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DECRETO SUPREMO N° 026-2015-SA que aprueba Reglamento del Procedimiento de Transferencia de
8/13/2015
DECRETO SUPREMO N° 026-2015-SA que aprueba Reglamento del Procedimiento de Transferencia de
Decreto Supremo que aprueba Reglamento del Procedimiento de Transferencia de Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI a la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1158 DECRETO SUPREMO Nº 026-2015-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1033 se encarga al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
DECRETO SUPREMO Nº 026-2015-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1033
se encarga al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la función de proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo;
Que, el artículo 105 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI
es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el mencionado Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas, conforme al Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI;
Que, asimismo, el artículo citado en el considerando precedente, establece que la competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI sólo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo, por norma expresa con rango de Ley;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1158 se establecen medidas destinadas al fortalecimiento de las funciones que desarrolla la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud, con la finalidad de promover, proteger y defender los derechos de las personas al acceso a los servicios de salud, supervisando que las prestaciones sean otorgadas con calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad, con independencia de quien las financie. Asimismo, la acotada norma sustituye la denominación de Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud por la de Superintendencia Nacional de Salud;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1158, es función general de la Superintendencia Nacional de Salud, promover, proteger y defender los derechos de las personas al acceso de los servicios de salud, supervisando que las prestaciones sean otorgadas con calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad, con independencia de quien las financie, así como los que correspondan en su relación de consumo con las IAFAS
o IPRESS, incluyendo aquellas previas y derivadas de dicha relación;
Que, asimismo, el numeral 16) del artículo 8
invocado precedentemente, determina que es función de la Superintendencia Nacional de Salud, conocer con competencia primaria y alcance nacional, las presuntas infracciones a las disposiciones relativas a la protección de los derechos de los usuarios en su relación de consumo con las IPRESS y/o IAFAS, incluyendo aquellas previas y derivadas de dicha relación;
Que, por su parte, el numeral 18 del artículo 8 en mención, indica que es función de la Superintendencia Nacional de Salud, identificar las cláusulas abusivas en los contratos o convenios que suscriben las IAFAS
con los asegurados o entidades que los representen, según las disposiciones aplicables de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, con excepción de las pólizas de seguros de las Empresas de Seguros bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
Que, de otro lado, la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1158, señala que en tanto no se aprueben los documentos de gestión de la Superintendencia Nacional de Salud a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del dispositivo aludido, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI mantendrá las competencias en temas de relación de consumo en servicios de salud, que viene ejecutando de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;
Que, la precitada Disposición Complementaria Transitoria establece que mediante Decreto Supremo del Ministerio de Salud con el refrendo de la Presidencia del Consejo de Ministros, se apruebe el Reglamento que determine el procedimiento de transferencia de funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI a la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD, en lo concerniente a la potestad sancionadora y aplicación de medidas correctivas, respecto de las presuntas infracciones a las disposiciones relativas a la protección de los derechos de los usuarios en su relación de consumo de los servicios de salud. Finalmente, dispone que en tanto, no se publique el citado Reglamento, el INDECOPI
continúa ejerciendo las referidas competencias;
Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar el Reglamento del procedimiento de transferencia de funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI a la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1158;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en los artículos 11 y 13 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y en el Decreto Legislativo Nº 1158;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento del Procedimiento de Transferencia de Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI a la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1158, el cual consta de dos (2) capítulos, diez (10) artículos y (1)
NL20150813.pdf 22 8/13/2015 8:23:03 AM
559145 NORMAS LEGALES
Jueves 13 de agosto de 2015
El Peruano / Disposición Complementaria Final, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación Publíquese el presente Decreto Supremo y su Anexo en el Diario Oficial El Peruano, y en el mismo día, en los Portales Institucionales del Ministerio de Salud (www. minsa.gob.pe), de la Superintendencia Nacional de Salud (www.susalud.gob.pe) y del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI (www.indecopi.gob.pe).
Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Salud y por el Presidente del Consejo de Ministros.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Efectividad de las competencias transferidas Las competencias transferidas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI a la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD son efectivas a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Incorporación al Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor Incorpórese el artículo 2-B al artículo 2 del Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM, el cual queda redactado en los términos siguientes:
"Artículo 2-B.- Instituciones bajo el ámbito de supervisión de SUSALUD
En el caso de las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS, el procedimiento para la atención de reclamos y quejas de los usuarios de servicios de salud será establecido por la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD, el mismo que dejará constancia de la presentación del reclamo o queja y de su contenido; estableciendo los plazos de atención y la puesta a disposición de los canales correspondientes para su presentación. Dicho procedimiento se entiende como la implementación y puesta a disposición del Libro de Reclamaciones.
SUSALUD es competente para fiscalizar el cumplimiento de dicho procedimiento, ejerciendo su potestad sancionadora."
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil quince
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA
Ministro de Salud
ANEXO
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE
TRANSFERENCIA DE FUNCIONES DEL INSTITUTO
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
- INDECOPI A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD - SUSALUD EN EL MARCO DE LO
DISPUESTO POR EL DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1158
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del Reglamento El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento de transferencia de funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI a la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD, en el marco de lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 1158, que dispone medidas destinadas al Fortalecimiento y Cambio de Denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud.
Artículo 2.- Definiciones y Acrónimos Para los efectos del presente Reglamento, son de aplicación las definiciones y acrónimos establecidos en los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo Nº 1158, en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 008-2014-SA, y las definiciones y acrónimos del artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-SA.
Artículo 3.- Grupo de Coordinación Confórmese el Grupo de Coordinación entre INDECOPI y SUSALUD, por el plazo de sesenta días (60)
días calendario, el cual estará integrado por los siguientes funcionarios:
3.1 Por INDECOPI:
ʊ El Director de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor.
ʊ El Secretario Técnico de la Sala Especializada en Protección al Consumidor.
ʊ El Secretario Técnico de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1.
ʊ El Gerente Legal del INDECOPI.
3.2 Por SUSALUD
ʊ El Superintendente Adjunto de Promoción y Protección de Derechos en Salud.
ʊ El Superintendente Adjunto de Regulación y Fiscalización.
ʊ El Director General de la O ficina General de Asesoría Jurídica.
El titular de cada entidad puede designar un miembro alterno para cada miembro titular de su institución.
Artículo 4.- Funciones del Grupo de Coordinación Son funciones específicas del Grupo de Coordinación coadyuvar a la implementación y seguimiento de lo dispuesto en la presente norma.
La representación del INDECOPI en el Grupo de Coordinación facilitará a SUSALUD la entrega de la siguiente información relacionada a las materias a que se refiere el presente Reglamento:
1. Listado de procedimientos administrativos sancionadores iniciados o en curso en primera instancia ante INDECOPI.
2. Listado de procedimientos administrativos sancionadores iniciados que se encuentran en segunda instancia ante INDECOPI.
3. Listado de procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran en Sede Judicial o Arbitral contra INDECOPI.
4. Jurisprudencia emitida a nivel administrativo y judicial sobre la materia.
La entrega de la información antes señalada no resulta determinante para el inicio de las competencias transferidas a SUSALUD conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento; por lo que el Grupo de Coordinación establecerá un cronograma para hacer efectiva su entrega.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS TRANSFERIDAS
Artículo 5.- Competencias Generales de la Superintendencia Nacional de Salud 5.1. SUSALUD es la autoridad competente NL20150813.pdf 23 8/13/2015 8:23:03 AM
559146 NORMAS LEGALES
Jueves 13 de agosto de 2015 / El Peruano para promover, proteger y defender los derechos de las personas al acceso a los servicios de salud, supervisando que las prestaciones sean otorgadas con calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad, con independencia de quien las financie, así como los que correspondan en su relación de consumo con las IAFAS
e IPRESS, incluyendo aquellas previas y derivadas de dicha relación; así como para conocer con competencia primaria y alcance nacional, las presuntas infracciones a las disposiciones relativas a la protección de los derechos de los usuarios en su relación de consumo con la IPRESS
y/o IAFAS.
5.2. SUSALUD es competente también para identificar las cláusulas abusivas en los contratos o convenios que suscriben las IAFAS con los asegurados o entidades que los representen, según las disposiciones aplicables de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, con excepción de las pólizas de seguros de las Empresas de Seguros bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de la protección al consumidor o usuario directamente afectado respecto de la aplicación de la referida cláusula en el caso en concreto.
5.3. SUSALUD velará por el cumplimiento de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor y sus normas complementarias y conexas, en materia de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de salud, por la falta de idoneidad de los servicios ofrecidos por las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS, ejerciendo su potestad sancionadora en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1158.
Artículo 6.- Competencias sobre IPRESS
SUSALUD es competente para supervisar que las IPRESS cumplan con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del capítulo II, del título IV, de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, referidos a la protección de la salud y a la responsabilidad por la prestación de los servicios de salud, ejerciendo su potestad sancionadora de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 7.- Competencias sobre el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - SCTR
SUSALUD es competente para supervisar el cumplimiento de las normas que protegen a los consumidores del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en materia referida a la cobertura y prestaciones de salud, ejerciendo su potestad sancionadora de acuerdo a la normativa vigente.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS
e INDECOPI mantienen las facultades para actuar en la vía administrativa en materias referidas a las prestaciones económicas, como es el caso de las pensiones de sobrevivencia, pensiones de invalidez, gastos de sepelio u otros de similar naturaleza, dentro de su respectivo ámbito de competencia.
Artículo 8.- Competencias sobre Empresas de Seguros, SOAT y AFOCAT
SUSALUD es competente para supervisar el cumplimiento de las normas que protegen a los consumidores en las IAFAS - Empresas de Seguros, incluidas las que oferten la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), así como a las Asociaciones de Fondos Regionales y Provinciales Contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT), ejerciendo su potestad sancionadora de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1158.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS
e INDECOPI, mantienen las facultades para actuar en la vía administrativa, en materias referidas a las coberturas para los casos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal y gastos de sepelio, dentro de sus ámbitos de competencia, de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 9.- Procedimientos asumidos por
SUSALUD
SUSALUD asume competencia sobre todos aquellos actos u omisiones ocurridos a partir de la vigencia de la presente norma, que constituyan presuntas infracciones a las disposiciones relativas a la protección de los derechos de los usuarios en su relación de consumo con las instituciones bajo su ámbito de competencia, así como aquellas previas o derivadas de ésta.
INDECOPI mantiene competencia sobre todos aquellos actos u omisiones ocurridos antes de la vigencia de la presente norma, en las materias señaladas en el párrafo precedente, hasta su conclusión en la vía administrativa, arbitral y/o sede judicial.
Artículo 10.- Aplicación del Código de Protección y Defensa del Consumidor Las disposiciones contenidas en la Ley Nº 29571, como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas, referidas a presuntas infracciones a los derechos de los consumidores, que se encuentren dentro de las competencias transferidas a SUSALUD, se aplicarán supletoriamente a las establecidas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de SUSALUD.
Para todos los casos, el régimen de sanciones, criterios de aplicación, graduación de las sanciones y demás disposiciones procedimentales, son las establecidas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de SUSALUD, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1158.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Aspectos no comprendidos en el procedimiento de transferencia No se encuentran comprendidos en el procedimiento de transferencia el acervo documentario, los recursos humanos, bienes y otros recursos que actualmente disponga INDECOPI.
Las competencias asumidas por SUSALUD se financian con cargo a su presupuesto institucional.
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