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RESOLUCIÓN N° 0253-2015-JNE Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto contra el Acta
9/23/2015
RESOLUCIÓN N° 0253-2015-JNE Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto contra el Acta
Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto contra el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Consulta Vecinal con fines de demarcación territorial realizada el 23 de agosto de 2015 RESOLUCIÓN Nº 0253-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00284 TAMBO GRANDE - PIURA - PIURA JEE LIMA CONSULTA VECINAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de setiembre de dos mil quince VISTO el recurso de apelación interpuesto por David Carrión Juárez, abogado y personero legal de la Municipalidad
RESOLUCIÓN Nº 0253-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00284
TAMBO GRANDE - PIURA - PIURA
JEE LIMA
CONSULTA VECINAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de setiembre de dos mil quince VISTO el recurso de apelación interpuesto por David Carrión Juárez, abogado y personero legal de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, en contra del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Consulta Vecinal con fines de demarcación territorial realizada el 23 de agosto de 2015.
ANTECEDENTES
El 9 de setiembre de 2015, el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE) emitió el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Consulta Vecinal con fines de demarcación territorial realizada el 23 de agosto de 2015 de los centros poblados 8.4½, CP4, CP5, San Martín - San Isidro, CP6 y CP14 Santa Rosa, en los distritos de T ambo Grande y Las Lomas, de la provincia y departamento de Piura (fojas 2 a 7). Así, y en mérito del resultado de la consulta vecinal, se proclamaron los siguientes resultados:
562032 NORMAS LEGALES
Miércoles 23 de setiembre de 2015 / El Peruano Centro poblado Opción ganadora 8.4½ Las Lomas CP4 Las Lomas CP5 Las Lomas San Martín - San Isidro Las Lomas CP6 Las Lomas CP14 Santa Rosa Las Lomas El 11 de setiembre de 2015, David Carrión Juárez, abogado y personero legal de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, interpuso recurso de nulidad del proceso de consulta vecinal realizado en los distritos de Tambo Grande y las Lomas, pertenecientes a la provincia y departamento de Piura (fojas 10 a 16), bajo los siguientes argumentos:
a) A través de los Oficios Nº 089-2015-PCM/DNTDT
y Nº 143-2015-PCM/DNTDT, la Dirección Nacional de Demarcación Técnica Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros solicitó la convocatoria a consulta vecinal en los centros poblados 8.4½, CP4, CP5, San Martín - San Isidro, CP6 y CP14 Santa Rosa, en los distritos de Tambo Grande y Las Lomas, de la provincia y departamento de Piura, y se adjuntó el Informe Nº 045-2012/GRP-41/400-AMTG, de la Sub Gerencia Regional de Bienes Regionales y Ordenamiento Territorial del Gobierno Regional de Piura, y el Informe Técnico Nº 001-2015-PCM/DNTDT-AFCS, del supervisor técnico de la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial (DNTDT) de la Presidencia del Consejo de Ministros, al haberse concluido que, pese a haberse realizado el proceso de saneamiento de límites y organización territorial de la provincia, no se pudo definir los límites de los citados centros poblados, por lo que resulta necesario realizar una consulta vecinal debido al grado de complejidad y confl ictividad presentado.
b) Sin embargo, el Informe Nº 045-2012/GRP-41/400-AMTG, de la Sub Gerencia Regional de Bienes Regionales y Ordenamiento T erritorial del Gobierno Regional de Piura, no se encuentra bien sustentado y tampoco se acreditó el grado de complejidad y confl ictividad de este proceso, que justifique la consulta vecinal. Agrega que los informes técnicos normativos no fueron debidamente notificados a la entidad edil.
c) Según el contenido del informe del órgano técnico del Gobierno Regional de Piura, se aprecia que se realizaron reuniones de trabajo, entre ellas, se aprobó realizar un trabajo de campo para que las municipalidades de Tambo Grande y Las Lomas sustentaran sus propuestas; sin embargo, el gobierno regional, pese a ser responsable de la conducción de la demarcación y organización territorial, nunca elaboró una propuesta técnica de delimitación territorial para ambas municipales, d) Nunca se tomó en cuenta la sustentación técnica de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, en la que se encontraban claramente definidos los límites.
e) El presente caso no tiene el carácter de complejo, ya que existe documentación suficiente que determina los límites de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande y Las Lomas, que obran en los archivos del órgano técnico del Gobierno Regional de Piura, y que no fueron tomados en cuenta para que se elabore una propuesta técnica de delimitación territorial legal y objetiva.
f) Sin justificación alguna se solicitó la consulta vecinal de seis caseríos. Dicha consulta ha generado un gran confl icto entre ambas municipalidades y la población, pues no se tomó en cuenta el orden geográfico, socioeconómico y la identidad cultural que una a la población con estos centros poblados.
g) De acuerdo con la última reunión de trabajo realizada el 12 de abril de 2012, los representantes de las municipalidades distritales de Las Lomas y Tambo Grande acordaron que el siguiente paso sería una consulta poblacional, mas no una consulta vecinal, por cuanto eran conscientes de que no existían situaciones complejas ni confl icto social.
h) En la consulta vecinal no participaron todos los candidatos de los seis caseríos, teniendo en cuenta la relación de ciudadanos de acuerdo al ubigeo de inscripción y el número de DNI, y no debió utilizarse la modalidad de empadronamiento, pues de acuerdo con la realidad existen muchos ciudadanos que mayoritariamente residen en las parcelas, de esta manera se restringió el derecho al sufragio.
i) Para la consulta vecinal no se tomó en cuenta el Acuerdo Municipal Nº 018-92-C/CPP, del 10 de julio de 1992, a través del cual se creó la Municipalidad del Centro Poblado de Cruceta, ni la Ordenanza Municipales Nº 004-2007-CPP, del 30 de marzo de 2007, que incorporó a los 6 centros poblados sometidos a la consulta vecinal a la jurisdicción política administrativa de la mencionada municipalidad, la cual ha visto lesionada su autonomía.
Posteriormente, el 14 de setiembre de 2015, el recurrente presentó un escrito a través del cual solicita que su recurso de nulidad se considere como recurso impugnatorio contra el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Consulta Vecinal con fines de demarcación territorial realizada el 23 de agosto de 2015, tal como se aprecia a fojas 45 a 53 de autos.
En dicho escrito, reitera los argumentos expuestos en su recurso de nulidad.
CONSIDERANDOS
a) En relación a la consulta vecinal con fines de demarcación territorial realizada el 23 de agosto de 2015
1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción, revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas.
2. La Ley Nº 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, en su artículo 12, prevé la realización de la consulta vecinal, como parte del procedimiento para el saneamiento en la determinación de límites con fines de demarcación territorial, con el propósito de que los pobladores involucrados se pronuncien por la circunscripción a la que desean pertenecer, y así, con los resultados oficiales de la consulta, el Poder Ejecutivo formalice la propuesta demarcatoria correspondiente, para su aprobación por parte del Congreso de la República, conforme al artículo 102, numeral 7, de la Norma Fundamental.
3. De conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 27795, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM, en sus artículos 20, 21 y 23, modificados por el Decreto Supremo Nº 063-2012-PCM, ante las acciones de demarcación territorial que requieran acreditar la opinión mayoritaria de la población involucrada se podrá recurrir, entre otros mecanismos, al referéndum y/o consulta vecinal, realizada a través del voto ciudadano, y bajo la organización y conducción de los organismos electorales.
4. Asimismo, se indica que, para efectos de la consulta vecinal en áreas periurbanas y rurales, los organismos electorales efectuarán la consulta a solicitud de la DNTD de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el órgano técnico de demarcación territorial del gobierno regional, que determinará el nivel de complejidad y confl ictividad identificado durante el proceso de demarcación y organización territorial.
5. En ese contexto normativo, mediante el Oficio Nº 89-2015-PCM/DNTDT, recibido el 10 de febrero de 2015, el director nacional de la DNTDT remitió a este organismo electoral el Informe Técnico Nº 001-2015-PCM/DNTDT-AFCS, sobre evaluación de procedencia de la consulta vecinal en los centros poblados 8.4½, CP4, CP5, San Martín - San Isidro, CP6 y CP14 Santa Rosa, en los distritos de Tambo Grande y Las Lomas, de la provincia y departamento de Piura. Asimismo, con el Oficio Nº 143-2015-PCM/DNTDT, recibido el 3 de marzo de 2015, el mismo funcionario planteó aclaraciones sobre los requisitos necesarios para convocar a consulta vecinal y solicitó que el Jurado Nacional de Elecciones convoque a consulta vecinal con fines de demarcación territorial.
6. En atención al pedido formulado por la DNTDT, por medio de la Resolución Nº 0074-2015-JNE, de fecha 17 de marzo de 2015, se convocó a consulta vecinal con fines de demarcación territorial en los centros poblados referidos, para el día domingo 23 de agosto de 2015.
b) En relación al recurso de apelación en contra del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo 562033 NORMAS LEGALES
Miércoles 23 de setiembre de 2015
El Peruano / de la Consulta Vecinal con fines de demarcación territorial realizada el 23 de agosto de 2015
7. El artículo 184 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 364 y 365, numeral 1, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), establece que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.
8. Dicha nulidad se encuentra íntimamente relacionada con las actas de proclamación emitidas por los Jurados Electorales Especiales, ya que en ellas constan los resultados finales de la votación, luego del cómputo de votos realizado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Así, cualquier cuestionamiento a través del cual se pretenda solicitar la nulidad de las elecciones tendrá que relacionarse evidentemente con los votos emitidos, tal como lo dispone la Constitución Política del Perú y la LOE.
9. Recuérdese que, en las Elecciones Regionales y Municipales del 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mérito de las disposiciones contenidas en la normativa vigente emitió la Resolución Nº 2950-2014-JNE, de fecha 1 de octubre de 2014, a través de la cual estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos contra las actas de proclamación de resultados, así como de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones. De esta manera, a través del artículo cuarto de la citada resolución, se dispuso lo siguiente:
Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral Especial con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley Nº 26859.
10. Ahora bien, en el caso de la consulta vecinal realizada el 23 de agosto de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció, en la Resolución Nº 0074-2015-JNE, del 17 de marzo de 2015, que dicho proceso se encontraba regulado por la LOE en lo que resulte aplicable.
11. Siendo ello así, y en cuanto a que el recurrente, a través del recurso de apelación en contra del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Consulta Vecinal con fines de demarcación territorial realizada el 23 de agosto de 2015, emitida por el JEE, pretende cuestionar los informes legales y técnicos emitidos y que permitieron sustentar el pedido de convocatoria por parte de la DNTDT, este propósito a la luz de lo establecido en la LOE, resulta improcedente, ya que no guardan relación con aspectos numéricos de la votación emitida en dicha consulta.
12. Cabe recordar que los argumentos expuestos por el abogado y personero legal de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, también se alegaron, en parte, a través de la solicitud presentada el 20 de abril de 2015, mediante la cual presentaba oposición a la consulta vecinal con fines de demarcación territorial en los centros poblados 8.4½, CP4, CP5, San Martín - San Isidro, CP6 y CP14 Santa Rosa.
13. En aquella oportunidad el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 0121-2015-JNE, del 30 de abril de 2015, declaró improcedente la oposición formulada, ya que el tratamiento de la demarcación territorial es de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, por consiguiente, se señaló que, de no encontrarse conforme con dicho procedimiento, quedaba expedito su derecho a formular las peticiones a las autoridades competentes.
14. Por consiguiente, puesto que el presente recurso de apelación no está referido a cuestiones estrictamente numéricas o directamente relacionadas con el acta de proclamación de resultados de cómputo, corresponde declarar improcedente el medio impugnatorio.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por David Carrión Juárez, abogado y personero legal de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, en contra del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Consulta Vecinal con fines de demarcación territorial realizada el 23 de agosto de 2015.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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