procesos de selección o designar en cargos de confianza o actividades ad honorem a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón del matrimonio, o cuando el funcionario de dirección y/o personal de confianza que guarda el parentesco señalado en la Ley ejerce injerencia en quienes toman la decisión de contratar, nombrar o designar al personal de una entidad.
Análisis de los elementos de la causal de nepotismo en el caso concreto 13. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en base al marco normativo antes reseñado, ha establecido que, en el ámbito municipal, los alcaldes y regidores incurren en la causal de vacancia por nepotismo de concurrir los siguientes elementos: 1) la existencia de una relación de parentesco en los términos establecidos en la Ley, entre la autoridad edil y la persona al servicio de la municipalidad, 1) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal y la persona contratada, y 3) la injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de su pariente.
14. En el presente caso, se atribuye a Eusebio Alfonso Canales Velarde, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, haber designado a su hermano Ángel Augusto Canales Velarde como encargado de la Gerencia de Servicios a la Población y Medio Ambiente de la referida entidad edil desde junio de 2011 hasta diciembre de 2012.
15. Así las cosas, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por nepotismo, obra a fojas 240 de autos, la partida de nacimiento del alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde, de la que se desprende que sus padres responden a los nombres de Augusto Canales y Delia Velarde. De igual forma, a fojas 241, corre la partida de nacimiento de Ángel Augusto Canales Velarde, en el cual se aprecia que es hijo de Augusto Canales y Delia Velarde.
En ese sentido, se concluye, en mérito a las partidas antes citadas que, en efecto, el alcalde provincial y Ángel Augusto Canales Velarde son hermanos, por tanto, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.
Por consiguiente, el primer elemento se encuentra debidamente acreditado.
16. En lo que respecta al análisis de la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal y el pariente de la autoridad cuestionada, se verifica que, a través de la Resolución de Alcaldía N° 0384-2011-MPN/ A, del 21 de junio de 2011 (fojas 48), el alcalde designó a su hermano Ángel Augusto Canales Velarde como encargado de la Gerencia de Servicios a la Población y Medio Ambiente de la Municipalidad Provincial de Nasca, cargo que desempeñó desde el 21 de junio de 2011 al 28 de diciembre de 2012, de acuerdo con la Resolución de Alcaldía N° 490-2012-AMPN, del 28 de diciembre de 2012 (fojas 41); consecuentemente, se tiene también por cumplido el segundo elemento de la causal de vacancia imputada.
17. Con relación al tercer elemento, esto es, la injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de su familiar, es necesario precisar que el artículo 6 de la LOM establece que el alcalde es el representante legal de la municipalidad y la máxima autoridad administrativa, entre cuyas atribuciones se encuentra la de designar a los funcionarios de confianza, tal como lo establece el numeral 17 del artículo 20 de la citada ley orgánica. Consecuentemente, en este supuesto en particular, no resulta necesario entrar a analizar si el alcalde ha tenido o no injerencia sobre los funcionarios municipales con facultades de contratación de personal, pues por disposición expresa de la LOM, la designación para desempeñar cargos de confianza es una atribución exclusiva y excluyente del titular de la entidad, es decir, del burgomaestre.
18. Asimismo, cabe precisar, respecto al régimen de la carrera administrativa, que el artículo 77 del Decreto Supremo N° 05-90-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece lo siguiente:
Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa Artículo 77. La designación consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad competente en la misma o diferente entidad; en este último caso se requiere del conocimiento previo de la entidad de origen y del consentimiento del servidor. Si el designado es un servidor de carrera, al término de la designación reasume funciones del grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponda en la entidad de origen. En caso de no pertenecer a la carrera, concluye su relación con el Estado. (Énfasis agregado).
19. Sobre el particular , en el Informe técnico N° 414-2013-SERVIR/GPGSC, de fecha 16 de mayo de 2013, la Autoridad Nacional del Servicio Civil señaló que la designación puede recaer en un servidor nombrado, pudiendo este pertenecer a cualquiera de los grupos ocupacionales de la carrera administrativa, pero cumpliendo necesariamente con el perfil requerido para el cargo de confianza.
20. De esta manera, tratándose de la designación de cargos de confianza por parte de un funcionario de dirección que goza de la facultad de nombramiento y contratación de personal como lo es el alcalde, para la configuración del acto de nepotismo solo bastará acreditar la presencia de los dos primeros elementos señalados en el considerando 13, supuestos acreditados en el presente caso.
21. Por otra parte, en sus descargos, la autoridad cuestionada ha precisado que las gestiones anteriores también designaron a su hermano Ángel Augusto Canales Velarde ?servidor de carrera de la entidad? en diversos cargos de confianza, tales como jefe del Departamento de Transporte y Seguridad Vial, designado por Resolución de Alcaldía N° 301-97-AMPN, del 30 de diciembre de 1997 (fojas 315 y 316), jefe de la oficina de Tesorería, designado por Resolución de Alcaldía N° 0506-2000-AMPN, del 9 de octubre de 2000 (fojas 317), y subgerente de Servicios Comunales y Sociales, designado por Resolución de Alcaldía N° 008-2008-AMPN, del 7 de enero de 2008 (fojas 318). Así también, señaló que la designación en el cargo de gerente de Servicios a la Población y Medio Ambiente no le reportó al trabajador ningún beneficio económico adicional, pues siguió percibiendo el mismo monto remunerativo.
22. Al respecto, es necesario tener presente que la regulación normativa que sanciona los actos de nepotismo en el caso de la designación en cargos de confianza de servidores de carrera no exige como presupuesto para su configuración que se acredite algún beneficio económico por parte del servidor designado, o que este no cumpla el perfil requerido en los instrumentos de gestión institucional.
Por el contrario, para el presente caso, únicamente resulta necesario que el funcionario con poder de dirección ?en este caso, el alcalde? ejerza la facultad de designar cargos de confianza respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por razón de matrimonio, lesionando con su accionar los principios de imparcialidad, mérito y capacidad que rigen el empleo público. Tanto más si de acuerdo con el artículo 3, literal a, del Reglamento, incluso la designación en "actividades ad honorem" se encuentra comprendida como un acto de nepotismo.
23. Por las consideraciones expuestas, este colegiado concluye que Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo al designar a su hermano Ángel Augusto Canales Velarde, servidor de carrera de la entidad municipal, en el cargo de confianza de gerente de Servicios a la Población y Medio Ambiente, cargo que ocupó desde el 21 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012, de acuerdo a las Resoluciones de Alcaldía N° 0384-2011-MPN/A, del 21 de junio de 2011, y N° 490-2012-AMPN, del 28 de diciembre de 2012. En tal sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, revocar el acuerdo de concejo impugnado y, reformándolo, declarar la vacancia de la citada autoridad edil. No obstante, atendiendo a que los hechos materia de cuestionamiento se produjeron en la gestión edil anterior (2011-2014), y por ello, no es posible materializar la declaratoria de vacancia, corresponde disponer su registro en el portal del Infogob, de conformidad con lo señalado en los considerandos 7 y 8
de la presente resolución.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto del magistrado Jesús Eliseo Fernandez Alarcón y con el voto en minoría de los magistrados Francisco Távara Córdova y Carlos Alejandro Cornejo Guerrero,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rocío Míriam Arcos Ponte, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 007-2015-MPN, de fecha 20 de marzo de 2015, que declaró infundada la solicitud de vacancia contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, y, REFORMÁNDOLO, declarar la VACANCIA de la referida autoridad edil, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por hechos ocurridos en la gestión edil 2011-2014, debiendo estarse, en esta decisión, a lo establecido en los considerandos 7, 8 y 23 de la presente resolución.
Artículo Segundo.- DISPONER que se REGISTRE en el portal del Infogob (Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones) la sanción de vacancia impuesta a Eusebio Alfonso Canales Velarde en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, en el período de gobierno municipal 2011-2014, por la causal de nepotismo.
Artículo Tercero.- HACER EFECTIVO el apercibimiento contenido en la Resolución N° 3698-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, y, en consecuencia, remitir copia certificada de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Ica, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Nasca, de acuerdo a sus competencias, debiendo estarse, en esta decisión, a lo establecido en el considerando 2 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2015-0119
NASCA - ICA
VACANCIA - APELACIÓN
Lima, doce de mayo de dos mil quince
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JESÚS ELISEO MARTÍN FERNÁNDEZ ALARCÓN,
MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Estoy de acuerdo con la decisión que por mayoría adoptan en el presente caso los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sobre el recurso de apelación interpuesto por Rocío Míriam Arcos Ponte (fojas 5 a 27, incluidos anexos) en contra del Acuerdo de Concejo N° 007-2015-MPN, del 20 de marzo de 2015, que declaró infundado el pedido de vacancia del alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, Eusebio Alfonso Canales Velarde, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), teniendo a la vista los Expedientes N° 2013-0906 y N° 2014-0229, y oídos los informes orales; sin embargo, con respeto, sustento tal decisión bajo las siguientes consideraciones:
1. Más allá de considerar que el Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, haya resuelto en la decisión materia de apelación bajo la consideración de que no resulta competente para pronunciarse sobre una causal de vacancia, cuando los hechos en que sustenta están referidos a una gestión ya fenecida, y aun cuando el alcalde haya sido reelecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que corresponde evaluar la causal de vacancia, aunque los efectos sean evidentemente distintos, si la autoridad se encuentra o no en el ejercicio del cargo; entonces, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, habida cuenta de que toda la información que contienen los expedientes así lo amerita.
2. En efecto, se aprecia de actuados que el ciudadano Eusebio Alfonso Canales Velarde fue electo como alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, para el periodo 2011-2014, habiendo sido reelecto para la gestión 2015-2018.
3. El 19 de julio de 2013, Rocío Míriam Arcos Ponte presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones una solicitud de vacancia contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por considerarlo incurso en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la
LOM.
4. Estando a la causal de vacancia invocada, esto es, la de nepotismo, corresponde tener en cuenta como punto de partida, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que, en el ámbito municipal, los alcaldes y regidores incurren en esta causal de concurrir los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos establecidos en la ley, entre la autoridad edil y la persona al servicio de la municipalidad, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal y la persona contratada y c) la injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de tal persona.
5. Entonces, bajo tales consideraciones, corresponde analizar si en el presente caso concurren o no dichos elementos; así, respecto al primero de ellos, conforme a las copias certificadas de las partidas de nacimiento que obran a fojas 202 y 203, el alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde y Ángel Augusto Canales Velarde son hijos de Augusto Canales y Delia Velarde, con lo cual queda acreditada la relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad existente entre el referido alcalde y Ángel Augusto Canales Velarde. A mayor abundamiento, obra la ficha Reniec correspondiente al alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde, en la cual se indica como nombres de pila de sus padres Delia y Augusto (fojas 8), asimismo, la ficha Reniec correspondiente a Ángel Augusto Canales Velarde, en la que se indica como nombres de pila de sus padres Delia y Augusto (fojas 9).
6. Respecto al segundo elemento, vale decir, la existencia de una relación laboral o contractual, se encuentra acreditado que el alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde, dentro de su gestión, por el periodo de enero, febrero y mayo de 2011, designó a su hermano Ángel Augusto Canales Velarde en el cargo de subgerente de Servicios Sociales y Comunales (fojas 347 a 349 del expediente acompañado); de julio y diciembre de 2011, y de enero y diciembre de 2012, en el cargo de encargado de la Gerencia de Servicios Poblacionales y Medio Ambiente (fojas 420
a 424 del expediente acompañado), obrando también las boletas de pago de Ángel Augusto Canales Velarde, presentadas con los descargos del alcalde en cuestión, que corren de fojas 51 a 59.
7. Además, se cuenta con el informe resultante de la Actividad de Control N° 02-0407-2013-013 (fojas 17
a 426 del expediente acompañado), remitido mediante Oficio N° 344-2013-MPN-OCI, ingresado el 17 de agosto de 2013 en el Expediente N° 2013-0906 (fojas 15 del expediente acompañado), por Hólder Calmet Berrocal, jefe del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Nasca (en adelante OCI), en el que se concluye que el alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde infringió la prohibición de designar a sus parientes en cargos de confianza, pues designó a su hermano Ángel Augusto Canales Velarde en los cargos de confianza de subgerente de Servicios Sociales y Comunales, mediante Resolución de Alcaldía N° 018-2011-MPN/A, de fecha 3 de enero de 2011, y de gerente de Servicios a la Población y Medio Ambiente, a través de Resolución de Alcaldía N° 384-2011-MPN/A, de fecha 21 de junio de 2011, ejerciendo dichos cargos del 3 de enero al 21 de junio de 2011 y del 21 de junio de 2011 al 28 de diciembre de 2012, de acuerdo con la Resolución de Alcaldía N° 490-2012-AMPN, del 28 de diciembre de 2012 (fojas 11), respectivamente.
8.Mediante Ordenanza N° 012-2011-MPN, del 3 de febrero de 2011 (fojas 351 y 352 del expediente acompañado), la Municipalidad Provincial de Nasca aprobó su nuevo Reglamento de Organizaciones y Funciones (ROF), estableciendo en la estructura orgánica de la entidad a la unidad orgánica denominada Gerencia de Servicios a la Población y Medio Ambiente, la cual se encuentra a cargo de un funcionario de confianza con la categoría de gerente, quien depende jerárquicamente del gerente municipal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 del citado instrumento de gestión institucional (fojas 353 a 411 del expediente acompañado).
9. Con relación al tercer elemento, esto es, la injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de su familiar, el artículo 6
de la LOM establece que el alcalde es el representante legal de la municipalidad y la máxima autoridad administrativa, entre cuyas atribuciones se encuentra la de designar a los funcionarios de confianza, tal como lo establece el numeral 17 del artículo 20 de la citada ley orgánica. Consecuentemente, en este supuesto en particular resulta inoficioso entrar al análisis de si el alcalde ha tenido o no injerencia sobre los funcionarios municipales con facultades de contratación de personal, pues por disposición expresa de la LOM, la designación para desempeñar cargos de confianza es una atribución exclusiva y excluyente del titular de la entidad, es decir, del burgomaestre. En suma, de lo expuesto anteriormente, puede concluirse que para que se configure el acto de nepotismo en la designación en cargos de confianza bastará con acreditar la presencia de los dos primeros elementos señalados en el punto dos, los cuales, como se tiene señalado, en el presente caso se encuentran debidamente acreditados.
10. En sus descargos, el alcalde ha señalado que las gestiones anteriores confiaron al servidor Ángel Augusto Canales Velarde diversas funciones, tales como jefe del Departamento de Transporte y Seguridad Vial, designado por Resolución de Alcaldía N° 301-97-AMPN, del 30 de diciembre de 1997 (fojas 43 y 44), jefe de la oficina de Tesorería, designado por Resolución de Alcaldía N° 0506-2000-AMPN, del 9 de octubre de 2000 (fojas 45), y subgerente de Servicios Comunales y Sociales, designado por Resolución de Alcaldía N° 008-2008-AMPN, del 7 de enero de 2008 (fojas 46).
Asimismo, ha manifestado que la designación en el cargo de gerente de Servicios a la Población y Medio Ambiente no le reportó al trabajador ningún beneficio económico adicional, pues siguió percibiendo el mismo monto por concepto de ingresos.
11. Sobre el particular, es preciso tener presente que las normas que sancionan los actos de nepotismo no exigen, en el caso de la designación en cargos de confianza de servidores de carrera, la acreditación de un beneficio económico por parte del servidor designado, o que este no cumpla el perfil requerido en los instrumentos de gestión institucional. Basta con que el funcionario con poder de dirección ?en este caso, el alcalde? favorezca a sus parientes, otorgándoles un puesto o cargo, lesionando con su accionar los principios de imparcialidad, mérito y capacidad que rigen el empleo público. Tanto más si de acuerdo con el artículo 3, literal a, del Reglamento de la Ley N° 26771, incluso la designación en "actividades ad honorem" se encuentra comprendida como un acto de nepotismo.
12. Siendo ello así, del análisis efectuado, se ha determinado que Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, incurrió en nepotismo al designar a su hermano Ángel Augusto Canales Velarde, servidor de carrera de la entidad municipal, en el cargo de confianza de gerente de Servicios a la Población y Medio Ambiente, cargo que ocupó desde el 21 de junio de 2011 al 28 de diciembre de 2012, de acuerdo con las Resoluciones de Alcaldía N° 0384-2011-MPN/A, del 21 de junio de 2011, y N° 490-2012-AMPN, del 28 de diciembre de 2012.
13. Debe precisarse que los hechos que configuran el nepotismo como causal de vacancia se presentaron en la gestión correspondiente al 2011-2014, periodo en el cual correspondía declarar la vacancia y ejecutarla; sin embargo, si bien corresponde declarar en la fecha dicha vacancia, en cambio, dado que lo acreditado está referido a una gestión anterior, también corresponde declarar su inejecutabilidad.
Por estas consideraciones, el sentido de mi VOTO
es por que, habiéndose determinado y acreditado la causal de vacancia invocada, se declare FUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por Rocío Míriam Arcos Ponte, en consecuencia, que se REVOQUE el Acuerdo de Concejo N° 007-2015-MPN, del 20 de marzo de 2015, que declaró infundado el pedido de vacancia contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, y, REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia de la referida autoridad edil, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por hechos ocurridos en la gestión edil 2011-2014, así como declarar la inejecutabilidad de los efectos de dicha declaratoria. Asimismo, por que se DISPONGA que se REGISTRE en el portal del Infogob (Observatorio para la Gobernabilidad) del Jurado Nacional de Elecciones, la sanción de vacancia impuesta a Eusebio Alfonso Canales Velarde, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, en el período de gobierno municipal 2011-2014, por la causal de nepotismo.
SS.
FERNÁNDEZ ALARCÓN
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2014-0229
NASCA - ICA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de mayo de dos mil quince
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA Y CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBROS
TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el caso de autos, emitimos el presente voto en minoría, en base a las siguientes consideraciones:
1. Que las disposiciones de la Ley N° 26771, así como las de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM, no pueden ser interpretadas de manera literal y abstracta, desconociendo las particularidades de cada caso en concreto.
2. Si bien es cierto que en el presente caso se encuentra demostrado que Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, designó a su hermano Ángel Augusto Canales Velarde en el cargo de gerente de Servicios a la Población y Medio Ambiente, cargo que desempeñó desde el 21 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012, no es menos cierto que no se ha llegado a determinar si ello le reportó a este último alguna ventaja o beneficio, y menos aún que el referido servidor de carrera no cumplía con el perfil requerido en el manual de organización y funciones para ocupar el cargo en cuestión, pues, aunque se trataba de un cargo de confianza cuyo nombramiento dependía del titular de la entidad, su decisión no debió constituir un acto arbitrario, lo cual sí habría significado una contravención a los principios de capacidad y mérito que rigen el empleo público, configurándose en dicho supuesto un acto de nepotismo.
3. En tal sentido, en el presente caso, no es posible concluir que Eusebio Alfonso Canales Velarde incurrió en nepotismo si previamente no se ha determinado con un informe del Área de Recursos Humanos de la entidad municipal, en el que se dé cuenta, de manera documentada, si Ángel Augusto Canales Velarde cumplía con el perfil requerido por los instrumentos internos de gestión para cubrir el cargo de gerente de Servicios a la Población y Medio Ambiente, y que precise, además, si el puesto le reportó o no un beneficio económico al mencionado trabajador municipal.
4. Ello en razón de que la normatividad en materia de nepotismo pretende tutelar un hecho que es un genuino ?y no simplemente un aparente? confiicto entre el interés personal de la autoridad y su pariente y el servicio público.
5. Por consiguiente, para asegurar que la decisión de vacar en el cargo a una autoridad municipal elegida con el voto popular esté sostenida en argumentos correctos y medios probatorios idóneos para ser tenida por justa, y puesto que el Concejo Provincial de Nasca no ha esclarecido las cuestiones señaladas, NUESTRO VOTO es a favor de que se declare NULO el Acuerdo de Concejo N° 001-2014-MPN, del 17 de enero de 2014, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y que se DEVUELVAN los actuados al Concejo Provincial de Nasca, a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia presentado en contra de la citada autoridad edil, conforme a lo señalado anteriormente, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Ica para que las remita al fiscal provincial penal competente, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo.
S.S.
TÁVARA CÓRDOVA
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General
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