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RESOLUCIÓN N° 0276-2015-JNE Declarar improcedente el recurso extraordinario por afectación al
10/02/2015
RESOLUCIÓN N° 0276-2015-JNE Declarar improcedente el recurso extraordinario por afectación al
Declarar improcedente el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N.º 0257-2015-JNE RESOLUCIÓN Nº 0276-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00286 MI PERU - CALLAO JEE DE LIMA (EXPEDIENTE Nº 0007-2015-002) ELECCIONES MUNICIPALES 2015 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince VISTO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Julián Juan
RESOLUCIÓN Nº 0276-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00286
MI PERU - CALLAO
JEE DE LIMA (EXPEDIENTE Nº 0007-2015-002)
ELECCIONES MUNICIPALES 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince VISTO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Julián Juan More en contra de la Resolución Nº 0257-2015-JNE, del 23 de setiembre de 2015.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución impugnada Mediante la Resolución N.º 0257-2015-JNE, del 23 de setiembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno nacional del partido político Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución N.º 0004-2015-JEEL, del 18 de setiembre de 2015, que declaró fundada la tacha interpuesta por Julián Juan More.
Como se recuerda, el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE) con la emisión de dicha resolución, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el partido político Alianza Para el Progreso para el Concejo Distrital de Mi Perú.
Al ser elevados los autos vía recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral lo declaró fundado y, consecuentemente, revocó la resolución emitida por el JEE y, reformándola, declaró infundada la tacha presentada. Los argumentos a través de los cuales se arribó a dicha decisión fueron los siguientes:
a) Si bien es cierto que la lista de inscripción de candidatos no cumpliría con lo establecido en el cuarto párrafo del numeral 7 del Instructivo para las elecciones internas para las Nuevas Elecciones Municipales 2015 del partido político Alianza Para el Progreso, también lo es que resulta indispensable y necesario realizar un análisis conjunto de la normativa vigente relacionada con la democracia interna del mencionado partido. Recuérdese que la normativa interna de toda organización política tiene como margen de referencia lo establecido en las leyes y en la Constitución Política del Perú.
b) De una lectura cuidadosa del cuarto párrafo del numeral 7 del denominado instructivo, se advirtió que la finalidad de dicho enunciado es garantizar la participación política de las mujeres y varones jóvenes en las listas de inscripción de candidatos, tal como se establece en la Ley N.º 19 de la Ley N.º 28094, Ley de Partidos Políticos.
c) Se verificó que el citado párrafo hacía referencia a la "preparación de las listas de candidatos" y no a la lista definitiva que sería presentada ante el órgano electoral competente.
d) Se advirtió que de la lectura del estatuto y del reglamento no existía condición expresa y obligación relacionada con el orden de prelación de los candidatos que finalmente conformarían la lista que se presentará con motivo de las Elecciones Municipales (EM2015). Así, y estando a que estos documentos predominan jerárquicamente en comparación con el instructivo, estos son los que rigen y establecen las condiciones básicas y esenciales de la vida política de la organización política.
e) La lista de inscripción de candidatos presentada por la organización política Alianza Para el Progreso cumple con garantizar la participación de la cuota de género y cuota joven, tal como se establece en el estatuto, reglamento e instructivo, sin que exista en los dos primeros documentos alguna condición expresa de la forma como ésta debe estar conformada.
f) Imponer una obligación que no se encuentra en la normativa interna del partido político Alianza Para el Progreso implicaría aplicar restricciones que no existen.
Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 28 de setiembre de 2015, Julián Juan More interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.º 0257-2015-JNE, del 23 de setiembre de 2015, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución cuestionada transgrede el debido proceso y la tutela procesal efectiva por cuanto no se tomó en cuenta los principios rectores de la democracia interna que regulan la elección de candidatos a cargos populares por parte del partido político Alianza Para el Progreso.
b) El colegiado, al momento de resolver el recurso de apelación, sustenta su decisión en lo señalado en los considerandos 14 al 17, por lo cual ellos mismos se contradicen, por cuanto señalan que de "la lectura de ambos documentos (estatuto y reglamento), no se observa condición expresa u obligación relacionada con el orden de prelación de los candidatos que finalmente conformaran la lista que se presentará con motivo de las
EM2015".
c) Se ha soslayado la aplicación de manera correcta del instructivo de la organización política, norma que es de aplicación estricta al presente proceso electoral". De ser correcta la posición del colegiado, "entonces no habría necesidad de aprobar un instructivo y basarnos solamente en los estatutos y reglamentos".
d) El propio colegiado señala en su considerando 15
que el instructivo es un documento que coadyuva a la realización de las elecciones internas del partido político;
teniendo este instructivo, "carácter obligatorio y no solo referencial" como se señala.
e) No está en discusión el cumplimiento de la cuota de género y de jóvenes, lo que está en discusión en el presente caso es el tema de la "alternancia".
f) "El no cumplimiento del instructivo acarrea que la agrupación política actúe de manera arbitraria al momento de elegir a los candidatos a elección popular no cumpliendo con sus propias normas internas".
CONSIDERANDOS
1. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la impugnación de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones. Si bien el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que contra 563174 NORMAS LEGALES
Viernes 2 de octubre de 2015 / El Peruano las resoluciones de este Supremo Órgano Electoral no cabe interponer recurso alguno, este órgano colegiado, en una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales (en especial de aquellas que reconocen derechos fundamentales), estimó conveniente establecer un procedimiento jurisdiccional que posibilite un recurso efectivo y sencillo que tenga por objeto que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reevalúe, en forma extraordinaria, las resoluciones que emita, cuando estas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento.
2. Por ello, mediante Resolución N.º 306-2005-JNE, publicada el 22 de octubre de 2005, se instituyó el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.
Dicho recurso debe ser interpuesto de manera fundamentada, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los hechos que han sido, a consideración del recurrente, conculcados. No hacerlo implica a todas luces desnaturalizar su propia esencia. En la citada resolución también se señala que el recurso extraordinario debe presentarse en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores a la notificación de la resolución cuyo cuestionamiento se invoca.
3. Ahora bien, dado que es mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, esto debido a que su procedencia se supedita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramite o resolución del recurso de apelación.
4. Así, para que resulte válido que este Supremo Tribunal Electoral emita un pronunciamiento de fondo con relación a un recurso extraordinario, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad de naturaleza procesal que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, se debe acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona, puesto que, de no hacerlo, corresponderá declarar su improcedencia. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento de fondo por parte de este Pleno aquellos recursos extraordinarios cuyos argumentos evidencien la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.
5. Asimismo, conforme lo estableció este Supremo Tribunal Electoral en los Expedientes N.º J-2009-1022, N.º J-2009-787 y N.º J-2009-607, para que proceda el recurso extraordinario se requiere que la resolución materia de impugnación constituya un pronunciamiento que ponga fin a la controversia jurídica. En consecuencia, aquellos recursos que no cumplan con los presupuestos de procedibilidad serán declarados improcedentes.
6. De la lectura del recurso extraordinario interpuesto en contra de la Resolución N.º 0257-2015-JNE, el recurrente señala que "se ha transgredido el debido proceso y la tutela procesal efectiva por cuanto no se ha tomado en cuenta los principios rectores de la democracia interna que regulan la elección de candidatos a cargos populares por parte del partido político Alianza Para el Progreso". De otro lado, en las páginas 4 a la 12, hace mención a una seria de principios que se habrían vulnerado: legalidad, debido proceso y razonabilidad.
7. Sin embargo, si bien es cierto que se hace mención a la transgresión del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, así como de citados principios, también lo es que el recurrente no señala de manera clara y precisa cómo es que estos se han vistos vulnerados con la emisión de la resolución recurrida.
8. En efecto, se advierte que el recurrente se dedica a exponer los conceptos y principales características de los principios de legalidad, debido proceso y razonabilidad, sin realizar, tal como se ha señalado precedentemente, un análisis claro, preciso y exhaustivo de qué aspectos de la Resolución N.º 0257-2015-JNE
han vulnerado el debido proceso y la tutela procesal efectiva, requisito esencial para la procedencia del recurso extraordinario.
9. Aunque Julián Juan More hace mención en el ítem III de su escrito (página 3 y 4 del recurso extraordinario) a la existencia de contradicciones en la resolución cuestionada, se advierte que lo que en estricto cuestiona es el pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral, pues expone argumentos relacionados con la materia controvertida del recurso de apelación.
10. Así, lo que se pretende es un conseguir un reexamen de lo que ya fue materia de pronunciamiento en el citado medio impugnatorio, lo cual resulta contrario al objeto para el cual fue instituido el recurso extraordinario, el cual, como se ha señalado, está orientado a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
11. En consecuencia, y conforme a los argumentos expuestos, se advierte que el referido recurso extraordinario fue formulado sin tener en cuenta las exigencias propias de dicho medio impugnatorio, señaladas en los considerandos precedentes; por consiguiente, corresponde declarar su improcedencia.
12. Sin perjuicio de lo mencionado, es necesario hacer mención a la afirmación efectuada por el recurrente en el sentido de que no se le habría notificado la Resolución N.º 0257-2015-JNE. Al respecto, es menester precisar que esta resolución sí se notificó a través del portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones.
13. En relación con ello, se precisa que en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 5, literal l, de la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.º 004-2008-PCM, que aprobó el Reglamento de la Ley N.º 29091, el Pleno del Jurado de Nacional de Elecciones consideró necesario establecer el radio urbano en la circunscripción de su sede central, dentro del cual las partes deberán señalar domicilio procesal para la notificación de los pronunciamientos, excepto en las casillas del Poder Judicial. De esta forma, se procedió a emitir la Resolución N.º 622-2013-JNE, del 25 de junio de 2013.
14. Así, en dicha resolución se estableció lo siguiente:
Artículo Primero.- DELIMITAR que el radio urbano del Jurado Nacional de Elecciones comprende el área que se inicia en el Puente del Ejército y continúa por las avenidas Alfonso Ugarte, Brasil, Faustino Sánchez Carrión (Pershing), Felipe Santiago Salaverry, Augusto Pérez Araníbar (Del Ejército), José Pardo, Ricardo Palma, Paseo de la República, Alfredo Benavides, Aviación, Grau, jirón Huánuco, hasta llegar al margen del río Rímac y, finalmente, hasta su intersección con el Puente del Ejército.
Artículo Segundo.- DISPONER que los pronunciamientos del Jurado Nacional de Elecciones serán notificados en el domicilio procesal señalado por las partes dentro del radio urbano. De no señalarse domicilio procesal, si este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano, el pronunciamiento se tendrá por notificado, con su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe).
Artículo Tercero.- DISPONER que la notificación en el domicilio procesal se efectuará por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encuentra a persona alguna, esta se dejará bajo puerta, dejando constancia de la fecha y hora en que se realizó la 563175 NORMAS LEGALES
Viernes 2 de octubre de 2015
El Peruano / notificación, las características del inmueble, así como el nombre y número de documento nacional de identidad del notificador. La notificación personal o la realizada a través del portal institucional debe efectuarse desde las 8:00 a.m. hasta las 20:00 horas.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Julián Juan More en contra de la Resolución N.º 0257-2015-JNE, del 23 de setiembre de 2015.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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