12/15/2015

RESOLUCIÓN N° 0356-2015-JNE Confirman la Res. N° 0001-2015-JEEL, que declaró improcedente pedido de

Confirman la Res. Nº 0001-2015-JEEL, que declaró improcedente pedido de nulidad de elecciones realizadas en el distrito de Mi Perú, provincia del Callao, en el marco del proceso de Elecciones Municipales 2015 RESOLUCIÓN Nº 0356-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00399 MI PERU - CALLAO JEE LIMA (EXPEDIENTE Nº 00221-2015-002) ELECCIONES MUNICIPALES 2015 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de diciembre de dos mil quince. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Luis Yangali Gamarra,
Confirman la Res. Nº 0001-2015-JEEL, que declaró improcedente pedido de nulidad de elecciones realizadas en el distrito de Mi Perú, provincia del Callao, en el marco del proceso de Elecciones Municipales 2015
RESOLUCIÓN Nº 0356-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00399
MI PERU - CALLAO
JEE LIMA (EXPEDIENTE Nº 00221-2015-002)
ELECCIONES MUNICIPALES 2015
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de diciembre de dos mil quince.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Luis Yangali Gamarra, personero legal del partido político Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 0001-2015-JEEL, del 3 de diciembre de 2015, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Mi Perú, provincia del Callao, en el marco del proceso de Elecciones Municipales 2015.

ANTECEDENTES
Sobre el pedido de nulidad El 2 de diciembre de 2015, Agustín Williams Santamaría Valdera presentó un escrito ante el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE) a través del cual solicita que se declare la nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Mi Perú, en mérito a los siguientes argumentos:
a) El proceso electoral realizado en el distrito de Mi Perú no se efectuó con las formalidades de ley, ya que todos aquellos ciudadanos que cambiaron su documento nacional consignando el distrito de Mi Perú tenían el derecho de votar, sin embargo, esto no fue así, ya que sufragaron personas que no estaban empadronadas y que no pertenecían al lugar de los comicios, con lo cual se puede identificar una vulneración de la voluntad de los electorales.
b) Se evidenciaron casos de suplantación de identidad no solo en el local de votación ubicado en el colegio Kumamoto, sino en otros locales, tal como lo denunció Esther Valdiviezo Cuadrado y Rafaela Rubí Sachún Nureña. Así también se presentaron casos de personas que fueron a sufragar pero que el sistema no las reconocía para votar.
c) Otra irregularidad el día de las elecciones fue que no se realizó el conteo de votos.

Acerca de la resolución de primera instancia Mediante la Resolución Nº 0001-2015-JEEL, del 3 de diciembre de 2015, el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad por lo siguiente:
a) Realizada la búsqueda de personeros acreditados ante el Registro de Organizaciones Políticas y ante el JEE, 568534 NORMAS LEGALES
Martes 15 de diciembre de 2015 / El Peruano se verifica que Agustín Williams Santamaría Valdera no ejerce la condición de personero legal del partido político Perú Patria Segura, por lo que no se encuentra legitimado para interponer el recurso.
b) Sin perjuicio de lo mencionado, se aprecia que el recurrente, en su oportunidad, no adjuntó el arancel, tasa o recibo de pago correspondiente al pedido de nulidad y que, si bien mediante escrito del 3 de diciembre del año en curso cumplió con adjuntarlo, dicha presentación resulta extemporánea, pues el plazo para presentar el pedido de nulidad, así como los demás requisitos, vencía el 2 de diciembre.

Respecto del recurso de apelación Con escrito del 10 de diciembre de 2015, Luis Yangali Gamarra, personero legal del partido político Perú Patria Segura, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0001-2015-JEEL con el siguiente alegato:
a) El solicitante de la nulidad, Agustín Williams Santamaría Valdera, no ha sido notificado con ninguna de las resoluciones emitidas por el JEE, lo cual vulnera el debido proceso.
b) Agustín Williams Santamaría Valdera es una de las partes legitimadas para solicitar la nulidad electoral del distrito de Mi Perú.
c) El arancel judicial correspondiente al pedido de nulidad se pagó el 2 de diciembre en el Banco de la Nación, día en el que también se presentó el escrito y no existió imposibilidad alguna de realizar dicho pago ya que se efectúo oportunamente, es decir, en el día de la presentación del escrito de nulidad.

CONSIDERANDOS
1. Mediante Decreto Supremo Nº 022-2015-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano, del 28 de marzo de 2015, el Poder Ejecutivo convocó a Elecciones Municipales 2015, a realizarse el 29 de noviembre del año en curso, para la elección de alcaldes y regidores de las 10 circunscripciones electorales creadas en el 2014. En el caso del distrito de Mi Perú, este fue creado mediante la Ley Nº 30197, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de mayo de 2014.

2. Asimismo, a través de la Resolución Nº 0147-2015-JNE, de fecha 20 de mayo de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, estableció que para las Elecciones Municipales 2015 son de aplicación las siguientes normas: a) Constitución Política del Perú, b) Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, c) Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, d) Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, e) Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, f) Reglamento de Propaganda Electoral, aprobado por la Resolución Nº 136-2010-JNE, y su modificatoria, efectuada por la Resolución Nº 023-2011-JNE, g) Reglamento de Publicidad Estatal en periodo electoral, aprobado por la Resolución Nº 004-2011-JNE, h) Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales y consultas populares, aprobado por la Resolución Nº 434-2014-JNE, i) Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE, j) Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por la Resolución Nº 435-2014-JNE, k) Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 3000-2014-JNE, l) Resolución Nº 269-2014-JNE, que establece el número de regidores y cuotas electorales municipales y m) Resolución Nº 2950-2014-JNE, que establece reglas sobre los pedidos de nulidad de elecciones.

Análisis del caso en concreto 3. En el caso de autos, el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad en mérito a dos argumentos. El primero de ellos relacionado con la ausencia de legitimidad del peticionante y el segundo, porque no se cumplió con presentar el comprobante de pago por concepto de nulidad.

4. Por su parte, el personero legal del partido político Perú Patria Segura manifiesta que el peticionante de la nulidad es un candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Mi Perú, por lo que sí tiene legitimidad para presentar escritos. En relación al comprobante de pago, señala que el 2 de diciembre se procedió al abono correspondiente ante el Banco de la Nación.

5. Ahora bien, respecto a los dos hechos materia de pronunciamiento por parte del JEE, corresponde señalar lo siguiente:
a) Sobre la legitimidad para obrar del candidato Agustín Williams Santamaría Valdera 6. El artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral, señala que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar.

7. La legitimidad se refiere a quienes deben ser parte en un proceso concreto o, en otras palabras, a que la parte —demandante o demandada— ocupe justificadamente esa condición en el proceso para que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia. Esta consiste en la aptitud para ser sujeto de derecho en una determinada controversia judicial y poder actuar en ella eficazmente.

Esta aptitud la tiene quien afirma ser el sujeto de la relación jurídica, que está en situación de reclamar o de ser destinatario del reclamo. Entonces, tendrá legitimidad para obrar en el proceso aquel sujeto que en la relación sustancial ocupe la posición habilitante para actuar como demandante o demandado en la relación procesal.

8. En línea con lo expuesto, resulta menester precisar que si bien existe un interés y deber público constitucional de toda la ciudadanía de velar por la optimización del principio de transparencia, así como del respeto de la voluntad popular y del ordenamiento jurídico (artículo 38 de la Constitución Política del Perú), ello no debe confundir el interés con la legitimidad para obrar en un proceso jurisdiccional electoral.

9. Ahora bien, con relación a los pedidos de nulidad, el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 2950-2014-JNE, del 1 de octubre de 2014, de aplicación en las Elecciones Municipales 2015 (de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 0147-2015-JNE, de fecha 20 de mayo de 2015), establece en el numeral 2 del artículo primero que los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial por parte del personero nacional o del personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección.

10. Lo señalado se condice con lo establecido en el artículo 142 de la LOE, el cual supone que el personero legal ante el Jurado Electoral Especial está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral.

11. Así también, se debe indicar que el artículo 134 del mismo cuerpo normativo señala que el personero legal ante el a este Máximo Órgano Electoral está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación a algún acto que ponga en duda la transparencia electoral.

12. En suma, la legitimidad para presentar pedidos de nulidad se restringe a los personeros legales de las organizaciones políticas acreditadas ante el Jurado Nacional de Elecciones o ante los respectivos Jurados Electorales Especiales, en consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser desestimado.

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Martes 15 de diciembre de 2015
El Peruano / b) Sobre la presentación del comprobante de pago por concepto de nulidad 13. Otro argumento por el cual el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad fue porque el recurrente no cumplió con presentar el comprobante de pago dentro del plazo establecido.

14. Al respecto, debe recordarse que la Resolución Nº 2950-2014-JNE, del 1 de octubre de 2014, establece en su artículo tercero que los recursos de apelación en contra de las resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales respecto de los pedidos de nulidad se presentan dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que se cuestiona. Deben ser calificados en el día y elevados en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.

15. Así también, en el artículo cuarto se establecen una serie de precisiones respecto a la oportunidad de entrega del recibo de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como por la falta de firma de letrado con colegiatura hábil. Dichas precisiones son las siguientes:
- Con la presentación de escritos o recursos necesariamente debe acompañarse el recibo de pago de la tasa correspondiente; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar.

Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación del escrito o recurso no sea posible acompañar el comprobante del pago de la tasa correspondiente, por la imposibilidad de efectuar su pago por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar la tasa respectiva, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su rechazo liminar.
- Los recursos de apelación interpuestos necesariamente deben contar con firma de letrado con colegiatura hábil, cuya constancia tendrá que adjuntarse con la presentación del recurso; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar.

Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación de un recurso de apelación no sea posible acompañar la constancia de colegiatura hábil de letrado, por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar dicha constancia, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su rechazo liminar.

16. En el presente caso, se advierte que, con el pedido de nulidad presentado el 2 de diciembre de 2015, último plazo para la presentación de pedidos de nulidad (recuérdese que la elección se realizó el 29 de noviembre por lo que el plazo de tres días para presentar los pedidos venció el 2 de diciembre), el recurrente no adjuntó el comprobante de pago correspondiente.

17. Es recién el 3 de diciembre cuando Agustín Williams Santamaría Valdera presentó el original del recibo de pago; sin embargo, tal como se señala en la Resolución Nº 2950-2014-JNE, "con la presentación de escritos o recursos deben necesariamente acompañarse el recibo de pago de la tasa correspondiente; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar". Y solo en los casos en que "en la fecha .de presentación del escrito o recurso no sea posible acompañar el comprobante del pago de la tasa correspondiente, por la imposibilidad de efectuar su pago por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar la tasa respectiva, el día hábil inmediato siguiente [...]".

18. Así, se advierte que el recurrente debió adjuntar el 2 de diciembre de 2015 el comprobante de pago por concepto de nulidad, ya que fue día hábil, es decir, no hubo imposibilidad para hacerlo; en razón de ello y habiéndose presentado de manera extemporánea el requisito exigido, también corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación.

19. En relación al argumento del recurrente, que señala que el pago por concepto de pedido de nulidad lo realizó el 2 de diciembre de 2015 y que, por ende, se encontraba dentro del plazo establecido en la normativa vigente, es necesario mencionar que dicho razonamiento es erróneo, puesto que lo que se exige es que el comprobante de pago sea presentado en el plazo establecido cuando nos encontramos en día hábil y no que el pago se realice ante la entidad bancaria correspondiente en el plazo establecido.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso interpuesto por Luis Yangali Gamarra, personero legal del partido político Perú Patria Segura, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2015-JEEL, del 3 de diciembre de 2015, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Mi Perú, provincia del Callao, en el marco del proceso de Elecciones Municipales 2015.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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