12/05/2015

RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN

Califican como confidencial la información proporcionada a Osinergmin consistente en los descuentos que la Refinería La Pampilla S.A.A. otorga a su canal de distribución mayorista, para la comercialización de combustibles en el mercado interno RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 127-2015-OS/GART Lima, 4 de diciembre de 2015 VISTOS Las comunicación de la Refinería la Pampilla S.A.A. remitida mediante Documento Nº 01
Califican como confidencial la información proporcionada a Osinergmin consistente en los descuentos que la Refinería La Pampilla S.A.A. otorga a su canal de distribución mayorista, para la comercialización de combustibles en el mercado interno
RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 127-2015-OS/GART
Lima, 4 de diciembre de 2015
VISTOS
Las comunicación de la Refinería la Pampilla S.A.A.
remitida mediante Documento Nº 01 recibido el 27 de noviembre de 2015 y el Informe Técnico Legal Nº 706-2015-GART elaborado por la División de Gas Natural y la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES
Que, mediante Oficio Múltiple Nº 780-2015-GART de fecha 14 de agosto de 2015, se solicitó a la empresa Refinería la Pampilla S.A.A. (en adelante "Repsol"), 567974 NORMAS LEGALES
Sábado 5 de diciembre de 2015 / El Peruano remitir la información consistente en precios, volúmenes de venta y descuentos que otorga su representada a su canal de distribución mayorista, para la comercialización de combustibles en el mercado interno, con el objetivo de actualizar la información utilizada, en el cálculo del Precio de Paridad Importación, para la operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles;

Que, mediante Documento Nº 01 recibido el 27 de noviembre de 2015, Repsol remitió solo información relativa a los descuentos que otorga su representada, precisando además que los mismos descuentos no constituyen Márgenes Comerciales y solicitando que dicha información sea declarada confidencial;

2. ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Que, la solicitud presentada se ha efectuado de conformidad con el Artículo 6º del Procedimiento, según el cual los administrados pueden solicitar a Osinergmin, declarar la confidencialidad de determinada información que presenten y estimen como comprendida en los supuestos previstos en el Artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM;

Que, por otro lado, luego de haberse verificado los requisitos de admisibilidad de la solicitud, corresponde a Osinergmin iniciar el proceso de calificación de la información, debiendo evaluar y determinar el carácter confidencial de la información presentada, y fundamentar su decisión;

3. DOCUMENTOS Y SUSTENTO DE LA
SOLICITANTE
Que, Repsol solicita que se declare como información confidencial los descuentos que otorga su representada a su canal de distribución mayorista, para la comercialización de combustibles en el mercado interno, que fueron presentados mediante Documento Nº 01 recibido el 27 de noviembre de 2015;

Que, la solicitante manifiesta que toda la información remitida y cuya confidencialidad solicita debe ser declarada confidencial ya que la misma contiene los descuentos, los cuales constituyen valores numéricos que su representada otorga a sus clientes con los que mantiene vínculos comerciales y cuya confidencialidad ha sido convenida de manera mutua con los mismos;

Que, de otro lado, Repsol manifiesta que la información remitida contiene cifras a partir de la cual se puede configurar la biografía económica de las empresas involucradas, en particular de su representada, con lo cual se afectaría su posición en el mercado nacional de combustibles, así como la posición de terceros con los que mantiene vínculos de comercio. Asimismo, señala que la información remitida contiene los descuentos estructurados por la política comercial interna de su empresa, la cual constituye un secreto comercial y herramienta de negociación fundamental, cuya divulgación podría causar detrimento a la imagen de su representada, perjudicando sus ventajas competitivas y ocasionándole pérdidas económicas futuras;

Que, respecto al periodo durante el cual la información debe ser tratada como confidencial, Repsol solicita que la información remitida sea declarada confidencial de manera indeterminada debido a que ese es el plazo al que su representada se encuentra sujeta en virtud a los contratos suscritos con sus clientes;

Que, por otro lado, la solicitante señala que la información cuya confidencialidad solicita, es de acceso restringido ya que la misma sólo es proporcionada a un mínimo de personas, las cuales tienen un estricto cumplimiento del deber de reserva y confidencialidad de toda la información que manejan;

Que, finalmente, en aplicación del literal e) del Artículo 11º del Procedimiento, Repsol señaló que no resulta posible presentar un resumen no confidencial de la información cuya confidencialidad se solicita, ya que la misma ha sido esquematizada de modo tal que consigna datos fácticos y dependientes entre ellos, con lo cual resulta imposible sintetizar la información brindada sin perder el sentido de la misma;

4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, el derecho de recibir información de una entidad pública, se encuentra reconocido en el inciso 5 del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú, en el cual se establece que, toda persona tiene derecho a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera. En el mismo sentido, la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM (en adelante, la "Ley de Transparencia") recoge el principio de publicidad, según el cual, toda información que posee una entidad del Estado se presume pública;

Que, sin embargo, conforme al Artículo 17º de la Ley de Transparencia, el acceso a la información pública no procede respecto a la información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial o industrial, tecnológico y bursátil;

Que, de las excepciones señaladas precedentemente, la única que podría relacionarse con la confidencialidad de la información remitida por Repsol, sería la relativa al secreto comercial, pues se trataría de información relacionada con la política de descuentos que emplea dicha empresa;

Que, conforme se desprende del Artículo 40.2 del Decreto Legislativo Nº 1044, que aprueba la Ley de Represión de Competencia Desleal, así como del Artículo 260º de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, se considera secreto comercial cualquier tipo de información, sea técnica, comercial o de negocios, precios, planes de comercialización, listas de clientes, planes especiales de precio, políticas de descuento o cualquier otra información confidencial, siempre que la misma tenga carácter reservado (adoptándose para ello las medidas necesarias)
y un valor comercial, efectivo o potencial; razón por la cual debe evaluarse el grado de afectación que pudiera sufrir el interesado con la divulgación de dicha información;

Que, la información remitida por Repsol tiene como finalidad aportar datos para el estudio de actualización del Margen Comercial que viene realizando Osinergmin en el marco de sus actividades vinculadas al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles creado por Decreto de Urgencia Nº 010-2004, por lo que la misma resulta pertinente para los fines señalados;

Que, en el presente caso, cabe precisar que la información remitida por Repsol no contiene el nivel de detalle de cifras que permitan configurar la biografía económica de las empresas involucradas, tal como señala Repsol en su solicitud; no obstante, se ha verificado que la misma sí contiene un resumen general de los descuentos promedio por producto y por grupo de productos que aplica la empresa en sus transacciones comerciales;

Que, de otro lado, Repsol ha manifestado su compromiso de mantener resguardada la información cuya confidencialidad solicita, puesto que, conforme afirma, el acceso a la misma está restringido a un mínimo de personas quienes tienen un estricto cumplimiento del deber de reserva y confidencialidad de toda la información que manejan, lo que evidencia que la empresa ha tomado las medidas de su alcance para cautelar la reserva de la información en cuestión;

Que, asimismo, Repsol señala que la información remitida es parte de la política comercial interna de su empresa, la cual constituye un secreto comercial y herramienta de negociación fundamental, cuya divulgación podría causar detrimento a la imagen de su representada, perjudicando sus ventajas competitivas y ocasionándole pérdidas económicas futuras. Al respecto, debe tenerse presente que la información bajo análisis ha sido citada expresamente como ejemplo por Indecopi en el Anexo de los Lineamientos sobre Información Confidencial (política de descuentos y comisiones, contratos con proveedores, distribuidores, clientes u otros agentes, etc.); y que, como señala Repsol, la información sobre los descuentos que otorga una empresa constituye una fuerte herramienta de negociación cuya publicación podría generar una desventaja competitiva eminente para sus transacciones comerciales;

Que, por lo expuesto, se considera que la información presentada por Repsol cumple con los criterios establecidos en el Artículo 15º del Procedimiento para la Determinación, Registro y Resguardo de la Información Confidencial, aprobado mediante Resolución Osinergmin Nº 202-2010-OS/CD para ser calificada como confidencial y mantener esa situación siempre que cumpla con las condiciones y requisitos en virtud a los cuales se le declaró como tal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21.1 del Procedimiento;

Que, en relación a lo señalado por Repsol sobre la imposibilidad de presentar un resumen no confidencial de 567975 NORMAS LEGALES
Sábado 5 de diciembre de 2015
El Peruano / la información cuya confidencialidad se solicita, se precisa que dicho resumen resulta necesario a efectos de ser consignado en el expediente administrativo; no obstante, se verifica que de la propia argumentación de la empresa se desprende el resumen no confidencial requerido, cuando se señala que la documentación remitida contiene información esquematizada de datos fácticos sobre los descuentos que otorga la empresa. En tal sentido, corresponde que la citada glosa sea considerada como el resumen no confidencial respectivo;

Que, finalmente, con relación a la calificación de confidencialidad, se ha expedido el Informe Técnico Legal Nº 706-2015-GART elaborado por la División de Gas Natural y la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaría, que complementa la motivación que sustenta la decisión del Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, Numeral 4 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con los dispositivos legales que anteceden y lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM y el Procedimiento para la Determinación, Registro y Resguardo de la Información Confidencial, aprobado mediante Resolución Osinergmin Nº 202-2010-OS/CD.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Calificar como confidencial la información consistente en los descuentos que la Refinería La Pampilla S.A.A. otorga a su canal de distribución mayorista, para la comercialización de combustibles en el mercado interno, proporcionados a Osinergmin mediante Documento Nº 01 recibido el 27 de noviembre de 2015, según Registro Osinergmin Nº 201500160907, que obra en el Expediente
D.443-2015-GART.

Artículo 2º.- Establecer que el Jefe de la Oficina de Administración de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de Osinergmin será el responsable que la información clasificada como confidencial, por medio de la presente resolución, no sea divulgada, debiendo adoptar las medidas adecuadas para el cumplimiento de dicho fin.

Artículo 3º.- Incorpórese el Informe Nº 706-2015-GART como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4º.- La presente resolución será publicada en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob. pe, y debidamente notificada dentro del plazo legal a la empresa solicitante.

LUIS GRAJEDA PUELLES
Gerente Adjunto (e)
Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria
OSINERGMIN

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