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RESOLUCIÓN SBS N° 6231- 2015 Modifican el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo
10/17/2015
RESOLUCIÓN SBS N° 6231- 2015 Modifican el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo
Modifican el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, el Reglamento para la Gestión del Riesgo de Liquidez y el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero RESOLUCIÓN SBS Nº 6231- 2015 Lima, 14 de octubre de 2015 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SBS Nº 14354-2009 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio
RESOLUCIÓN SBS Nº 6231- 2015
Lima, 14 de octubre de 2015
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución SBS Nº 14354-2009 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, en el cual se establece la metodología que deberá aplicarse, así como los requisitos que deberán cumplir las empresas para efectuar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito usando el método estándar o los métodos basados en calificaciones internas;
Que, mediante Resolución SBS Nº 9075-2012 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Gestión del Riesgo de Liquidez;
Que, mediante Resolución SBS Nº 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en adelante Manual de Contabilidad;
Que, esta Superintendencia ha considerado conveniente modificar el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, el Reglamento para la Gestión del Riesgo de Liquidez y el Manual de Contabilidad con la finalidad de adecuarlos a lo establecido en el Reglamento de las Operaciones de Reporte aplicable a las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS Nº 5790-2014. Asimismo, se ha considerado conveniente modificar el Manual de Contabilidad para distinguir entre activos por impuesto a la renta diferidos asociados a diferencias temporarias deducibles, y activos por impuesto a la renta diferidos asociados a pérdidas tributarias generadas en períodos anteriores; así como para incorporar al catálogo de cuentas del Reporte Crediticio de Deudores (RCD), las cuentas incorporadas al Manual de Contabilidad mediante Resolución SBS Nº 1782-2015;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica, y;
En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias; y, de acuerdo a las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Sustituir los artículos 30º, 39º, 41º, 106º y 107º del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por la Resolución SBS Nº 14354-2009 y sus normas modificatorias, por los siguientes textos:
"Artículo 30º.- Riesgo de liquidación y entrega Las empresas deberán contar con patrimonio efectivo para cubrir el riesgo de liquidación y entrega que se presenta cuando la liquidación mediante un sistema de transferencia no ocurre de acuerdo con lo esperado. Este riesgo involucra tanto riesgo de crédito como riesgo de liquidez.
El siguiente tratamiento será aplicable para todas las transacciones con valores, instrumentos de divisas y commodities en el libro bancario (banking book)
que presenten riesgo de liquidación y entrega. Estas transacciones incluyen las realizadas a través de organismos de compensación, que están sujetas a valorización diaria y pago diario de los márgenes de variación, y que involucran una transacción descalzada.
Las operaciones de reporte están excluidas del siguiente tratamiento. El siguiente cuadro muestra el ponderador de riesgo que tendrá que aplicarse a cada exposición, de acuerdo con el rango de días laborables después del día de liquidación y entrega pactado.
Número de días laborables después del día de liquidación y entrega pactado Factor de ponderación De 5 a 15 días 100%
De 16 a 30 días 500%
De 31 a 45 días 750%
46 o más 1000%
Artículo 39º.- Período de reposición y mantenimiento para operaciones con valores Para las operaciones con valores se considerarán los valores de He y Hc de acuerdo con lo señalado en el Artículo 38º y los períodos de mantenimiento mínimo corresponderán al cuadro siguiente:
Tipo de Operación Período de Mantenimien-to Mínimo (T
M
)
Condición Operación de reporte 5 días hábiles Reposición dia-ria de márgenes Otras operaciones del mercado de capitales que requieran margen 10 días hábiles Reposición dia-ria de márgenes Créditos garantizados 20 días hábiles Revaluación diaria Los créditos garantizados son operaciones que originan una exposición garantizada mediante garantías reales mobiliarias sin derecho a recibir los márgenes con frecuencia.
Artículo 41º.- Condiciones para asignar un descuento nulo Para el caso de operaciones de reporte que satisfagan las condiciones siguientes y en las que la contraparte sea un participante esencial del mercado, las empresas podrán sustituir los ajustes especificados en el Artículo 38º, por un ajuste de 0% cuando:
a) La exposición y el activo objeto de o entregado en la operación consisten en efectivo o en valores emitidos por un soberano a los cuales les corresponde un factor de ponderación por riesgo de 0% según el Subcapítulo III del presente Capítulo.
b) La exposición y el activo objeto de o entregado en la operación están expresados en la misma moneda.
c) La operación es overnight o la exposición y el activo objeto de o entregado en la operación se valorizan diariamente a precios de mercado y están sujetas a reposición diaria de márgenes.
d) Ante el incumplimiento en la reposición de márgenes, el período para la liquidación del valor objeto de o entregado en la operación, contado desde la última valorización a precio de mercado previa al incumplimiento, no será superior a cuatro (4) días hábiles.
e) La operación se liquida a través de un sistema de liquidación aprobado para este tipo de operaciones.
f) La documentación del acuerdo cumple con los 563988 NORMAS LEGALES
Sábado 17 de octubre de 2015 / El Peruano estándares del mercado para este tipo de operaciones.
g) En la documentación de la operación se especifica que si la contraparte incumple la obligación de entregar efectivo o valores, o de reponer el margen, o cualquier otra obligación establecida, la operación podrá cancelarse inmediatamente.
h) En caso de cualquier evento de incumplimiento de la contraparte, la empresa tiene derecho irrestricto y legalmente exigible de tomar posesión inmediata del activo objeto de o entregado en la operación y liquidarla para su propio beneficio.
Artículo 106º.- Madurez - Método IRB básico (M)
Las empresas que utilicen el método IRB básico considerarán una madurez (M) de 2.5 años, excepto en el caso de operaciones de reporte en las que la madurez será de seis (6) meses.
Artículo 107º.- Madurez - Método IRB avanzado (M)
Las empresas que utilicen el método IRB avanzado deberán calcular la madurez (M) de acuerdo con la siguiente fórmula.
M
=
» » » ¼ º « « « ¬ ª ¸ ¸ ¸ ¹ · ¨ ¨ ¨ © § ¦ ¦ 5 ;
*
; 1
t t t t
CF
CF t Max Min Donde:
CF
t =
Flujo de caja (principal, intereses y comisiones) que el prestatario deberá pagar con arreglo al contrato en el período t t = Período medido en años de cada fl ujo de caja residual Cuando la empresa no pueda calcular la madurez de los pagos contractuales según lo indicado en la fórmula previa, esta podrá estimar M según los términos del contrato de préstamo (vencimiento nominal del contrato).
Para el caso de operaciones del mercado de capitales como derivados extrabursátiles, préstamos con margen u operaciones de reporte con un vencimiento original menor a un año; si la documentación establece reposición diaria de márgenes, y se permite la rápida liquidación de la garantía o del activo objeto de o entregado en la operación de reporte ante el evento de incumplimiento o falta de cobertura del margen, la fórmula será la siguiente:
M
=
» » » ¼ º « « « ¬ ª ¦ ¦ t t t t
CF
CF t Max *
;
360
1
Donde:
CF
t = Flujo de caja (principal, intereses y comisiones) que el prestatario o enajenante en operaciones de reporte deberá pagar con arreglo al contrato en el período t t = Período medido en años de cada fl ujo de caja residual"
Artículo Segundo.- Sustituir los artículos 18º, 19º
y 24º del Reglamento para la Gestión del Riesgo de Liquidez, aprobado por la Resolución SBS Nº 9075-2012
y sus normas modificatorias, por los siguientes textos:
"Artículo 18º.- Activos líquidos Para el cálculo de los ratios de liquidez se deben considerar como activos líquidos los siguientes conceptos, así como sus rendimientos devengados:
a) Caja b) Fondos disponibles en el BCRP
c) Fondos disponibles en empresas del sistema financiero nacional d) Fondos disponibles en bancos del exterior de primera categoría e) Fondos interbancarios netos activos f) Valores representativos de deuda emitidos por el
BCRP
g) Valores representativos de deuda emitidos por el Gobierno Central h) Certificados de depósito negociables y certificados bancarios emitidos por empresas del sistema financiero nacional i) Valores representativos de deuda pública y de los sistemas financiero y de seguros del exterior, calificados con grado de inversión por al menos una clasificadora de riesgo a satisfacción de la Superintendencia, y que coticen en mecanismos centralizados de negociación j) Otros que determine la Superintendencia mediante normas de carácter general Para la determinación de los activos líquidos se deben tomar en cuenta las siguientes restricciones:
− No se deben considerar valores representativos de deuda clasificados como inversiones a vencimiento, salvo que se trate de valores emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú o por el Gobierno Central.
− No deberán incluirse dentro de los activos señalados en los literales f), g), h), i) y j) los montos de los activos objeto de o entregados en operaciones de reporte.
Artículo 19º.- Pasivos de corto plazo Para el cálculo de los ratios de liquidez se deben considerar como pasivos de corto plazo los siguientes conceptos, así como los intereses por pagar asociados con ellos:
a) Obligaciones a la vista b) Obligaciones con instituciones recaudadoras de tributos c) Fondos interbancarios netos pasivos d) Obligaciones por cuentas de ahorro e) Obligaciones por cuentas a plazo, cuando el vencimiento ocurra dentro de los trescientos sesenta (360)
días siguientes, excluyendo el saldo de los depósitos CTS
f) Adeudos y obligaciones financieras con instituciones del país, con vencimiento residual de hasta 360 días g) Adeudos y obligaciones financieras con instituciones del exterior, con vencimiento residual de hasta 360 días h) Valores, títulos y obligaciones en circulación cuyo vencimiento ocurra dentro de los trescientos sesenta (360) días siguientes i) Cuentas por pagar por ventas en corto Para la determinación de los pasivos de corto plazo se deben tomar en cuenta las siguientes restricciones:
− Se deberán considerar en el literal h) los montos de los valores, títulos y obligaciones en circulación emitidos por la empresa sobre los cuales existen compromisos u opciones de redención anticipada a favor del inversionista o tenedor de los valores, cuyos plazos o fechas de ejercicio respectivamente, estén comprendidos en los trescientos sesenta (360) días siguientes.
Artículo 24.- Plan de contingencia de liquidez d) Estrategias de gestión de activos y pasivos El plan de contingencia debe considerar estrategias de gestión de activos para responder a la crisis de liquidez, como, por ejemplo, la venta de instrumentos de inversión o su utilización en operaciones de reporte.
Asimismo, se deben establecer las estrategias de financiamiento, como, por ejemplo, la utilización de líneas de crédito. Además, se deberá tener en cuenta las correlaciones existentes entre la estrategia de las fuentes de financiamiento y las condiciones de mercado, puesto que fuentes de financiamiento fiables en condiciones normales podrían dejar de serlo en condiciones de estrés."
Artículo Tercero.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS Nº 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, de acuerdo con lo señalado en el Anexo "A", el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.
Artículo Cuarto.- La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2016, salvo lo referente a la presentación de los Anexos Nº 15-C "Posición Mensual de Liquidez" y Nº 16-A "Cuadro de Liquidez por Plazos de 563989 NORMAS LEGALES
Sábado 17 de octubre de 2015
El Peruano / Vencimiento" del Manual de Contabilidad que entrarán en vigencia para la información correspondiente al mes de enero de 2016, lo referente a la presentación del Anexo Nº 16-B "Simulación de Escenarios de Estrés y Plan de Contingencia" del Manual de Contabilidad que entrará en vigencia para la información correspondiente al mes de marzo de 2016, lo contemplado en el numeral III.5 que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, y lo contemplado en los numerales II.76, II.155, II.156, II.164, III.6 y III.20 del Anexo A que entrarán en vigencia para la información correspondiente al mes de diciembre 2015.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
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