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RESOLUCIÓN N° 177 -2015-JNE Confirman la Res. N° 00018-2015-JEEL, que declaró no haber mérito para
7/03/2015
RESOLUCIÓN N° 177 -2015-JNE Confirman la Res. N° 00018-2015-JEEL, que declaró no haber mérito para
Confirman la Res. N° 00018-2015-JEEL, que declaró no haber mérito para disponer la exclusión de candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN N° 177 -2015-JNE Expediente N° J-2015-00186 PURÚS - UCAYALI JEE LIMA (EXPEDIENTE N° 0033-2015-004) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2015 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de julio de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Francisco Daniel Díaz Chinarro
RESOLUCIÓN N° 177 -2015-JNE
Expediente N° J-2015-00186
PURÚS - UCAYALI
JEE LIMA (EXPEDIENTE N° 0033-2015-004)
ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS
2015
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de julio de dos mil quince.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Francisco Daniel Díaz Chinarro en contra de la Resolución N° 00018-2015-JEEL, del 23 de junio de 2015, que declaró no haber mérito para disponer la exclusión de Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, departamento de Ucayali, presentado por la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayali, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2015, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Sobre el pedido de exclusión El 9 de junio de 2015, Francisco Daniel Díaz Chinarro solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE), la exclusión de Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, departamento de Ucayali, presentado por la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayali, por lo siguiente:
a) El candidato Leerner Panduro Pérez tiene sentencia condenatoria vigente, toda vez que el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia de Coronel Portillo, mediante Resolución N° 50, del 30 de diciembre de 2014, le impuso, como autor del delito contra el honor ? difamación cometida a través de los medios de comunicación social, tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y el pago de la reparación civil ascendente a la suma de treinta mil nuevos soles.
b) Agrega que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justica de Ucayali, a través de la Resolución N° 06, del 26 de mayo de 2015, confirmó la sentencia antes mencionada, revocó el extremo que le impuso al sentenciado la pena de tres años de pena privativa de la libertad suspendida y, reformándola, le impusieron dos años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta.
Así las cosas, a consideración del recurrente, el referido candidato, al tener vigente una condena con pena privativa de la libertad emitida en dos instancias judiciales, debe ser excluido, además, señala que ha presentado una declaración jurada de vida falsa pues omitió consignar la sentencia dictada en su contra.
Asimismo, refiere que el proceso penal seguido en contra del candidato cuestionado se siguió bajo los lineamientos del Código de Procedimientos Penales, por lo que la pena impuesta debe ser ejecutada de manera inmediata.
Finalmente, agrega que el candidato Leerner Panduro Pérez actualmente se encuentra ostentado el cargo de alcalde provincial de Purús, por lo que se encuentra incurso en la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), razón por la cual solicita que el órgano electoral se pronuncie sobre la suspensión de la candidatura del alcalde provincial.
Sobre la resolución de primera instancia Mediante la Resolución N° 00018-2015-JEEL, del 23 de junio de 2015, el JEE, luego de los descargos presentados por la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayali y de la información remitida por la presidencia de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, declaró no haber mérito para disponer la exclusión de Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, en razón a los siguientes argumentos:
a) El citado candidato, efectivamente, cuenta con una sentencia condenatoria; sin embargo, esta no tiene la condición de sentencia firme por cuanto se encuentra en trámite un recurso de nulidad, el cual se viene tramitando ante la Corte Suprema de Justicia de la República y el cual fue concedido mediante la Resolución N° 59, del 8 de junio de 2015, por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en tal sentido, la sentencia no ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
b) Si bien se ha determinado la existencia de una sentencia condenatoria, esta no tiene la calidad de cosa juzgada bajo el régimen del Código de Procedimientos Penales, que dispone la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en su artículo 330; sin embargo, esta solo puede aplicarse a la ejecución de la pena de privación de la libertad, mas no para la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, pues esto último requiere que la sentencia tenga la condición de firme, por ende, su exclusión supondría una fiagrante violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
c) En relación a la existencia de una supuesta declaración falsa en la hoja de vida del candidato cuestionado, señala que dicha declaración no le era exigible en razón de que solo se declaran las sentencias condenatorias que hubieran quedado firmes, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Así, la omisión no supone la incorporación de información falsa en su declaración jurada de vida.
Sobre el recurso de apelación Con fecha el 26 de junio de 2015, Francisco Daniel Díaz Chinarro interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00018-2015-JEEL, bajo los siguientes fundamentos:
a) El JEE ha inaplicado de manera fiagrante el Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, así también ha desconocido la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones y no ha tenido en cuenta que el candidato Leerner Panduro Pérez se encuentra inhabilitado y suspendido para ejercer derechos ciudadanos, entre otros, para postular al cargo de alcalde.
b) El JEE no ha tomado en cuenta que la sentencia condenatoria emitida en primera instancia determina la suspensión e inhabilitación para el ejercicio ciudadano.
c) La sentencia condenatoria emitida en contra del citado candidato se dictó dentro de los alcances del Código de Procedimientos Penales, el cual, en su artículo 330, admite expresamente la ejecución inmediata o provisional para todas las penas.
d) El hecho de que el condenado haya interpuesto recurso de nulidad no es obstáculo para proceder con la suspensión e inhabilitación de su candidatura al cargo de alcalde, toda vez que la pena debe ejecutarse de manera inmediata.
e) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en respectivas resoluciones ha procedido a suspender a autoridades municipales que tienen sentencia condenatoria dictada en primera instancia y bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales, aplicando el Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116.
CONSIDERANDOS
Sobre la competencia de la jurisdicción electoral para excluir candidatos por consignar datos falsos en la declaración jurada de vida 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en dicho ámbito.
2. El artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), dispone que "la omisión de la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por parte de la organización política para su reemplazo, sin perjuicio de interponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal" (énfasis agregado).
3. Sobre la base de las mencionadas normas constitucionales y legales, el artículo 10, numeral 2, de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece que la incorporación de información falsa en la hoja de vida da lugar al retiro del candidato hasta siete días naturales antes de la fecha de la elección. En casos excepcionales, se procederá a la exclusión hasta un día antes de la elección, previa resolución debidamente motivada.
4. Las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de relevante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con su acceso, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las hojas de vida coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
5. Según se ha señalado en la Resolución N° 2189-2014-JNE, de fecha 28 de agosto de 2014, dada la grave consecuencia jurídica que puede acarrear la conclusión de que se ha consignado información falsa en la declaración jurada de vida, corresponde ingresar al análisis de cada caso concreto, a la luz del principio de relevancia y trascendencia de dicha irregularidad en la percepción del ciudadano-elector, quien es el destinatario final de esta declaración.
De ello, en el mencionado pronunciamiento este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral. Así, de no advertirse un ánimo de falsear la realidad se procederá a realizar la correspondiente anotación marginal, pues nos encontraríamos solo ante un error pasible de ser corregido de oficio y con celeridad por la propia jurisdicción electoral.
Análisis del caso concreto 6. Conforme al literal b del artículo 10 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), uno de los supuestos en que se suspende el ejercicio de la ciudadanía es con la imposición de una sentencia con pena privativa de la libertad, lo cual es concordante con lo referido en el inciso 2 del artículo 33 de la Constitución Política del Perú, por lo que es señalado como un impedimento para postular a un cargo en las elecciones municipales, de acuerdo al literal a del artículo 22 del Reglamento, aplicable al presente proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2015.
7. En el caso concreto, se advierte que el pedido que da origen al presente expediente es la solicitud de exclusión presentada contra Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, presentado por la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayali, toda vez que se encontraría impedido de participar en las Elecciones Municipales Complementarias al haberse dictado en su contra sentencia condenatoria.
8. De la revisión de lo actuado, se aprecia que, en efecto, con fecha 30 de diciembre de 2014, el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia de Coronel Portillo, por medio de la Resolución N° 50, condenó a Leerner Panduro Pérez como autor del delito contra el honor - difamación cometido a través de medios de comunicación social, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años bajo reglas de conducta, además, se le impuso ciento veinte días multa a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos y a la suma de treinta mil nuevos soles como monto de la reparación civil.
9. Seguidamente y ante el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante la Resolución N° 6, del 26 de mayo de 2015, confirmó la sentencia que condenó a Leerner Panduro Pérez como autor del delito contra el honor - difamación cometido a través de medios de comunicación social, que impuso los ciento días multa y la suma de treinta mil nuevos soles como concepto de reparación civil, revocándola en el extremo que impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida, y, reformándola, le impusieron dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución.
10. Ahora bien, es dentro de este contexto en que se deberá determinar si el candidato Leerner Panduro Pérez se encuentra o no impedido de participar en las Elecciones Municipales Complementarias 2015.
11. Al respecto, es necesario mencionar que una persona cuenta con el derecho expedito de sufragio cuando no se encuentra en alguno de los supuesto del artículo 33 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que el ejercicio de la ciudadanía se suspende:
"1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos."
Con relación a la disposición constitucional citada, cabe mencionar que de esta se advierte que las causales son disyuntivas y no copulativas o acumulativas, esto es, que, en el caso de las sentencias condenatorias, no constituye una exigencia para la suspensión del ejercicio del derecho de ciudadanía que esta establezca como pena accesoria la inhabilitación de los derechos políticos.
12. En el presente caso y de la lectura de la sentencia emitida en contra del candidato Leerner Panduro Pérez, se tiene que en el proceso penal incoado en su contra no se le impuso la pena de inhabilitación. Al respecto, en la Resolución N° 763-2009-JNE, de fecha 17 de noviembre de 2009, se ha señalado que al ser autónomas las penas de inhabilitación y la pena privativa de libertad, y al establecer el artículo 33 de la Constitución Política del Perú que la imposición de cualquiera de ellas suspende el ejercicio de la ciudadanía, no es necesario que ambas se encuentren vigentes para que se produzca dicho efecto, no distinguiendo la norma entre si la pena privativa de la libertad es efectiva o suspendida.
13. A mayor abundamiento, se puede citar la sentencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete constitucional, en la que se ha manifestado lo siguiente:
3.Por otro lado, el artículo 33, inciso 2), de la Constitución establece que "El ejercicio de la ciudadanía se suspende: (...) 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad (...)". Ello supone que la imposición de una pena privativa de libertad necesariamente conllevará la suspensión del ejercicio de los derechos políticos del sentenciado. Este Tribunal considera que la suspensión del ejercicio de la ciudadanía no implica en absoluto el desconocimiento ni la afectación del derecho a la identidad de la persona, por cuanto la medida en cuestión solo lleva aparejada la inhabilitación en el ejercicio de los derechos políticos; medida que además es temporal, ya que tiene vigencia mientras dure la pena privativa de libertad, pudiendo recuperarse el ejercicio de la ciudadanía mediante el procedimiento establecido en el TUPA de la entidad mencionada. (Sentencia recaída en el Expediente n° 518-2006-PHC/TC. Fundamento Jurídico n° 3). (Énfasis agregado)
14. En esa lógica, el Tribunal Constitucional también ha indicado que la suspensión del ejercicio de la ciudadanía solo procede frente a sentencias condenatorias firmes, conforme se aprecia de las siguientes afirmaciones:
Sobre el particular, este Tribunal considera preciso advertir que cuando el artículo 33° de la Constitución dispone que ante el dictado de una pena privativa de libertad, puede quedar suspendido el ejercicio de la ciudadanía, en primer lugar, alude a sentencias firmes y, en segundo término, hace referencia, estrictamente, al ejercicio de los derechos políticos. (Sentencia recaída en el Expediente n° 2730-2006-PA/TC. Fundamento Jurídico n° 74). (Énfasis agregado)
15. De lo expuesto, se puede colegir que, en el caso de las sentencias condenatorias, no constituye una exigencia para la suspensión del ejercicio del derecho de ciudadanía que esta establezca como pena accesoria la inhabilitación de los derechos políticos, pues la pena suspendida en su ejecución conlleva de igual manera la suspensión de los derechos políticos, siempre y cuando esta haya quedado firme.
16. Dicho razonamiento ya ha sido expuesto por este Supremo Tribunal en la Resolución N° 2798-2014-JNE:
7. Tomando en cuenta ello, una vez evaluado lo dispuesto en la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, se le impuso al candidato tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años y aunque se ha señalado en la Resolución N° 763-2009-JNE que la imposición de una pena privativa de la libertad suspende el ejercicio de la ciudadanía, siendo indiferente si la pena impuesta es efectiva o suspendida, también es necesario que dicha sentencia condenatoria se encuentre firme, tal como señala el literal b del artículo 22 del Reglamento, por lo que el referido candidato, actualmente, no se encuentra impedido de postular por dicha circunstancia.
17. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que contra el candidato cuestionado se ha dictado una sentencia condenatoria, se advierte que esta no ha quedado firme, toda vez que contra la referida sentencia se interpuso recurso de nulidad, el cual se encuentra tramitándose desde el 22 de junio de 2015, en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia bajo el N° 1608-2015.
18. Por otro lado, respecto a la presunta declaración falsa, es necesario precisar que, al no existir una sentencia firme, el candidato en mención no se encontraba obligado a consignar la sentencia impuesta. Ello es precisado en el tercer párrafo del numeral 5 del artículo 23 de la LPP, el cual solo exige que se indique la relación de sentencias condenatorias que hubieran quedado firmes.
19. Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos y las respectivas resoluciones emitidas por este órgano colegiado (Resoluciones N° 2992-2014-JNE, N° 3018-2015-JNE, N° 1200-2014-JNE, N° 2848-2014-JNE, N° 2990-2014-JNE, entre otras), se tiene que el candidato Leerner Panduro Pérez no se encuentra impedido de postular en las Elecciones Municipales Complementarias, en razón de que cumple el requisito exigido en el literal b del artículo 10 de la Ley N° 26859, LOE, por ende, no se encuentra impedido para postular a un cargo en las elecciones municipales, de acuerdo al literal a del artículo 22 del Reglamento. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE venida en grado.
Cuestiones adicionales 20. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es necesario precisar dos aspectos importantes que han sido mencionados y alegados por Francisco Daniel Díaz Chinarro en su solicitud de exclusión.
En primer lugar, se ha hecho mención a que el proceso seguido en contra del candidato Leerner Panduro Pérez se tramitó bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales, por lo que es de aplicación lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116, esto es, la ejecución inmediata o provisional de todas las penas.
21. En relación a dicho argumento, es necesario mencionar que el citado acuerdo plenario fue emitido por el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 13 de noviembre de 2009, y en el cual se establece cómo se debe ejecutar la pena de inhabilitación, dependiendo del código adjetivo bajo el cual se lleve a cabo el procedimiento.
22. Así, se establece que en los procesos tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales, la pena de inhabilitación se ejecuta inmediatamente, de tal forma que no hace falta esperar la firmeza de la sentencia condenatoria que la imponga para dar comienzo a su ejecución. La base legal de ello es el artículo 330 del citado código, que señala que "la sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se interponga recurso de nulidad".
23. Por su parte, en el caso de los procesos tramitados bajo el nuevo Código Procesal Penal, la pena de inhabilitación se ejecuta una vez que la sentencia condenatoria que la impuso adquirió firmeza, entonces, se inicia el plazo de ejecución desde esta fecha y no antes.
La base legal de ello es el artículo 402, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal.
24. En el presente caso, y tal como lo hemos señalado en el considerando 11 de la presente resolución, al candidato cuestionado no se le ha impuesto la pena de inhabilitación, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el mencionado acuerdo plenario.
25. En segundo lugar, se tiene que el solicitante de la exclusión ha señalado que al haberse dictado sentencia condenatoria en segunda instancia y estando a que en la actualidad Leerner Panduro Pérez ostenta el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Purús, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, por lo que le correspondería disponer la suspensión de la citada autoridad.
26. Al respecto, es necesario señalar que en el artículo al que se hace mención se establecen las causales de suspensión de las autoridades municipales (alcalde o regidor), siendo una de ellas la contemplada en el numeral 5. En dicho numeral se establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspender por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
27. Sin embargo, para poder imputarle a una autoridad edil la citada causal, es necesario seguir el procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, el cual es de aplicación supletoria en los casos de suspensión, tal como se ha señalado en reiterada jurisprudencia (véase las Resoluciones N° 663-2009-JNE, N° 0717-2011-JNE, N° 0763-2011-JNE y N° 0059-2012-JNE).
28. Siendo ello así, no corresponde a este órgano colegiado emitir, por el momento, pronunciamiento respecto a la causal de suspensión invocada, dejándose a salvo el derecho del solicitante de hacerlo valer de conformidad a lo establecido en la normativa municipal.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Daniel Díaz Chinarro, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00018-2015-JEEL, del 23 de junio de 2015, que declaró no haber mérito para disponer la exclusión de Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, departamento de Ucayali presentado por la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayali, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2015.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretario General (e)
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