8/05/2015

DECRETO SUPREMO N° 004-2015-MTC Aprueban el R eglamento de la L e y N° 30083, "Ley que Establece

Aprueban el R eglamento de la L e y Nº 30083, "Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Publicos Moviles" DECRETO SUPREMO Nº 004-2015-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitucion Politica del Peru en su articulo 58, establece que el Estado orienta el desarrollo del pais, y actua principalmente en las areas de promocion de servicios publicos e infraestructura; Que, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado
Aprueban el R eglamento de la L e y Nº 30083, "Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Publicos Moviles"
DECRETO SUPREMO Nº 004-2015-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Constitucion Politica del Peru en su articulo 58, establece que el Estado orienta el desarrollo del pais, y actua principalmente en las areas de promocion de servicios publicos e infraestructura;

Que, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, en el numeral 8 del articulo 75, preve entre las funciones asignadas al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incentivar el desarrollo de las industrias de telecomunicaciones y de servicios informaticos sustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnologico del pais;

Que, la Ley Nº 29370, Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el literal d) del articulo 4, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene competencia exclusiva en materia de infraestructura y servicios de comunicaciones;

Que, la Ley Nº 30083, Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Publicos Moviles, tiene como objetivo, fortalecer la competencia, dinamizar y expandir el mercado de los servicios publicos moviles mediante la insercion del denominado operador movil virtual y el operador de infraestructura movil rural; encargandose al Poder Ejecutivo, en su Unica Disposicion Complementaria Final, su reglamentacion;

Que, considerando que las disposiciones de la Ley Nº 30083, aplicables al Operador de Infraestructura Movil Rural, estan vinculadas a areas rurales y lugares de preferente interes social, resulta necesario modificar el Marco Normativo General para la Promocion del Desarrollo de los Servicios Publicos de Telecomunicaciones en Areas Rurales y Lugares de Preferente Interes Social, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC, a efectos de darle contenido al criterio referido a la escasez de servicios basicos, facilitar la definicion de dichas areas y publicar los listados correspondientes, conforme lo ha establecido el citado cuerpo normativo;

Que, en tal sentido, resulta necesario establecer las reglas, procedimientos y disposiciones necesarias que reglamenten la Ley Nº 30083, Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Publicos Moviles; y modificar el Marco Normativo General para la Promocion del Desarrollo de los Servicios Publicos de Telecomunicaciones en Areas Rurales y Lugares de Preferente Interes Social, aprobado por el Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC;

Que, mediante Resolucion Ministerial Nº 825-2014-MTC/03, de fecha 05 de diciembre de 2014, se dispuso la publicacion en el diario Oficial El Peruano del proyecto de norma que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30083: Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Publicos Moviles, habiendose evaluado los comentarios recibidos;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru, la Ley Nº 29158, Ley Organica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº
29370, Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Ley Nº 30083, Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Publicos Moviles;

DECRETA:

Articulo 1.- Aprobacion Apruebese el Reglamento de la Ley Nº 30083, Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Publicos Moviles, que consta de cincuenta y dos articulos, comprendidos en cinco Titulos y tres Disposiciones Complementarias Finales, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Articulo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Unica.- Modificacion del Marco Normativo General para la Promocion del Desarrollo de los Servicios Publicos de Telecomunicaciones en Areas Rurales y Lugares de Preferente Interes Social, aprobado por el Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC
Modifiquense el literal c) del numeral 8.1 del articulo 8 y el articulo 10 del Marco Normativo General para la Promocion del Desarrollo de los Servicios Publicos de Telecomunicaciones en Areas Rurales y Lugares de Preferente Interes Social, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC, de acuerdo al siguiente texto:

NL20150804.pdf 18 8/4/2015 7:34:59 AM
558589 NORMAS LEGALES
Martes 4 de agosto de 2015
El Peruano / "Articulo 8.- Area Rural 8.1. Se considera area rural a los centros poblados que cumplan con las tres siguientes condiciones: (...)
c) Que tengan escasez de servicios basicos. Se considera que un centro poblado tiene escasez de servicios basicos si carece de cobertura de cualquiera de los siguientes servicios: servicios publicos moviles, telefonia fija, o internet.

8.2 (...)"
"Articulo 10.- Lugares de preferente interes social 10.1 Se considera lugar de preferente interes social a aquel que sea determinado como tal por el Ministerio o el FITEL segun corresponda, de acuerdo a los criterios establecidos en el siguiente numeral.

10.2 Se considera lugar de preferente interes social a los Centros Poblados que (i) se encuentren comprendidos en los distritos incluidos en el quintil 1, quintil 2 o quintil 3, de acuerdo con el ultimo mapa con informacion de pobreza publicado por la autoridad competente del Poder Ejecutivo; (ii) no se encuentren comprendidos en la definicion de area rural; y (iii) adicionalmente, cumplan con alguno de los siguientes criterios especificos:
- Carezcan de cobertura de servicios publicos moviles, telefonia fija o internet.
- No cuenten con telefonia fija en la modalidad de telefonos publicos o que teniendola, su densidad en dicha modalidad sea igual o menor a una linea de telefonia publica por cada 500 habitantes.
- Se encuentren en zona de frontera, entendida como la localidad ubicada geograficamente dentro de un distrito fronterizo.
- Sean seleccionados por el Ministerio, por interes publico o seguridad nacional, mediante Resolucion Ministerial".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres dias del mes de agosto del ano dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Republica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSE GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30083
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA FORTALECER
LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS MOVILES
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1.- Objeto El presente Reglamento establece las reglas, procedimientos y disposiciones necesarias para la aplicacion de la Ley Nº 30083, Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Publicos Moviles.

Articulo 2.- Ambito de aplicacion Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma:

1) El Operador Movil con Red;

2) El Operador Movil Virtual; y 3) El Operador de Infraestructura Movil Rural.

Segun las definiciones previstas en el Anexo de la Ley.

Articulo 3.- Principios El Operador Movil con Red, el Operador Movil Virtual y el Operador de Infraestructura Movil Rural se sujetan a los siguientes principios:

1) Principio de Igualdad de Acceso: El Operador Movil con Red, el Operador Movil Virtual y el Operador de Infraestructura Movil Rural estan obligados a brindar a sus usuarios y proveedores de servicios publicos de telecomunicaciones trato igualitario ante condiciones iguales o equivalentes.

2) Principio de Neutralidad: El Operador Movil con Red, el Operador Movil Virtual y el Operador de Infraestructura Movil Rural no deben utilizar su condicion de operadores, incluido el uso de los elementos de red que controlen, para obtener ventajas para si mismos o para sus empresas vinculadas, en detrimento de sus competidores, afectando la competencia.

3) Principio de No Discriminacion: El Operador Movil con Red, el Operador Movil Virtual y el Operador de Infraestructura Movil Rural, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o juridica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio, conforme a la normativa vigente.

4) Principio de Libre y Leal Competencia: El Operador Movil con Red, el Operador Movil Virtual y el Operador de Infraestructura Movil Rural deben desarrollar sus actividades sin realizar actos que afecten o puedan afectar la libre y leal competencia, la prestacion de los servicios publicos de telecomunicaciones, la provision de las facilidades de red u otras actividades a su cargo.

5) Principio de Atencion y Defensa del Consumidor: El Operador Movil con Red, el Operador Movil Virtual y el Operador de Infraestructura Movil Rural deben desarrollar sus actividades con estricto cumplimiento de las disposiciones del Marco Normativo de Usuarios.

Asimismo, los citados operadores se sujetan a los principios establecidos en la Ley de Telecomunicaciones y en su Reglamento, en lo que les resulta aplicable.

Articulo 4.- Terminos y Definiciones 4.1 Para efectos de este Reglamento, entiendase por:

Dias : Dias habiles.

Direccion de Concesiones : Direccion General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Ley : Ley Nº 30083, Ley que establece medidas para fortalecer la competencia en el mercado de los servicios publicos moviles.

Ley del Procedimiento Administrativo General : Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Ley de Telecomunicaciones : Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y sus modificaciones.

Marco Normativo de Usuarios : Son las normas que tienen por finalidad el reconocimiento de derechos, la proteccion y defensa de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, emitidas por el Osiptel u otra autoridad competente.

MTC : Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Osiptel : Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones.

Plan Tecnico Fundamental de Numeracion : Plan Tecnico Fundamental de Numeracion aprobado mediante Resolucion Suprema Nº
022-2002-MTC y modificatorias.

NL20150804.pdf 19 8/4/2015 7:35:00 AM
558590 NORMAS LEGALES
Martes 4 de agosto de 2015 / El Peruano Plan Tecnico Fundamental de Senalizacion : Plan Tecnico Fundamental de Senalizacion aprobado mediante Resolucion Suprema Nº
011-2003-MTC y modificatorias.

Registro de Operador Movil Virtual : Titulo habilitante por el cual el Estado, a traves del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, faculta al titular de una concesion unica para brindar servicios publicos moviles (voz y datos) bajo las condiciones previstas en la Ley, su reglamento y normas conexas .

Registro de Operador de Infraestructura Movil Rural : Es el medio por el cual el Estado, a traves del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, faculta a un concesionario de servicios portadores a proveer facilidades de red a los Operadores Moviles con Red, para que estos presten servicios publicos moviles en areas rurales y/o lugares de preferente interes social donde no cuenten con infraestructura propia.

Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones : Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y sus modificaciones.

Servicios Publicos Moviles : Comprende los servicios de telefonia movil, servicio de comunicaciones personales, servicio de canales multiples de seleccion automatica (troncalizado), u otros que determine el MTC.

TUPA :Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC.

UIT : Unidad Impositiva Tributaria del Estado Peruano.

4.2 Cuando en la presente norma se haga referencia a un titulo, capitulo, subcapitulo, articulo o numeral, sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entiende referido al presente Reglamento.

TITULO I
DE LOS OPERADORES MOVILES CON RED
CAPITULO I
DEFINICION, DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS OPERADORES MOVILES CON RED
Articulo 5.- Definicion 5.1 El Operador Movil con Red es el concesionario que posee titulo habilitante para prestar servicios publicos moviles, cuenta con red propia y asignacion de espectro radioelectrico.

5.2 Un Operador Movil con Red tiene presencia en el mercado cuando su servicio ha sido puesto a disposicion de los usuarios en cuando menos un distrito que conforma su area de cobertura. Se entiende que el servicio ha sido puesto a disposicion de los usuarios cuando es ofrecido mediante puntos de venta, avisos publicitarios y/o cualquier otro mecanismo de comercializacion.

5.3 La participacion en el mercado del Operador Movil con Red se determina de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8.

Articulo 6.- Derechos del Operador Movil con Red En el marco de las obligaciones impuestas por la Ley al Operador Movil con Red de brindar acceso a los Operadores Moviles Virtuales, el Operador Movil con Red adquiere los siguientes derechos:
a) A ser retribuido por los servicios y facilidades efectivamente contratados por el Operador Movil Virtual, en virtud a los acuerdos que establezcan las partes y sean aprobados por el Osiptel; o, a falta de acuerdo, en los mandatos de acceso e interconexion que el Osiptel emita.
b) A solicitar el otorgamiento de una garantia que respalde el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Operador Movil Virtual, de acuerdo a lo pactado por las partes o lo que el Osiptel determine en el caso de mandato de acceso e interconexion, segun corresponda.
c) A exigir al Operador de Infraestructura Movil Rural que le solicite brindar servicios publicos moviles, estandares de calidad de red y obligaciones de continuidad del servicio. Dichos estandares y obligaciones son determinados de conformidad con lo dispuesto por el Osiptel.
d) A recibir las proyecciones de demanda de trafico de voz y de datos de manera previa al inicio de la relacion contractual y de manera permanente conforme a la periodicidad y detalle establecido en el acuerdo respectivo o en el mandato de Osiptel, de corresponder.

Articulo 7.- Obligaciones del Operador Movil con Red 7.1 Sin perjuicio de lo que se establece en la Ley y en otras disposiciones legales, el Operador Movil con Red, se encuentra obligado a:
a) Cumplir los principios mencionados en el articulo 3, en todas las relaciones contractuales que establezca.
b) No celebrar con el Operador Movil Virtual contratos de exclusividad u otros acuerdos vinculados a la prestacion de servicios, que puedan restringir la libre competencia. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3.1 del articulo 3 de la Ley, los acuerdos de exclusividad no pueden versar sobre el acceso a la red del Operador Movil con Red y los servicios mayoristas que este operador debe ofrecer al Operador Movil Virtual.
c) Brindar al Operador Movil Virtual condiciones mayoristas que le permitan, desarrollando su propia oferta comercial, replicar las tarifas y/o planes tarifarios de servicios publicos moviles de voz, mensajes de texto y de acceso a internet.
d) Brindar a los usuarios del Operador Movil Virtual, el mismo estandar de calidad de servicio que el que brinda a sus usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal h).
e) Brindar al Operador Movil Virtual las facilidades tecnicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones referidas a senalizacion y numeracion, incluyendo las obligaciones vinculadas a la portabilidad numerica, de ser necesario.
f) Proveer al Operador Movil Virtual la informacion referida a la distribucion del trafico generado a efectos que este pueda elaborar y presentar la informacion estadistica que el MTC o el Osiptel le soliciten.
g) No condicionar la contratacion de servicios al Operador Movil Virtual a la adquisicion de otros servicios, equipamientos y/o aplicaciones.
h) No implementar sin la autorizacion previa del Osiptel, medidas de gestion de trafico, administracion de red, u otras que sustentadas en cualquier motivo pudieran bloquear, interferir, discriminar, restringir o degradar arbitrariamente cualquier tipo de trafico, protocolo o aplicacion, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad. El Osiptel, a fin de conocer la posicion del Operador Movil Virtual que pueda verse afectado por las referidas medidas, solicita su opinion de manera previa a su pronunciamiento.
i) Remitir al MTC la informacion financiera que establezca con una periodicidad trimestral, sus Estados Financieros Auditados con una periodicidad anual, asi como la informacion estadistica y financiera que este le solicite. La obligacion de remitir los Estados Financieros rige a partir de la fecha en que cuenten con un Operador Movil Virtual que Acceda a su red.
j) Brindar acceso e interconexion a las redes del Operador Movil Virtual de manera ininterrumpida y por el tiempo requerido por este ultimo, salvo que se verifiquen los supuestos de excepcion establecidos en el numeral 13.3 del articulo 13.
k) Utilizar las facilidades de red del Operador de Infraestructura Movil Rural que lo solicite, en aquellas areas rurales y lugares de preferente interes social en donde no tenga infraestructura de red propia.

NL20150804.pdf 20 8/4/2015 7:35:00 AM
558591 NORMAS LEGALES
Martes 4 de agosto de 2015
El Peruano / l) Cumplir integramente con las condiciones acordadas con el Operador de Infraestructura Movil Rural en el acuerdo de facilidades de red, sin perjuicio de las penalidades que se hubieren pactado.

7.2 El MTC y el Osiptel son competentes para verificar el cumplimiento de las obligaciones senaladas en el numeral precedente, de acuerdo a sus competencias y facultades.

CAPITULO II
CONDICIONES ADICIONALES
Articulo 8.- Participacion de Mercado A efectos de monitorear el desarrollo del mercado de servicios publicos moviles, el MTC, en coordinacion con Osiptel, analiza y determina la participacion en el mercado de los Operadores Moviles con Red y de los Operadores Moviles Virtuales en funcion al numero de lineas en servicio, y complementariamente atendiendo a los siguientes indicadores:
a) Conexiones a internet movil.
b) Asignacion de espectro radioelectrico para servicios publicos moviles y servicios de valor anadido.
c) Disponibilidad del recurso numerico para servicios publicos moviles.
d) Numero de estaciones base para servicios publicos moviles.
e) Kilometros de tendido de fibra optica.
f) Otros criterios e indicadores que el MTC determine.

Articulo 9.- Prohibicion de vinculacion legal y economica 9.1 El Operador Movil con Red no puede tener vinculacion con el Operador Movil Virtual que accede a su red.

9.2 El Operador Movil con Red puede tener vinculacion con cualquier Operador Movil Virtual, que no acceda a su red.

9.3 La vinculacion a que se refiere el presente articulo se determina de conformidad con lo dispuesto por la Resolucion CONASEV Nº 090-2005-EF.94.10 y las normas que la modifican o sustituyan.

TITULO II
DE LOS OPERADORES MOVILES VIRTUALES
CAPITULO I
DEFINICION DE OPERADORES
MOVILES VIRTUALES
Articulo 10.- Definicion El Operador Movil Virtual es el concesionario que posee titulo habilitante para prestar servicios publicos moviles como Operador Movil Virtual, cuenta con un Registro de Operador Movil Virtual, brinda servicios minoristas a usuarios finales y carece de asignacion de espectro radioelectrico. El Operador Movil Virtual puede prestar servicios empleando sus propios elementos de red o los de los Operadores Moviles con Red y empleando o no numeracion propia, segun lo solicite al MTC.

CAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
OPERADORES MOVILES VIRTUALES
Articulo 11.- Derechos de los Operadores Moviles Virtuales Sin perjuicio de lo que se establece en la Ley y en otras disposiciones legales, el Operador Movil Virtual tiene los siguientes derechos:

1) Al acceso y la interconexion a las redes de los Operadores Moviles con Red de manera ininterrumpida y por el tiempo requerido por el Operador Movil Virtual, salvo que se verifiquen los supuestos de excepcion a los que se refiere el numeral 13.3 del articulo 13.

2) A acceder a servicios mayoristas del Operador Movil con Red que le permitan establecer su propia oferta comercial de servicios.

3) A acceder a condiciones mayoristas que les permitan, desarrollando su propia oferta comercial, replicar las tarifas de servicios publicos moviles de voz, mensajes de texto y de acceso a internet que brinda el Operador Movil con Red.

4) A solicitar la intervencion del Osiptel, si luego de transcurridos sesenta dias calendarios de solicitado el acceso e interconexion, no llegase a un acuerdo con el Operador Movil con Red.

5) A acceder a condiciones no discriminatorias respecto a las brindadas a otros Operadores Moviles Virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el principio de Igualdad de Acceso.

6) En los casos en los que el Operador Movil Virtual cuente con su propio codigo IMSI, a que sus usuarios puedan originar o culminar comunicaciones de voz y datos en el marco de los acuerdos de roaming internacional que el Operador Movil Virtual suscriba con operadores de otros paises. Sin perjuicio de ello, el Operador Movil Virtual y el Operador Movil con Red pueden acordar en los contratos de acceso e interconexion que suscriban, la aplicacion de los acuerdos de roaming en sus relaciones comerciales.

7) A realizar las actividades que resulten necesarias para la implementacion del servicio a brindar, directamente o a traves de terceros. Sin perjuicio de ello, el Operador Movil Virtual es el responsable de la prestacion del servicio frente a sus usuarios y frente al Operador Movil con Red, respecto de los terminos a los que arribe en sus acuerdos o mandatos.

8) A presentar sus argumentos ante el Osiptel en los procedimientos que el Operador Movil con Red al que accede inicie, para la obtencion de la autorizacion de implementacion de medidas de gestion de trafico que pudieran afectarle.

9) A migrar a otro Operador Movil con Red con toda la base de datos de sus abonados, en cuyo caso el Operador Movil Virtual debe garantizar la continuidad del servicio.

Articulo 12.- Obligaciones de los Operadores Moviles Virtuales Sin perjuicio de lo que se establece en la Ley, el Operador Movil Virtual asume las siguientes obligaciones:

1) No tener vinculacion con el Operador Movil con Red, con el que hubiera suscrito un acuerdo o tenga un mandato de acceso e interconexion.

2) No celebrar contratos de exclusividad con los Operadores Moviles con Red u otros acuerdos que puedan restringir la libre competencia. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3.1 del articulo 3
de la Ley, los acuerdos de exclusividad no pueden versar sobre el acceso a la red del Operador Movil con Red y los servicios mayoristas que este operador debe ofrecer al Operador Movil Virtual.

3) Atender los reclamos de sus usuarios.

4) Cumplir con las normas del Marco Normativo de Usuarios.

5) Presentar la informacion que el MTC le solicite, la que incluye sus Estados Financieros Auditados con una periodicidad anual, informacion financiera periodica u otra que el MTC determine.

6) Informar al MTC, al Osiptel y al Operador Movil con Red con el que tiene un acuerdo o mandato, sobre cualquier circunstancia que pueda implicar el cese definitivo de sus operaciones. El informe debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido el hecho que motivo el cese o de que razonablemente el Operador Movil Virtual pudo tomar conocimiento del mismo.

7) Informar a sus usuarios el cese definitivo de sus operaciones con una anticipacion minima de sesenta dias calendario, plazo en el que debe continuar prestando servicios a sus abonados y usuarios, brindandoles informacion sobre su derecho a la portabilidad numerica.

8) Cumplir con las obligaciones que se establezcan para la prestacion de sus servicios de manera continua e ininterrumpida a sus usuarios, en tanto no se produzca el NL20150804.pdf 21 8/4/2015 7:35:00 AM
558592 NORMAS LEGALES
Martes 4 de agosto de 2015 / El Peruano cese definitivo de operaciones, como minimo por el plazo contemplado en el numeral 7.

9) Entregar en la etapa de negociacion del acuerdo y periodicamente, las proyecciones de trafico al Operador Movil con Red al que solicite acceso e interconexion, de conformidad con el acuerdo suscrito entre las partes o el mandato que lo sustituya.

10) Realizar las actividades necesarias para la implementacion del servicio a brindar, incluyendo la gestion comercial del mismo, salvo acuerdo entre las partes.

CAPITULO III
CONDICIONES DE ACCESO E INTERCONEXION
Articulo 13.- Del Acceso e Interconexion 13.1 Las condiciones de acceso e interconexion a redes de los Operadores Moviles con Red son las establecidas en el articulo 7 de la Ley.

13.2 De conformidad con lo dispuesto en el articulo 8
de la Ley, los acuerdos entre el Operador Movil con Red y el Operador Movil Virtual deben ser presentados al Osiptel a efectos de su evaluacion y pronunciamiento, respecto a su aprobacion u observacion.

13.3 La denegatoria del acceso e interconexion del Operador Movil Virtual a las redes de los Operadores Moviles con Red, asi como a los servicios de estos para su comercializacion minorista, es posible unicamente en los siguientes supuestos de excepcion:

1) Cuando la interconexion solicitada por el Operador Movil Virtual no este contemplada por la Ley de Telecomunicaciones o su Reglamento General.

2) Cuando a juicio del Osiptel se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause dano a las instalaciones y equipos del Operador Movil con Red a quien se le formula la solicitud de acceso e interconexion y/o de servicios para su comercializacion minorista.

3) Cuando se verifique que existen condiciones tecnicas inadecuadas que pongan en riesgo la continuidad en la prestacion de los servicios; siempre que asi lo determine el Osiptel.

4) Cuando el Operador Movil Virtual mantenga deudas impagas con el Operador Movil con Red, previo pronunciamiento del Osiptel.

5) En otros casos que lo establezcan de manera expresa, las normas complementarias que apruebe el Osiptel.

13.4 No se infringe el principio de No Discriminacion regulado en el articulo 3, cuando la negativa se sustenta en cualquiera de las causales senaladas en el numeral 13.3.

Articulo 14.- Mandatos de Acceso e Interconexion 14.1 Una vez vencido el plazo para la negociacion entre el Operador Movil con Red y el Operador Movil Virtual, a que se refiere el numeral 8.2 del articulo 8 de la Ley, sin que exista un acuerdo, el Operador Movil Virtual puede solicitar al Osiptel la emision de un mandato de acceso e interconexion.

14.2 El mandato de acceso e interconexion emitido por el Osiptel determina todas las condiciones y costos a ser reconocidos que resulten necesarios para el acuerdo respectivo. Sin perjuicio de ello, las partes pueden solicitar al Osiptel que el mandato de acceso abarque unicamente los aspectos respecto a los que no han llegado a un acuerdo, en cuyo caso el Operador Movil Virtual indica dicha condicion al Osiptel en su solicitud de mandato de acceso e interconexion, debiendo el Operador Movil con Red confirmar los puntos sobre los que han llegado a un acuerdo, en el plazo que el Osiptel establezca.

14.3 Los aspectos en los que las partes hubieren llegado a un acuerdo, referidos en el parrafo precedente, son puestos a consideracion del Osiptel en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 13.2 del articulo 13.

14.4 Los plazos para que el Osiptel emita dichos mandatos son como maximo los establecidos en las Normas de Interconexion.

14.5 De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.4 del articulo 8 de la Ley, el Osiptel puede emitir mandatos de acceso e interconexion temporal con caracter provisional en tanto emite un mandato definitivo.

14.6 Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales precedentes, las partes, en cualquier momento posterior a la emision del mandato de acceso e interconexion, pueden presentar al Osiptel un acuerdo de acceso e interconexion, en cuyo caso, Osiptel puede evaluar dejar sin efecto el mandato dictado. Para la revision del acuerdo presentado por las partes de acuerdo a lo dispuesto en el presente numeral es de aplicacion el numeral 13.2 del articulo 13.

14.7 Las condiciones, tarifas mayoristas y/o cargos fijados en los mandatos de acceso e interconexion, son revisados de acuerdo a los criterios que el Osiptel establezca en sus normas complementarias.

14.8 Para el analisis del cumplimiento de la replicabilidad establecida en el numeral 7.3 del articulo 7 de la Ley, Osiptel puede evaluar las tarifas y precios permanentes brindados por el Operador Movil con Red.

CAPITULO IV
OBLIGACIONES ECONOMICAS
DE LOS OPERADORES MOVILES VIRTUALES,
CUMPLIMIENTO DE LOS PLANES TECNICOS
FUNDAMENTALES DE SENALIZACION Y
NUMERACION
Articulo 15.- Determinacion del monto del derecho de concesion y de la tasa por explotacion comercial del servicio Los pagos por derecho de concesion y de la tasa por explotacion comercial del servicio a que estan sujetos los Operadores Moviles Virtuales son los que corresponden a su calidad de concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones, que se establecen en los articulos 227 y 229 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, respectivamente.

Articulo 16.- Pago de Canon y Metodologia para su determinacion 16.1 Para el caso del Operador Movil Virtual que solo revenda servicios publicos moviles y no tenga numeracion propia, es el Operador Movil con Red el obligado a efectuar el pago anual del canon como contraprestacion por el uso del espectro radioelectrico, de acuerdo a lo previsto en el articulo 231 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

16.2 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.2 del articulo 5 de la Ley, el Operador Movil Virtual que no se encuentre comprendido en el numeral precedente, se encuentra obligado a efectuar el pago anual del canon, cuyo monto es calculado de conformidad con lo previsto en el articulo 231 y siguientes del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Articulo 17.- Aportes al Fondo de Inversion en Telecomunicaciones - FITEL y por Regulacion Los Operadores Moviles Virtuales deben realizar los pagos por aportes al Fondo de Inversion en Telecomunicaciones - FITEL y por Regulacion, regulados en el numeral 5.3 del articulo 5 de la Ley y el articulo 10 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos respectivamente, en su calidad de concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones.

Articulo 18.- De la aplicacion del Plan Tecnico Fundamental de Senalizacion 18.1 El Operador Movil Virtual que cuente con una central de conmutacion para la interconexion con la red del Operador Movil con Red, puede acordar con este ultimo, la utilizacion del sistema de senalizacion que consideren mas adecuado, siempre y cuando no se perjudique la calidad de la red publica de telecomunicaciones o se limite su proposito.

NL20150804.pdf 22 8/4/2015 7:35:00 AM
558593 NORMAS LEGALES
Martes 4 de agosto de 2015
El Peruano / 18.2 El Operador Movil Virtual que cuente con una central de conmutacion, debe cumplir con las disposiciones del Plan Tecnico Fundamental de Senalizacion, entre las cuales se encuentran las relacionadas al correcto encaminamiento, tasacion, tarificacion, calidad de las llamadas.

Articulo 19.- De la aplicacion del Plan Tecnico Fundamental de Numeracion 19.1 El Operador Movil Virtual que cuente con numeracion propia debe cumplir con las disposiciones del Plan Tecnico Fundamental de Numeracion, que son aplicables a los concesionarios de servicios publicos moviles; entre ellas, las disposiciones referidas a brindar a sus usuarios acceso a los servicios especiales, suplementarios y el derecho a la portabilidad numerica.

19.2 El Operador Movil Virtual que no cuente con una central de conmutacion, esta exceptuado de contar con el Codigo Identificador de Enrutamiento para Portabilidad Numerica: Codigos IDD e IDO; sin perjuicio de ello, le resultan aplicables las demas obligaciones referidas a la portabilidad numerica.

19.3 El Operador Movil Virtual esta obligado a hacer un uso eficiente de la numeracion que utilice, sea por asignacion directa del Ministerio o cuando esta le sea brindada a traves de un Operador Movil con Red. En este ultimo supuesto, la asignacion utilizada por el Operador Movil Virtual no forma parte del computo de numeracion asignada al Operador Movil con Red.

CAPITULO V
ATENCION Y SOLUCION DE RECLAMOS
Articulo 20.- De la atencion y solucion de reclamos de los Usuarios de los Operadores Moviles Virtuales El Operador Movil Virtual tiene a su cargo la atencion y solucion de los reclamos de sus usuarios, para lo cual debe cumplir con el Marco Normativo de Usuarios.

Articulo 21.- De la atencion y solucion de reclamos y controversias El Osiptel en el marco de sus competencias, determina el procedimiento aplicable para la atencion y solucion de reclamos o controversias que pudieran presentarse en la aplicacion de la Ley y el presente Reglamento.

TITULO III
OPERADORES DE INFRAESTRUCTURA
MOVIL RURAL
CAPITULO I
DEFINICION, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
OPERADOR DE INFRAESTRUCTURA MOVIL RURAL
Articulo 22.- Definicion 22.1 El Operador de Infraestructura Movil Rural es el concesionario que posee titulo habilitante para prestar servicios portadores, cuenta con un Registro de Operador de Infraestructura Movil Rural que lo habilita a brindar facilidades de acceso y transporte en areas rurales y/o lugares de preferente interes social, donde ningun operador movil con red cuente con infraestructura de red propia operativa o este en capacidad de brindar servicios publicos moviles. El Operador de Infraestructura Movil Rural no tiene usuarios finales moviles, numeracion propia ni asignacion de espectro radioelectrico para servicios publicos moviles. Asimismo, el Operador de Infraestructura Movil Rural puede proveer servicios y/o facilidades de acceso y transporte a mas de un Operador Movil con Red.

22.2 La obligacion contenida en el primer parrafo del numeral 3.2 del articulo 3 de la Ley, implica que, en una determina area rural y/o lugar de preferente interes social, solo es exigible la contratacion con un primer Operador Movil con Red, mientras que para los demas Operadores Moviles con Red la contratacion es facultativa.

22.3 Las areas rurales y lugares de preferente interes social son las que se determinan de acuerdo a lo establecido en el Marco Normativo General para la Promocion del Desarrollo de los Servicios Publicos de Telecomunicaciones en Areas Rurales y Lugares de Preferente Interes Social aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC y sus modificatorias.

Articulo 23.- Derechos de los Operadores de Infraestructura Movil Rural Sin perjuicio de lo que se establece en la Ley, el Operador de Infraestructura Movil Rural tiene los siguientes derechos:

1) A requerir a los Operadores Moviles con Red que brinden sus servicios publicos moviles en areas rurales y/o lugares de preferente interes social, utilizando el servicio y/o facilidad de acceso y transporte que ofrecen, siempre que ningun Operador Movil con Red cuente con infraestructura propia desplegada en dichas areas o lugares. El FITEL
publica anualmente el listado de areas rurales y/o lugares de preferente interes social a que se refiere el parrafo precedente.

2) A ser retribuido por las prestaciones efectivamente contratadas por los Operadores Moviles con Red, de acuerdo a los criterios que el Osiptel establezca.

3) A la aplicacion de un criterio de razonabilidad en las condiciones tecnicas exigidas para la adecuacion de red sin poner en riesgo la calidad del servicio.

A falta de acuerdo entre las partes, el Operador de Infraestructura Movil Rural puede solicitar la intervencion del Osiptel.

4) A solicitar un mandato de provision de facilidades de red al Osiptel, si luego de transcurridos sesenta dias calendarios de ofrecido el uso de sus facilidades de red, no se llegase a un acuerdo con el Operador Movil con Red.

Articulo 24.- Obligaciones de los Operadores de Infraestructura Movil Rural Adicionalmente a las obligaciones senaladas en la Ley, el Operador de Infraestructura Movil Rural tiene las siguientes obligaciones:

1) Brindar en favor del Operador Movil con Red los estandares de calidad de red, y cumplir las obligaciones correspondientes a la continuidad del servicio y las exigencias minimas de infraestructura que defina el Osiptel.

2) Contar cuando menos con lo siguiente:
- Una red de acceso consistente en equipos de radiocomunicaciones, antenas e infraestructura necesaria que permita la prestacion de servicios publicos moviles.
- Un sistema de respaldo de energia electrica, tales como un banco de baterias, sistemas de potencia ininterrumpida, grupos electrogenos, entre otros, que sean idoneos para la prestacion del servicio.
- La red de transporte necesaria que permita la interconexion e interoperabilidad con la red del Operador Movil con Red.

3) Utilizar en la provision de facilidades de red, equipos de telecomunicaciones homologados.

4) Efectuar el mantenimiento periodico de su infraestructura a fin de asegurar la continuidad del servicio que brinda al Operador Movil con Red.

5) Remitir la informacion estadistica que el MTC o el Osiptel les solicite.

NL20150804.pdf 23 8/4/2015 7:35:00 AM
558594 NORMAS LEGALES
Martes 4 de agosto de 2015 / El Peruano 6) Compartir su infraestructura con otros Operadores Moviles con Red distintos a aquellos con los que cuente con un acuerdo de provision de facilidades de red, con la finalidad que puedan prestar servicios publicos de comunicaciones.

7) Remitir al Operador Movil con Red la informacion que requiera para la atencion de reclamos y otros procedimientos aplicables.

Articulo 25.- Implementacion de Infraestructura por parte del Operador Movil con Red en areas rurales y/o lugares de preferente interes social 25.1 De conformidad con el articulo 10 de la Ley, si el Operador Movil con Red despliega y opera su propia infraestructura en areas rurales y/o lugares de preferente interes social, la responsabilidad por la cobertura y continuidad del servicio frente a los usuarios finales y autoridades administrativas, es asumida en su totalidad por el Operador Movil con Red.

25.2 Una vez que algun Operador Movil con Red despliegue su propia infraestructura de red en una determinada area rural o lugar de preferente interes social, el Operador Movil con Red deja de estar obligado a utilizar las facilidades de red de los Operadores de Infraestructura Movil Rural en dicha area. Se considera que un Operador Movil con Red cuenta con infraestructura propia desplegada en las areas rurales y/o lugares de preferente interes social o presta servicios en las mismas, cuando cuenta con cobertura o presta servicios publicos moviles en dichas areas.

El Operador Movil con Red debe informar con una anticipacion minima de tres meses a los Operadores de Infraestructura Movil Rural que les proveen facilidades de red, el momento en que tendra operativa su propia infraestructura en el area rural o lugar de preferente interes social, en el que viene utilizando las facilidades de red de dichos operadores.

25.3 El Operador Movil con Red puede desplegar su propia infraestructura en las zonas donde opere el Operador de Infraestructura Movil Rural aun antes del vencimiento del plazo del contrato o mandato correspondiente. Si antes del vencimiento de dicho plazo, el Operador Movil con Red inicia la puesta en operacion de dicha infraestructura, debe cumplir con el pago de la penalidad que hubiere acordado con el Operador de Infraestructura Movil Rural al momento de suscribir el referido contrato, o, que el Osiptel hubiere determinado en caso de mandato.

CAPITULO II
CONDICIONES PARA BRINDAR FACILIDADES
DE RED
Articulo 26.- Mandatos de Provision de Facilidades de Red 26.1 Una vez vencido el plazo para la negociacion entre el Operador Movil con Red y el Operador de Infraestructura Movil Rural, a que se refiere el numeral 12.3 del articulo 12 de la Ley, sin que exista un acuerdo, el Operador de Infraestructura Movil Rural puede solicitar al Osiptel la emision de un mandato de provision de facilidades de red.

26.2 El mandato de provision de facilidades de red emitido por el Osiptel determina todas las condiciones y costos a ser reconocidos que resulten necesarios para el acuerdo respectivo. Sin perjuicio de ello, las partes pueden solicitar al Osiptel que el mandato de provision abarque unicamente los aspectos respecto a los que no han llegado a un acuerdo, en cuyo caso el Operador de Infraestructura Movil Rural indica dicha condicion al Osiptel en su solicitud de mandato de provision de facilidades de red, debiendo el Operador Movil con Red confirmar los puntos sobre los que han llegado a un acuerdo en el plazo que el Osiptel establezca.

26.3 Los aspectos en los que las partes hubieren llegado a un acuerdo referidos en el parrafo precedente, son puestos a consideracion del Osiptel en cumplimiento de lo dispuesto en los articulos 10 y 12 de la Ley.

26.4 Los plazos para que el Osiptel emita dichos mandatos son como maximo los establecidos en las Normas de Interconexion.

26.5 De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 12.4 del articulo 12 de la Ley, el Osiptel puede emitir mandatos de provision de facilidades de red temporales con caracter provisional en tanto emite su mandato definitivo.

26.6 Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales precedentes, las partes, en cualquier momento posterior a la emision del mandato de provision de facilidades de red, pueden presentar al Osiptel un acuerdo de provision de servicios, en cuyo caso, Osiptel puede evaluar dejar sin efecto el mandato dictado. Para la revision del acuerdo presentado por las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el presente numeral, es de aplicacion los articulos 10 y 12 de la Ley.

26.7 Las condiciones, y los cargos fijados en mandatos de provision de facilidades de red, son revisados de acuerdo a los criterios que el Osiptel establezca en sus normas complementarias.

26.8 Sin perjuicio del derecho del Operador de Infraestructura Movil Rural a solicitar un mandato de provision de facilidades de red de conformidad con los parrafos precedentes, puede solicitar al Osiptel la emision de un mandato temporal de caracter provisional una vez vencido el plazo de negociacion. El mandato temporal debe ser emitido por el Osiptel en un plazo no mayor a sesenta dias calendario, contados a partir del dia siguiente de recibida la solicitud de parte del Operador de Infraestructura Movil Rural.

CAPITULO III
OBLIGACIONES ECONOMICAS
DE LOS OPERADORES DE INFRAESTRUCTURA
MOVIL RURAL
Articulo 27.- Determinacion del monto del derecho de concesion y tasa por explotacion comercial del servicio Los pagos por el derecho de concesion y de la tasa por explotacion comercial del servicio a cargo de los operadores de infraestructura movil rural, segun lo previsto en el numeral 5.1 del articulo 5 de la Ley, son los que les corresponden en su calidad de concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones, y que estan regulados en los articulos 227 y 229 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, respectivamente.

Articulo 28.- Aportes por Regulacion y al Fondo de Inversion en Telecomunicaciones - FITEL
Los Operadores de Infraestructura Movil Rural deben realizar los pagos por aportes al Fondo de Inversion en Telecomunicaciones - FITEL y por Regulacion, regulados en el numeral 5.3 del articulo 5 de la Ley y el articulo 10 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos respectivamente, en su calidad de concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones.

CAPITULO IV
ATENCION Y SOLUCION DE RECLAMOS
Articulo 29.- Atencion y Solucion de Reclamos de Usuarios de los servicios prestados a traves de los Operadores de Infraestructura Movil Rural 29.1 Sin perjuicio de la responsabilidad del Operador Movil con Red respecto a la prestacion del servicio frente a los usuarios, el Operador Movil con Red y el Operador de Infraestructura Movil Rural, en sus respectivos contratos, acuerdan las condiciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del Marco Normativo de Usuarios, considerando lo dispuesto en el articulo 13
de la Ley y demas normas aplicables. A falta de acuerdo entre las partes, el Osiptel emite el mandato, al cual las partes deben sujetarse.

29.2 Asimismo, los Operadores Moviles con Red pueden presentar reclamos contra el Operador de Infraestructura Movil Rural por asuntos relacionados con las obligaciones de calidad de su infraestructura.

NL20150804.pdf 24 8/4/2015 7:35:00 AM
558595 NORMAS LEGALES
Martes 4 de agosto de 2015
El Peruano /
TITULO IV
DE LOS TITULOS HABILITANTES
PARA OPERADORES MOVILES VIRTUALES
Y OPERADORES DE INFRAESTRUCTURA
MOVIL RURAL
CAPITULO I
DE LA CONCESION PARA LA PRESTACION
DE SERVICIOS PUBLICOS MOVILES COMO
OPERADOR MOVIL VIRTUAL
Articulo 30.- De la concesion del Operador Movil Virtual 30.1 En caso un solicitante desee brindar servicios como operador movil virtual y no cuente con una concesion ni se encuentre habilitado para prestar servicios publicos moviles de telecomunicaciones, para la obtencion de la concesion con dichos fines, le resulta aplicable el procedimiento especial de otorgamiento de concesion establecido en el presente Capitulo. En este caso, se tramita conjuntamente la solicitud de concesion y de registro como Operador Movil Virtual.

30.2 La concesion otorgada en el marco del procedimiento establecido en el presente titulo no habilita a su titular a prestar otros servicios de telecomunicaciones distintos a los servicios publicos moviles como Operador Movil Virtual.

30.3 La concesion para la prestacion de servicios publicos moviles como Operador Movil Virtual se otorga a solicitud de parte, previo cumplimiento de los requisitos y tramites que se establecen en el presente Reglamento, y se perfecciona con la suscripcion del contrato de concesion aprobado por el Titular del MTC. Para solicitar la inscripcion en el Registro como Operador Movil Virtual a que se refiere el articulo 40, se requiere contar con concesion y estar habilitado para prestar servicios publicos moviles.

30.4 La concesion se otorga por Resolucion Ministerial, cuyo plazo de vigencia es no mayor de veinte anos, contado a partir de la suscripcion del contrato de concesion, susceptible de renovacion a solicitud de parte.

30.5 Para todo lo no regulado en este Capitulo, es de aplicacion lo establecido en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, en lo que corresponda.

Articulo 31.- Requisitos para el otorgamiento de la Concesion Para el otorgamiento de la Concesion, se presenta solicitud al MTC, adjuntando los siguientes requisitos:

1. En el caso de personas juridicas:
a. Copia de la escritura publica de constitucion o del instrumento que corresponda tratandose de empresas extranjeras, debidamente inscrito en registros publicos.
b. Certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antiguedad no mayor de tres meses y copia de su documento de identidad.
c. Copia del documento que acredite la inscripcion en el Registro Unico de Contribuyentes, en condicion de activo.

2. Tratandose de personas naturales:
a. Copia del documento de identidad.
b. Copia del documento que acredite la inscripcion en el Registro Unico de Contribuyentes, en condicion de activo.

3. Datos personales del solicitante: Tratandose de personas juridicas comprende al representante legal y a los socios que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al 10% del capital social de la misma. En caso de que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona juridica, su representante legal debe presentar este requisito.

4. Declaracion jurada del solicitante de no hallarse impedido de contratar con el Estado ni estar incurso en las limitaciones establecidas en la Ley de T elecomunicaciones y su Reglamento General. Tratandose de personas juridicas comprende al representante legal y a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al 10% del capital social de la empresa solicitante.

En caso de que alguno de los socios sea a su vez una persona juridica, su representante legal en representacion de la persona juridica presenta este requisito.

5. Perfil del Proyecto Tecnico, autorizado por ingeniero colegiado habil de la especialidad.

6. Proyeccion de la inversion prevista para los primeros cinco anos y monto de la inversion inicial a ser ejecutado durante su primer ano.

7. Siempre que el area de cobertura involucre en su area la provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao, se debe presentar el compromiso de atender, como minimo, un distrito fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, dentro de los veinticuatro meses contados desde la inscripcion en el Registro, asegurando la prestacion del servicio en dicho distrito por el periodo que dure la concesion.

8. Pago por derecho de publicacion de la resolucion de concesion en el Diario Oficial El Peruano. En caso de denegarse la solicitud, el pago efectuado por derecho de publicacion es devuelto al solicitante.

9. Tratandose de personas juridicas deben acreditar un capital social suscrito y pagado no menor a 40 UIT
y en el caso de personas naturales y personas juridicas sin fines de lucro deben acreditar ingresos anuales por el mismo monto, mediante declaracion jurada del impuesto a la renta del ejercicio anterior a la presentacion de la solicitud. Asimismo, en este ultimo caso, debe presentar el reporte del comportamiento de pago positivo emitido por una central de riesgo acreditada.

En el caso de que la informacion legal antes senalada conste en otro expediente seguido ante el MTC, ello debe indicarse en la solicitud, precisando el numero de expediente respectivo. Sin perjuicio de ello, la Direccion de Concesiones debe observar lo previsto en el articulo 40 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Articulo 32.- Admision de la solicitud 32.1 El solicitante presenta al MTC su solicitud de otorgamiento de concesion para prestar servicios publicos moviles como Operador Movil Virtual, conteniendo los requisitos a que se refiere el articulo anterior. De faltar algun requisito, se deja constancia de ello en la misma solicitud o notificacion adjunta, otorgandole un plazo maximo de dos dias para que cumpla con subsanar la omision en que hubiese incurrido.

32.2 Subsanada la omision senalada en el parrafo anterior, se tiene por admitida la solicitud de otorgamiento de concesion en la fecha inicial de presentacion de la solicitud.

32.3 Cumplido el plazo sin que se haya efectuado la subsanacion de lo observado, la solicitud se tiene como no presentada y se pone a disposicion del interesado la documentacion correspondiente. Dicha documentacion se elimina, si transcurridos cuarenta y cinco dias calendario desde su presentacion no hubiera sido recabada por el solicitante.

Articulo 33.- Publicacion del extracto de la solicitud Admitida la solicitud y cumplidos los requisitos, la Direccion de Concesiones en un plazo no mayor de cinco dias oficia al solicitante ordenando la publicacion de un extracto de la solicitud, por una vez, en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulacion nacional, segun el formato que se le proporcione.

De verificarse la falta de algun requisito establecido en el articulo 31, la Direccion de Concesiones oficia por unica vez al solicitante otorgandole un plazo de dos dias para su subsanacion.

La publicacion se efectua en un plazo no mayor de diez dias calendario, contados desde la notificacion del requerimiento a que se refiere el primer parrafo de este NL20150804.pdf 25 8/4/2015 7:35:00 AM
558596 NORMAS LEGALES
Martes 4 de agosto de 2015 / El Peruano articulo. Los ejemplares conteniendo las respectivas publicaciones deben remitirse al MTC en un plazo no mayor a cinco dias, contados a partir del vencimiento del plazo senalado para la publicacion. En caso de incumplimiento por parte del administrado de alguna de las disposiciones del presente articulo, la solicitud queda denegada automaticamente, debiendo la Direccion de Concesiones emitir el pronunciamiento y expedir la Resolucion Directoral correspondiente en el plazo maximo de cinco dias.

Articulo 34.- Analisis de la solicitud 34.1 La Direccion de Concesiones, dentro de los veinte dias siguientes a la presentacion de las publicaciones a que se refiere el articulo precedente, procede al analisis de la solicitud.

34.2 En esta etapa, la Direccion de Concesiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 125.5 del articulo 125 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, puede solicitar la presentacion de informacion y/o documentacion adicional necesaria para emitir su pronunciamiento, otorgando para ello un plazo no mayor a cinco dias. De considerarlo pertinente, el MTC, en razon del grado de complejidad de la informacion y/o documentacion requerida puede prorrogar dicho plazo a solicitud del interesado.

34.3 Transcurridos los plazos referidos en el numeral anterior, sin que el solicitante hubiere cumplido con la presentacion de la informacion y/o documentacion requerida, la Direccion de Concesiones procede a denegar la solicitud o declara el abandono del procedimiento.

Articulo 35.- Otorgamiento de la concesion Dentro del plazo fijado en el primer parrafo del articulo precedente, la Direccion de Concesiones emite el informe respectivo recomendando se otorgue o deniegue la concesion solicitada.

De considerarse procedente la solicitud de concesion, se remiten los actuados con los correspondientes proyectos de resolucion de otorgamiento de concesion y de contrato de concesion a la Oficina General de Asesoria Juridica, la cual debe pronunciarse dentro de un plazo de diez dias, elevando los actuados al Despacho del Viceministro de Comunicaciones.

Con la conformidad del Viceministro de Comunicaciones se elevan los actuados al Titular del MTC, quien de considerarlo procedente emite la resolucion correspondiente; observandose el plazo para el otorgamiento de la concesion establecido en el articulo 37.

El contrato de concesion debe ser suscrito dentro del plazo maximo de treinta dias contados a partir de la notificacion de la resolucion que otorga la concesion; para tal efecto, el concesionario debe cumplir con el pago por derecho de concesion. En caso de incumplimiento, la resolucion de otorgamiento de concesion queda sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el MTC emita el acto administrativo correspondiente.

Articulo 36.- Denegatoria de la solicitud Si la Direccion de Concesiones en Comunicaciones considera improcedente la solicitud de concesion, emite el informe correspondiente y mediante resolucion directoral deniega la solicitud de otorgamiento de concesion.

Articulo 37.- Plazo del procedimiento de otorgamiento de la concesion El plazo del procedimiento de otorgamiento de la concesion es de sesenta dias, computados a partir de que la solicitud es admitida conforme a lo dispuesto en el articulo 32, encontrandose sujeto al silencio administrativo negativo. Dicho plazo se suspende cuando este pendiente de cumplimiento algun requerimiento efectuado al solicitante.

La suspension que se produzca en aplicacion de este articulo no sobrepasa los plazos maximos fijados para el otorgamiento de la concesion.

Articulo 38.- Recursos administrativos Contra la resolucion que deniega la Concesion a la que hace referencia el articulo 36 pueden interponerse los recursos administrativos que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Articulo 39.- Cancelacion de la Concesion La concesion queda sin efecto por incurrir en alguna de las causales de extincion o de resolucion de contrato previstas en la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General o en el propio contrato de concesion, cuyo procedimiento se rige por las referidas normas.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION
EN EL REGISTRO DE OPERADORES
MOVILES VIRTUALES
Articulo 40.- Del Registro de Operadores Moviles Virtuales Para inscribirse en el Registro de Operadores Moviles Virtuales, los concesionarios habilitados para prestar servicios publicos moviles deben cumplir con presentar la documentacion exigible en el presente reglamento.

Dicho registro se encuentra a cargo de la Direccion de Concesiones.

Articulo 41.- Requisitos para el Registro de Operadores Moviles Virtuales Los requisitos para la inscripcion en el Registro de Operadores Moviles Virtuales son los siguientes:

1) Solicitud dirigida a la Direccion de Concesiones.

2) Copia simple del certificado de habilidad vigente del ingeniero que autoriza el perfil del proyecto, emitido por el Colegio de Ingenieros del Peru.

3) Pago del derecho de tramite establecido en el
TUPA.

Articulo 42.- Inscripcion en el Registro de Operadores Moviles Virtuales 42.1 La Direccion de Concesiones evalua la solicitud presentada para la inscripcion en el Registro de Operadores Moviles Virtuales y emite el informe respectivo recomendando se otorgue o deniegue la inscripcion solicitada.

42.2 De considerarse procedente la solicitud de inscripcion, la Direccion de Concesiones emite la resolucion correspondiente.

42.3 Si la Direccion de Concesiones considera improcedente la solicitud de inscripcion en el Registro de Operadores Moviles Virtuales, mediante resolucion directoral deniega la solicitud.

Articulo 43.- Plazo para la inscripcion en el Registro 43.1 El plazo para la inscripcion en el Registro es de treinta dias, computados a partir de que la solicitud es admitida.

43.2 El computo de los plazos precitados, se suspende cuando este pendiente de cumplimiento algun requerimiento efectuado al solicitante.

43.3 Las suspensiones que se produzcan en aplicacion de este articulo no sobrepasan el plazo maximo fijado para la inscripcion en el Registro.

Articulo 44.- Recursos administrativos Contra la resolucion de improcedencia de inscripcion en el Registro de Operadores Moviles Virtuales pueden interponerse los recursos administrativos que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Articulo 45.- Contenido del Registro El registro debe contener como minimo lo siguiente:

1. Identificacion del solicitante.

NL20150804.pdf 26 8/4/2015 7:35:00 AM
558597 NORMAS LEGALES
Martes 4 de agosto de 2015
El Peruano / 2. Servicio.

3. Plazo de inicio de la prestacion del servicio. Dicho plazo no esta sujeto a prorroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

4. Derechos y obligaciones del concesionario.

5. Plan de cobertura.

6. Penalidades, en los casos que corresponda.

Articulo 46.- Causales de cancelacion del registro 46.1 La cancelacion de la inscripcion se produce de pleno derecho, si la concesionaria incurre en alguna de las siguientes causales:

1. No iniciar la prestacion del servicio dentro del plazo previsto en el Registro.

2. Suspension de la prestacion del servicio sin previa autorizacion del MTC, salvo que esta se produzca por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas.

3. Incumplimiento de otras obligaciones contraidas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de cancelacion de la inscripcion del Registro.

46.2 En caso de incurrir el concesionario en alguna de las causales, la Direccion de Concesiones procede de oficio a la cancelacion de la inscripcion respectiva; debiendo emitir la resolucion directoral correspondiente.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION
EN EL REGISTRO DE OPERADORES DE
INFRAESTRUCTURA MOVIL RURAL
Articulo 47.- Del Registro de Operadores de Infraestructura Movil Rural Para ser considerados Operadores de Infraestructura Movil Rural, los concesionarios habilitados para prestar servicios portadores deben solicitar su inscripcion en el Registro de Operador de Infraestructura Movil Rural.

Dicho registro se encuentra a cargo de la Direccion de Concesiones.

Articulo 48.- Requisitos para el Registro de los Operadores de Infraestructura Movil Rural Los requisitos para la inscripcion en el Registro de Operadores de Infraestructura Movil Rural son los siguientes:

1) Solicitud dirigida a la Direccion de Concesiones.

2) Perfil del proyecto tecnico.

3) Copia simple del certificado de habilidad vigente del ingeniero que autoriza el perfil del proyecto, emitido por el Colegio de Ingenieros del Peru.

4) Pago del derecho de tramite establecido en el
TUPA.

Articulo 49.- Procedimiento de inscripcion en el Registro En el procedimiento de inscripcion en el Registro de Operadores de Infraestructura Movil Rural son de aplicacion los articulos 42 al 45, en lo que corresponda.

Las causales de cancelacion de la inscripcion en el registro son las establecidas en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

TITULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 50.- Infracciones y sanciones La aplicacion de las infracciones y las sanciones establecidas en los articulos 14 y 15 de la Ley, se rigen por los siguientes criterios:

1) Para los casos de la infraccion muy grave tipificada en el literal a) del articulo 14 de la Ley, corresponde la aplicacion de la sancion de multa.

2) Para los casos de la infraccion grave tipificada en el literal a) del articulo 14 de la Ley, corresponde la aplicacion de la sancion de multa.

3) Para los casos de la infraccion muy grave tipificada en el literal b) del articulo 14 de la Ley, corresponde la aplicacion de la sancion de suspension del derecho al acceso a las redes de los operadores moviles con red, prevista en el literal b) del articulo 15
de la Ley.

4) Para la infraccion muy grave tipificada en el literal c) del articulo 14 de la Ley, es de aplicacion la sancion establecida en el literal d) del articulo 15 de la Ley, sin perjuicio de la medida cautelar correspondiente.

5) Tratandose de la comision de infraccion grave tipificada en el literal b) del articulo 14 de la Ley, en el caso de los Operadores Moviles Virtuales es de aplicacion la sancion establecida en el literal b) del articulo 15 de la Ley, y la sancion contenida en el literal d) del articulo 15 de la Ley si se tratara de Operadores Moviles de Infraestructura Rural.

Las medidas cautelares se rigen por lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General.

Articulo 51.- Escala de Multas 51.1 La escala de multas aplicable es la senalada para las infracciones graves y muy graves del articulo 25
de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones - Osiptel.

51.2 Si el incumplimiento de la infraccion se mantiene en el tiempo a pesar del requerimiento de cese de la conducta ilicita por parte del MTC, se puede imponer una nueva multa, pudiendo hasta duplicar el monto de la ultima multa impuesta y asi sucesivamente, hasta el limite del 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor en el ejercicio anterior.

A efectos de verificar si el incumplimiento se mantiene, atendiendo a la naturaleza de cada conducta, la resolucion que imponga la sancion otorga un plazo para el cese de conducta infractora.

51.3 Las multas que pudieran imponerse por las infracciones tipificadas en la Ley, son independientes a las penalidades contractuales que las partes acuerden en sus respectivos acuerdos de acceso e interconexion o de provision de facilidades de red.

Articulo 52.- Criterios para la gradualidad de sanciones La gradacion de sanciones se realiza observando lo dispuesto por el Principio de Razonabilidad contenido en el numeral 3 del articulo 230 la Ley del Procedimiento Administrativo General.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Adecuacion del Texto Unico de Procedimientos Administrativos El Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe adecuar su T exto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, a las disposiciones del presente Decreto Supremo en el plazo de treinta dias habiles.

Segunda.- Normas Complementarias El Ministerio de Transportes y Comunicaciones dicta las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicacion de la presente norma.

Tercera.- Obligaciones asumidas en concursos publicos Las normas previstas en el presente Reglamento, son de aplicacion supletoria a las bases o contratos de concesion suscritos en virtud de concursos publicos de asignacion de bandas de espectro radioelectrico que, antes de la vigencia de la presente norma, establecieron obligaciones especificas para brindar acceso e interconexion al Operador Movil Virtual.
Poder Ejecutivo, Transportes y Comunicaciones

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.