9/25/2015

DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO N° 1222

DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1222 PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30335 - Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de (90) días calendario; Que, en este sentido, el literal b) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la

DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1222
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30335 - Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal b) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para facilitar el comercio, doméstico e internacional, establecer medidas para garantizar la seguridad de las operaciones de comercio internacional y eliminar las regulaciones excesivas que lo limitan; así como facilitar la provisión de servicios de transporte acuático regular de pasajeros, donde no haya oferta privada suficiente e idónea en la Amazonía;

Que, con el fin de facilitar el comercio de alimentos elaborados industrialmente, destinados al consumo humano y productos pesqueros y acuícolas, es necesario eliminar regulaciones excesivas, sin dejar de tener en cuenta el control sanitario e inocuidad de los mismos;

Que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 2 de la Ley Nº 30335 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO
QUE OPTIMIZA LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS Y FORTALECE
EL CONTROL SANITY LA INOCUIDAD
DE LOS ALIMENTOS INDUSTRIALIZADOS
Y PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS
Artículo 1.- Del objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto optimizar los procedimientos administrativos y fortalecer el control sanitario e inocuidad de los alimentos industrializados destinados al consumo humano y productos pesqueros y acuícolas, a fin de facilitar el comercio.

Artículo 2.- Del ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación a toda persona natural o jurídica, pública o privada que participe en cualquiera de los procesos u operaciones de alimentos industrializados destinados al consumo humano y productos pesqueros y acuícolas.

Artículo 3.- De la Certificación de los Principios Generales de Higiene y de la Validación Técnica Oficial del Plan de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP)
Establézcanse como patrones de referencia para los establecimientos dedicados a la fabricación, importación, fraccionamiento, almacenamiento, expendio o comercialización de alimentos elaborados industrialmente destinados al consumo humano, la Certificación de Principios Generales de Higiene o de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, según corresponda.

La Certificación de Principios Generales de Higiene y de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP son emitidas por la Autoridad Sanitaria de nivel nacional y autorizan cualquiera de los procesos u operaciones mencionadas en el párrafo precedente. Para el caso de las importaciones, además de lo señalado anteriormente, es necesario contar con la autorización sanitaria de producción o la que haga sus veces, emitida por la autoridad sanitaria competente del país de origen del producto.

Artículo 4.- Modificación del artículo 91 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud Modifíquese el artículo 91 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, conforme al siguiente detalle:
"Artículo 91.- Todo alimento elaborado industrialmente destinado al consumo humano, de producción nacional o extranjera, sólo puede fabricarse, importarse, fraccionarse, almacenarse, expenderse o comercializarse previa Certificación de Principios Generales de Higiene o de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, por establecimiento y/o línea de producción, según corresponda."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Del plazo para la reglamentación El presente Decreto Legislativo es reglamentado sectorialmente, a través del Ministerio de Salud y del Ministerio de la Producción, de acuerdo al ámbito de sus competencias, en un plazo no mayor de ciento veinte (120)
días calendarios, contados a partir de su publicación.

Cada reglamento es refrendado por el Ministerio de Salud o por el Ministerio de la Producción, según corresponda, y por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Segunda.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia conjuntamente con la entrada en vigencia de sus Reglamentos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Primera.- Vigencia de normas Hasta la entrada en vigencia de los reglamentos del presente Decreto Legislativo, se mantendrá vigente el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-SA y sus modificatorias y el Reglamento de la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-PRODUCE y su modificatoria.

Segunda.- Vigencia del Registro Sanitario, Certificación de Principios Generales de Higiene y Validación Técnica Oficial del Plan HACCP
Los Registros Sanitarios para los alimentos industrializados, a excepción de los pesqueros y acuícolas, que se hayan obtenido antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, y durante su vigencia se regirán por la normativa vigente al momento de su obtención, únicamente hasta el momento del vencimiento de su vigencia.

Las Certificaciones de Principios Generales de Higiene y Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, que se hayan obtenido antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se regirán por la normativa vigente al momento de su obtención y su vigencia será válida y reconocida automáticamente bajo la nueva regulación del presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del artículo 92, del literal m) del artículo 130, del literal d) del artículo 134 y del artículo 136 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud Modifíquese el artículo 92, el literal m) del artículo 130, el literal d) del artículo 134 y el artículo 136 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, conforme al siguiente detalle:
"Artículo 92.- La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada del control sanitario de los alimentos, 562171 NORMAS LEGALES
Viernes 25 de setiembre de 2015
El Peruano / productos cosméticos y similares, así como de insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico, productos sanitarios y productos de higiene personal y doméstica."
"Artículo 130.- Son medidas de seguridad las siguientes: (...)
m) Suspensión o cancelación de la Certificación de Principios Generales de Higiene o de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, según corresponda."
"Artículo 134.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento, serán pasibles a una o más de las siguientes sanciones administrativas: (...)
d) Suspensión o cancelación de la Certificación de Principios Generales de Higiene o de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP.
"Artículo 136.- Toda sanción de clausura y cierre temporal de establecimientos, así como de suspensión o cancelación de la Certificación de Principios Generales de Higiene o de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, según corresponda, debe ser publicada a costa del infractor, por la Autoridad de Salud en la forma que establece el reglamento."
Segunda.- Modificación del artículo 12 y del numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1062, Ley de Inocuidad de los Alimentos Modifíquese el artículo 12 y el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1062, Ley de Inocuidad de los Alimentos, conforme al siguiente detalle:
"Artículo 12.- Expendio y comercialización de alimentos elaborados industrialmente Todo establecimiento que se dedique a la fabricación, importación, fraccionamiento, almacenamiento, expendio o comercialización de alimentos elaborados industrialmente destinados al consumo humano, deberá contar obligatoriamente con la Certificación de Principios Generales de Higiene o con la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP".
"Artículo 15.- Funciones de la Autoridad competente de nivel nacional en salud Son funciones de la Autoridad de Salud de nivel nacional en materia de inocuidad alimentaria en alimentos elaborados industrialmente, con excepción de los alimentos pesqueros y acuícolas: (...)
2. Establecer las condiciones, requisitos y procedimientos para el otorgamiento de la Certificación de Principios Generales de Higiene o de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, según corresponda, así como del Certificado Sanitario Oficial de Exportación de Alimentos elaborados industrialmente destinados al consumo humano. (...)".

Tercera.- Modificación del artículo 1, de la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES)
Modifiquese el artículo 1 de la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), conforme al siguiente detalle:
"Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto desarrollar el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES)
y garantizar la inocuidad en toda la cadena productiva de los productos pesqueros, acuícolas y de piensos de origen hidrobiológico, mediante la certificación respectiva, fortaleciendo la autoridad sanitaria pesquera, elevándola a niveles de competitividad técnica y científica, con el propósito de proteger la vida y la salud pública.".

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA
Ministro de Salud
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción

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