8/25/2015

RESOLUCIÓN N° 188-2015-JNE Confirman Acuerdo de Concejo mediante la cual se declaró improcedente

Confirman Acuerdo de Concejo mediante la cual se declaró improcedente solicitud de vacancia presentada contra regidores de la Municipalidad Distrital de Samanco, provincia del Santa, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 188-2015-JNE Expediente Nº J-2015-000157-A01 SAMANCO - SANTA - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de julio de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luly Roxana Campos Miranda en contra del Acuerdo de Concejo Nº 013-2015-SG/MDS,
Confirman Acuerdo de Concejo mediante la cual se declaró improcedente solicitud de vacancia presentada contra regidores de la Municipalidad Distrital de Samanco, provincia del Santa, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 188-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-000157-A01
SAMANCO - SANTA - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de julio de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luly Roxana Campos Miranda en contra del Acuerdo de Concejo Nº 013-2015-SG/MDS, de fecha 4 de mayo de 2015, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Jhonatan Eder Solís Haro, Carlos Alberto Bedón Pérez, Noemí Katherine Rubina Moreno y Fanny Gladys Mallqui Huamán, regidores de la Municipalidad Distrital de Samanco, provincia del Santa, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 10 de marzo de 2015, Luly Roxana Campos Miranda solicitó la vacancia de Jhonatan Eder Solís Haro, Carlos Alberto Bedón Pérez, Noemí Katherine Rubina Moreno y Fanny Gladys Mallqui Huamán, regidores de la Municipalidad Distrital de Samanco, provincia del Santa, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

La solicitante de la vacancia fundamento su pedido señalando que los mencionados regidores han ejercido funciones ejecutivas al haber programado y citado a sesión extraordinaria de concejo, a realizarse el 27 de febrero de 2015, a fin de dilucidar el pedido de vacancia presentada contra el alcalde encargado Francisco Ariza Espinoza por el ciudadano Luis Beder Calderón Rocha, a pesar de que dicha sesión debía ser convocada por el alcalde de la citada entidad edil, conforme lo señala la LOM.

Posición del Concejo Distrital de Samanco Mediante el Acuerdo de Concejo Nº 013-2015-SG/ MDS, de fecha 4 de mayo de 2015, el Concejo Distrital de Samanco declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Jhonatan Eder Solís Haro, Carlos Alberto Bedón Pérez, Noemí Katherine Rubina Moreno y Fanny Gladys Mallqui Huamán, regidores de la referida entidad edil, debido a que el supuesto de hecho que se le atribuyen a los mencionados regidores no pueden ser subsumidos en la causal prevista en el artículo 11 de la LOM, toda vez que la convocatoria a sesión extraordinaria, realizada por los citados regidores, se efectuó conforme lo establece el artículo 13, cuarto párrafo, de la LOM.

Respecto al recurso de apelación Con fecha 20 de mayo de 2015, Luly Roxana Campos Miranda interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 013-2015-SG/MDS, que rechazó su pedido de vacancia, bajos los mismos argumentos de su solicitud.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Jhonatan Eder Solís Haro, Carlos Alberto 559965 NORMAS LEGALES
Martes 25 de agosto de 2015
El Peruano / Bedón Pérez, Noemí Katherine Rubina Moreno y Fanny Gladys Mallqui Huamán, regidores de la Municipalidad Distrital de Samanco, provincia del Santa, departamento de Lima, incurrieron o no en la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 1. Siguiendo lo señalado por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 241-2009-JNE, la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM
responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar".

2.En ese sentido, tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 806-2013-JNE, la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales.

Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, la solicitante de la vacancia alega que los citados regidores incurrieron en la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, al haber ejercido funciones ejecutivas, toda vez que convocaron a sesión extraordinaria en la cual se resolvería un pedido de vacancia, a pesar de que aún no vencía el plazo legal para que el alcalde pueda convocar a dicha sesión.

4. Según la apreciación de la apelante, el alcalde tenía un plazo de 30 días hábiles, luego de presentado el pedido, para poder convocar a sesión extraordinaria y resolverlo, puesto que, de acuerdo al artículo 23 de la LOM, ante un pedido de vacancia, "el concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa".

5. En ese orden de ideas, según la apelante, al haber convocado a sesión extraordinaria, las referidas autoridades ejercieron funciones ejecutivas que, según la LOM, son facultad exclusiva del burgomaestre, ya que si con fecha 30 de enero de 2015 fue presentado el pedido de vacancia, al 9 de febrero de 2015, fecha en que se convocó a sesión extraordinaria, solo habían transcurrido nueve (9) días hábiles y, por tanto, el alcalde aún se encontraba dentro del plazo para convocar a dicha sesión, por lo que los citados regidores estaban prohibidos de hacerlo.

6. Ahora bien, el artículo 13, tercer y cuarto párrafo, de la LOM, señala lo siguiente:
"En la sesión extraordinaria sólo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco)
días hábiles." (Énfasis nuestro).

7. De la revisión del presente expediente, se advierte que, en efecto, el pedido de vacancia fue solicitado el 30 de enero de 2015. Así, de acuerdo a la norma antes señalada, el plazo máximo para que el alcalde convoque a sesión extraordinaria vencía el 6 de febrero de 2015.

8. Al respecto, se observa que, con fecha 9 de febrero de 2015, los citados regidores solicitaron al alcalde encargado Francisco Ariza Espinoza (fojas 93) para que convocara a sesión extraordinaria a fin de resolver el pedido de vacancia presentado en contra suya por el ciudadano Luis Beder Calderón Rocha. Ante la inacción del citado alcalde, Carlos Alberto Bedón Pérez, regidor de la citada entidad edil, convocó a sesión extraordinaria a realizarse el 27 de febrero de 2015, señalando que el artículo 13 de la LOM lo facultaba para realizar dicha convocatoria.

9. De lo antes expuesto, se colige lo siguiente: (i)
los regidores observaron el artículo 13 de la LOM, ya que solicitaron de manera previa al alcalde para que este convocara a sesión extraordinaria, y (ii) el regidor Carlos Alberto Bedón Pérez actuó conforme a la citada norma, toda vez que, ante la inacción del burgomaestre y habiendo transcurrido en exceso el plazo legal, recién convocó a la mencionada sesión.

10. En consecuencia, este órgano colegiado considera, al haberse realizado la mencionada convocatoria a sesión extraordinaria con arreglo a ley, los regidores Jhonatan Eder Solís Haro, Carlos Alberto Bedón Pérez, Noemí Katherine Rubina Moreno y Fanny Gladys Mallqui Huamán, no han incurrido en la causal prevista en el artículo 11 de la LOM, por lo cual corresponde desestimar el recurso de apelación y, por ende, confirmar el Acuerdo de Concejo Nº 013-2015-SG/MDS, el cual rechazó la solicitud de vacancia presentada contra los citados regidores.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luly Roxana Campos Miranda, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 013-2015-SG/MDS, de fecha 4 de mayo de 2015, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Jhonatan Eder Solís Haro, Carlos Alberto Bedón Pérez, Noemí Katherine Rubina Moreno y Fanny Gladys Mallqui Huamán, regidores de la Municipalidad Distrital de Samanco, provincia del Santa, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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