9/18/2015

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Dictan mandato de conexión a favor de la empresa Terminal Internacional del Sur S.A. (TISUR), a fin de que la empresa Sociedad Eléctrica de Sur Oeste S.A. (SEAL) le permita el aumento de carga en el suministro existente ubicado en la Subestación Matarani 33/10 kV RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 205-2015-OS/CD Lima, 8 de setiembre de 2015 VISTO: El escrito de fecha 15 de julio de 2015, presentado por la empresa Terminal Internacional del Sur
Dictan mandato de conexión a favor de la empresa Terminal Internacional del Sur S.A. (TISUR), a fin de que la empresa Sociedad Eléctrica de Sur Oeste S.A. (SEAL) le permita el aumento de carga en el suministro existente ubicado en la Subestación Matarani 33/10 kV
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 205-2015-OS/CD
Lima, 8 de setiembre de 2015
VISTO:

El escrito de fecha 15 de julio de 2015, presentado por la empresa Terminal Internacional del Sur S.A. (en adelante TISUR),
CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES
1.1 15 de julio de 2015.- TISUR solicita a Osinergmin disponga que la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (en adelante SEAL) le permita el aumento de carga en el suministro existente ubicado en la Subestación Matarani 33/10 kV (en adelante SE Matarani), de titularidad de SEAL, para atender su demanda eléctrica ascendente a 2.8 MW a partir de julio de 2015.

1.2 30 de julio de 2015.- Mediante Oficio Nº 4806-2015-OS-GFE, Osinergmin traslada a SEAL la solicitud presentada por TISUR, conforme a lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/ CD, "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica" (en adelante Procedimiento de Libre Acceso)..

1.3 10 de agosto de 2015.- A través de Carta SEAL-GG-0288-2015, SEAL solicita una ampliación de plazo de 10 días hábiles adicionales, indicando que ello se debe al volumen de información a evaluar por las diferentes áreas de la empresa.

1.4 14 de agosto de2015.- Mediante Oficio Nº 5065-2015-OS-GFE, Osinergmin le otorga un plazo adicional de 3 días hábiles, contados a partir de su notificación, a fin de que absuelva el traslado. Además, en dicho oficio se requiere a SEAL que en dicho plazo presente información adicionalnecesaria para evaluar y resolver la solicitud de mandato de conexión.

1.5 19 de agosto de 2015.- SEAL absuelve el traslado sobre la solicitud formulada por TISUR.

1.6 25 de agosto de 2015.- Considerando la información solicitada para evaluar debidamente la solicitud de TISUR, mediante Resolución Nº 185-2015-OS/CD, se dispuso prorrogar el plazo en diez (10) días calendario adicionales para resolver la solicitud.

1.7 1 y 2 de setiembre de 2015.- A través de Oficios Nº 5427-2015-OS-GFE y 5428-2015-OS-GFE, se requiere a SEAL y a TISUR respectivamente, remitan los fl ujos de potencia del sistema eléctrico involucrado en la solicitud de mandato de conexión. Asimismo se les convoca a la reunión a llevarse a cabo el jueves 3 de setiembre de 2015.

1.8 3 de setiembre de 2015.- TISUR ofrece alegatos.

2. DE LAS POSTURAS DE LAS PARTES
SOLICITUD DE TISUR
2.1. TISUR señala que hasta el año 2014, su demanda eléctrica ha venido siendo abastecida por SEAL, quien 561681 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de setiembre de 2015
El Peruano / para tal efecto utilizaba la SE Matarani, entre otras instalaciones de transmisión y distribución eléctrica de su titularidad. Mediante documento Nº 011-2014 TISUR/GI, TISUR comunicó a SEAL que viene implementando un proyecto de ampliación de sus instalaciones portuarias, por lo que la demanda de potencia requerida para dicho proyecto la estima entre 2 y 4.5 MW adicionales a los que ya tiene contratados, por lo cual inició conversaciones para evaluar la capacidad, factibilidad técnica, financiera y punto de suministro.

2.2. Asimismo, indica que SEAL manifestó su disponibilidad e interés en atender y suministrar la energía y demanda requerida, por lo que le solicitó emitir una carta de compromiso de contratación de potencia y energía asociadas a fin de viabilizar la ejecución de las inversiones necesarias. Sin embargo, considerando los nuevos volúmenes de energía requeridos, y además que el Contato de Suministro que mantenía con Seal vencía el 31 de diciembre de 2014, TISUR comunicó a SEAL su decisión de cambiar de proveedor de energía eléctrica por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. (en adelante EGASA), quien sería su nuevo proveedor de servicio eléctrico a partir de enero de 2015. Así también, informa a SEAL que su demanda de potencia para julio de 2015 ascendería a 2.8 MW.

2.3. TISUR refiere que en la reunión sostenida el 23 de diciembre de 2014 entre representantes de EGASA
y SEAL se determinó, entre otros aspectos, que las instalaciones del sistema eléctrico Matarani - Mollendo eran suficientes para atender el incremento de carga de TISUR de una demanda total de 2.8 MW y que en el caso específico del punto de conexión, el transformador de potencia de la SE Matarani alcanzaría, como máximo, un nivel de carga del orden de 93%.

2.4. Por otro lado, señala que SEAL indicó que sólo es factible la atención de la demanda actual de TISUR (1.7 MW) y que el incremento de su demanda afectará el transformador de la SE Matarani y todo el Sistema de Transmisión lslay - Agualima - Matarani, por lo que para viabilizar el incremento de tal demanda, ésta debe incorporse en el Plan de Inversiones 2017-2021, y todos los costos del fortalecimiento de la SE Matarani deberán ser asumidos por TISUR o por EGASA; además, cualquier transgresión a lo establecido en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (en adelante NTCSE) y los pagos por kW compensaciones, en caso se suministre una potencia mayor a 1.7 MW, deberían ser asumidas por TISUR o EGASA.

2.5. TISUR señala que existe capacidad en la SE
Matarani para abastecer una demanda de 2.8 MW, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 11.2 del Reglamento de Transmisión, el único límite que ha previsto la normativa para el acceso y la utilización de las instalaciones del sistema de distribución está asociado a su "capacidad de conexión", de modo que si existe tal capacidad, el titular de la instalación está en la obligación de permitir su uso por parte de terceros.

2.6. TISUR señala que Osinergmin debe tener en cuenta que la SE Matarani es una instalación del Sistema Secundario de Transmisión (SST), por lo que se circunscribe a lo previsto en el artículo 11º del Reglamento de Transmisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2007-EM (en adelante el Reglamento de Transmisión), que señala que "(...) Los interesados que requieren utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas en el numeral precedente (Sistema Complementario de Transmisión), tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión1
correspondiente (...)".

2.7. Añade que la negativa de SEAL es injustificada, al no contar con sustento técnico, además de que es a consecuencia de la decisión de TISUR de contratar con un nuevo proveedor (EGASA), toda vez que mientras existía el vínculo de suministro SEAL-TISUR, SEAL se mostraba en disposición de viabilizar los incrementos de carga de TISUR, sin embargo, una vez que se produce el cambio de suministrador, comienzan las negativas y reticencias de SEAL a consentir los solicitados incrementados.

2.8. TISUR concluye señalando que la negativa de SEAL resulta contrario a los principios de neutralidad e igualdad de acceso previsto en el Procedimiento de Libre Acceso, en mérito a que SEAL aprovecha su condición de titular de las instalaciones de transmisión para captar o retener clientes de suministro eléctrico, en detrimento de la libre y leal competencia, privilegiando el acceso a sus redes de quienes sean sus clientes, en perjuicio de quienes se abastezcan de otros proveedores.

RESPUESTA DE SEAL
2.9. Ante los nuevos requerimientos de potencia efectuados por TISUR, SEAL sostiene que la factibilidad del suministro eléctrico implica la implementación y adecuación de las instalaciones eléctricas en la SET
Matarani (transformador, barras y celda de salida) y de las redes eléctricas respectivas, así como una serie de equipamientos adicionales en el sistema de utilización de
TISUR.

2.10. Asimismo, señala que el ingreso de la carga de 2.8 MW de TISUR en la SET Matarani, generaría un desmedro en la calidad del servicio eléctrico en la zona de infl uencia, debido a que se tendría una caída de tensión fuera de lo establecido por la NTCSE en las barras de Matarani 33 kV, Matarani 10 kV, Agua Lima 10 kV y se afectaría al Cliente Libre en 33 kV Polysius2. Asimismo, dicho ingreso de carga generaría que la Línea L-3035
Base lslay-Matarani en 33 kV y el transformador de la SET Matarani, puedan sobrecargarse3. En tal sentido, sostiene que no existe viabilidad técnica, pues generaría una afectación a la calidad del servicio.

SEAL señala que de acuerdo a lo esbozado por el marco normativo, la regla del acceso abierto para las instalaciones de transmisión involucradas en la Solicitud de Mandato, tiene como límite la existencia de Capacidad de Conexión, en tal sentido, en el caso que el incremento de capacidad solicitado implique una afectación a las limitaciones constructivas, de calidad o seguridad, SEAL
no está obligado a brindar tal acceso.

2.11. SEAL manifiesta que TISUR debe de asumir y financiar el costo de las ampliaciones requeridas para la conexión. Al respecto, cita al artículo 33º de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante LCE), precisando que "Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso (...)".

Asimismo, tomando como referencia un pronunciamiento anterior de Osinergmin sobre mandato de conexión4 y la normativa vigente, SEAL manifiesta que el solicitante debe asumir aquellos costos relativos a la conexión misma y las ampliaciones correspondientes, las compensaciones por el uso serán conforme a las tarifas reguladas por Osinergmin, por lo que una exigencia al solicitante está permitida y no será considerada como una negativa a otorgar el acceso en tanto ésta tenga justificación en la normativa aplicable. Considera por lo expuesto, que cuenta con una justificación normativa para negar a dar su conformidad al primer incremento de carga de TISUR y exige a dicha empresa asumir el costo de las ampliaciones respectivas, conforme lo establece el marco normativo vigente.

1
Sobre la Capacidad de Conexión, el Reglamento de Transmisión, la define como "Es el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar energía en un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado. La información sobre estos límites se mantendrá permanentemente actualizada en el portal de Internet de OSINERGMIN".

2
SEAL señala que en el día de Máxima Demanda en Hora Punta en la SET
Matarani en el lado de 33 kV, de una tensión actual de -3.1%, se tiene una caída de tensión de -6.0%, fuera de lo establecido por la NTCSE (±5.0%).

Asimismo, en la SET Matarani en el lado de 10 kV, de una tensión actual de - 1 .5% se tiene una caída de tensión de -5.7%, fuera de lo establecido por la NTCSE (±5.0%).

3
De acuerdo a las simulaciones realizadas por SEAL en el día de Máxima Demanda, en Hora Punta se tiene: (i) en la línea L-3035 Base lslay - Matarani en 33 kV, de una cargabilidad actual de 45.68%, se pasaría a tener una cargabilidad de 79.87%, por lo que sería catalogado como línea próxima a sobrecargarse: y, (ii) en el transformador de la SET Matarani, de una cargabilidad actual de 38.28% pasaría a tener una cargabilidad de 95.71%, por lo que sería catalogado como equipo próximo a sobrecargarse y partir del año 2019 tendría una cargabilidad de 101 .9% por lo que sería catalogado como equipo sobrecargado.

4
Resolución del Consejo Directivo del OSINERGMIN Nº 372-2005-OS/CD
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Viernes 18 de setiembre de 2015 / El Peruano 3. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
MARCO NORMATIVO
El artículo 33º y el inciso d) del artículo 34º de la LCE, establecen el libre uso de las redes eléctricas de las empresas de Transmisión y Distribución, dentro de los supuestos establecidos por la normativa y cumpliendo los requisitos correspondientes. Como puede apreciarse, la LCE reconoce el Principio de Libre Acceso a las Redes de Transmisión y Distribución, que a su vez impone una obligación a las empresas de transmisión y distribución eléctrica, permitiendo el uso de sus instalaciones, haciendo el pago de sus correspondientes compensaciones.

La LCE asegura el cumplimiento del referido principio, al señalar en su artículo 62º la competencia de Osinergmin para fijar las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario o del sistema de distribución y solucionar circunstancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas.

Bajo este marco normativo, Osinergmin, en uso de su función normativa, aprobó Procedimiento de Libre Acceso, que busca evitar condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes y, por tanto, asegurar que el acceso a ellas se dé en condiciones de libre mercado. De acuerdo con dicho procedimiento en caso las partes no lleguen a un acuerdo, Osinergmin emite un Mandato de Conexión, el cual establecerá las condiciones de acceso a las redes, estableciendo el trámite y los plazos para resolver las solictudes de mandato de conexión en atención a requerimientos de información complementaria y/o grado de complejidad, según cada caso en particular.

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE MANDATO
3.1 De acuerdo con lo establecido por el inciso d) del artículo 34º de la LCE, los distribuidores deben permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la LCE
y su Reglamento.

3.2 De lo señalado en los numerales precedentes y de la revisión de la documentación remitida por las partes, se ha verificado que la SE Matarani es de propiedad de SEAL y pertenece a la concesión de distribución de dicha concesionaria, por lo cual se encuentra dentro de los alcances del inciso d) del artículo 34º de la LCE.

3.3 TISUR en su calidad de cliente libre (desde el 1 de enero de 2015) con contrato de comercialización de energía vigente, cuyo suministrador actual es EGASA, con suministro eléctrico atendido desde la SE Matarani con una carga de 1.7 MW, ha solicitado a SEAL, empresa concesionaria de servicios de transporte de energía, un incremento de potencia ascendente a 2.8 MW a partir de julio 2015.

3.4 De los documentos presentados por las partes, se debe indicar que no han sustentado sus estudios de fl ujos de potencia; sin embargo, se ha tenido disponibilidad de los fl ujos de potencia aprobados por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (GART) para este sistema eléctrico, elaborados con motivo del Plan de Inversiones de Transmisión 2013-2017, los cuales fueron revisados al igual que los diagramas de carga proporcionados por SEAL, verificándose que el transformador de potencia que alimenta a la barra 10 kV en la SE Matarani es de 6
MVA (5.7 MW), asumiendo un factor de cargabilidad de 0.85; el transformador puede cargarse sin exponer su vida útil hasta 4.85 MW. Por tanto, siendo la carga actual de 3.17 MW, la capacidad disponible del transformador es de 1.68 MW.

3.5 En tal sentido, se determina que es posible atender, desde el punto de vista de la carga, los 1.1 MW, solicitados por TISUR. Asimismo, de la evaluación del Estudio de Flujo de Potencia elaborado por la GART, se observa que con el incremento de la carga de 2.8 MW
solicitado por TISUR, se presenta una caída de tensión del 6% en la barra de 33 kV de la S. E. Matarani ( 0.94 p.u.);
sin embargo, los perfiles de tensión en la SE Matarani pueden mejorarse regulando los taps en el transformador de potencia de la SE Base Islay.

3.6 Asimismo, en el supuesto que no sea posible regular los niveles de tensión en la SE Matarani desde la SE Base Islay, TISUR deberá implementar el sistema de compensación reactiva que se requiera en la ubicación que resultará de los estudios eléctricos, con la finalidad de cumplir con la NTCSE. En consecuencia, es factible atender desde la barra 10 kV de la SE Matarani los 1.1
MW hasta el máximo de 2.8 MW requeridos por TISUR en la solicitud materia de análisis.

3.7 Lo expuesto, se determina en atención a lo establecido por el numeral 3.8 del Procedimiento de Libre Acceso, que dispone que todo Suministrador de Servicios de Transporte está obligado a atender las solicitudes de ampliación de capacidad de sus instalaciones asociadas a una solicitud de libre acceso en un plazo no menor a lo señalado en la NTCSE o aquella que la reemplace, siendo que Osinergmin fiscalizará que los tiempos de atención guarden coherencia con trabajos previos similares y que no discriminen a los clientes por el tipo de suministrador de energía que los abastezca.

SOBRE LA NEGATIVA O DEMORA DE SEAL
DE PERMITIR A TISUR EL AUMENTO DE CARGA
SOLICITADO
3.8 Conforme al marco normativo señalado precedentemente, las reglas de Libre Acceso limitan el derecho del titular de la instalación de negar el acceso al mismo o restringir su uso de no mediar una justificación técnica o legal válida. En el presente caso, se ha verificado que existe capacidad de la SE Matarani para atender los 2.8 MW requeridos por TISUR y que la única excepción que establece el inciso d) del artículo 34º de la LCE que impediría la utilización de los sistemas de distribución, es cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a usuarios regulados, situación que no se da en el presente caso.

3.9 Asimismo, es preciso indicar que el Principio de Libre acceso está relacionado a la Doctrina de las Facilidades Escenciales, donde se establece que la infraestructura bajo el control de uno o más operadores y que es necesaria para el desarrollo de una actividad de tercero es considerada Facilidad Escencial, la cual tiene como requisitos que exista imposibilidad de duplicar el recurso, que sea imprescindible para el ingreso al mercado o mantenerse en él y que no exista justificación a la negativa de permitir el acceso. En tal sentido, el libre acceso en los sectores regulados significa asegurar la competencia en aquellos sectores que sean competitivos, en este caso, en el sector eléctrico.

3.10 En el caso bajo análisis, TISUR cuenta con una conexión ya existente en la SE Matarani 33/10 kV y solicita el incremento de potencia, dado el aumento de su demanda eléctrica de julio de 2015.

3.11 Sobre el particular, y en virtud de lo expresado en el Procedimiento de Libre Acceso, a fin de asegurar la libre elección por parte de los clientes libres (como es el caso de TISUR), es necesario brindar las facilidades y condiciones para el uso de las redes existentes (como las de SEAL), de modo tal que se permita que cualquier empresa (como EGASA) que tenga capacidad para ofrecer energía eléctrica en el mercado pueda atender al cliente libre, sin importar la propiedad de las redes de transmisión y/o distribución que llegan hasta el punto de suministro del cliente final.

3.12 Lo señalado en el párrafo precedente tiene como propósito, evitar los efectos perjudiciales que pudiera tener en el mercado eléctrico, que se caracteriza por el carácter monopólico bajo el cual se encuentran estas instalaciones.

3.13 Es importante precisar que el Principio de Libre Acceso no pone en riesgo la confiabilidad de ningún sistema de distribución, por el contrario, el marco normativo prevé su total compatibilidad desde el momento que distingue las responsabilidades y ordena las compensaciones respectivas ante las eventuales fallas en el SEIN, tal como lo señala la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos.

3.14 En tal sentido, la solicitud de mandato de conexión se ajusta al Principio de Libre Acceso, dado que TISUR
dentro del marco normativo vigente, puede contratar libremente con el proveedor de su elección el suministro 561683 NORMAS LEGALES
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El Peruano / de energía e incrementar su demanda, habiéndose verificado que existe capacidad de la SE Matarani para atender su demanda..

3.15 Sin embargo, de los argumentos presentados por ambas partes en el presente procedimiento, se desprende que no ha habido disposición de SEAL para permitir el aumento de carga en el suministro existente ubicado en la Subestación Matarani 33/10 kV.

3.16 Por las consideraciones expuestas, en el presente caso al haberse verificado que la solicitud de TISUR recae sobre el obligado al libre acceso (SEAL) y sobre una instalación respecto de la cual existen tales obligaciones (Sistema de Distribución), y el legítimo interés del tercero solicitante (TISUR), le asiste a éste el derecho de incrementar su carga a través de la SE Matarani, correspondiendo que SEAL
le permita atender su demanda eléctrica que asciende a 2.8 MW, al contar con factibilidad técnica y haberse garantizado la confiabilidad e integridad del sistema.

3.17 Por tanto, corresponde acceder al pedido de TISUR, a fin de que la empresa SEAL permita el incremento de carga y uso de TISUR de la Subestación Matarani 33/10 kV, de titularidad de SEAL, para atender su demanda eléctrica ascendente a 2.8 MW, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente y considerando que la referida conexión cumpla con las características técnicas similares o superiores a los existentes en la instalación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3º
inciso c) de la Ley Nº 27332; el artículo 21º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; el artículo 33º y el artículo 34º inciso d) del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD;
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº 29-2015.

Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, la Gerencia Legal y de la Gerencia General;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Dictar MANDATO DE CONEXIÓN a favor de la empresa Terminal Internacional del Sur S.A. (TISUR), a fin de que la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (SEAL) le permita el aumento de carga en el suministro existente ubicado en la Subestación Matarani 33/10 kV, de titularidad de SEAL, para atender su demanda eléctrica ascendente a 2.8 MW, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente y considerando que la referida conexión cumpla con las características técnicas similares y/o superiores a los existentes en la instalación, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.

En el supuesto que no sea posible regular los niveles de tensión en la SE Matarani desde la SE Base Islay, TISUR deberá implementar el sistema de compensación reactiva que se requiera en la ubicación que resultará de los estudios eléctricos, con la finalidad de cumplir con la
NTCSE.

Artículo 2º.- Disponer que la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. informe del cumplimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.

Artículo 3º.- Comunicar que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución constituirá infracción sancionable de acuerdo a la Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin.

Artículo 4º.- Publicar la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN

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