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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 020-2016-MC Retiran la condición cultural de Monumento a inmueble ubicado

Retiran la condición cultural de Monumento a inmueble ubicado en el distrito del Cercado del Callao, Provincia Constitucional del Callao RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 020-2016-MC Lima, 25 de enero de 2016 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por los copropietarios Guillermo Ysamu Yrei Arrieta, Oscar Carlos Daniel Yrei Arrieta, Regina Sofía Yrei Arrieta, Juan Rolando Yrei Arrieta, Manuel Alfonso Cabrera Arrieta e Iris Lola Ascaño Arrieta, contra la Resolución ficta de denegatoria del pedido de retiro de condición de Monumento
Retiran la condición cultural de Monumento a inmueble ubicado en el distrito del Cercado del Callao, Provincia Constitucional del Callao
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 020-2016-MC
Lima, 25 de enero de 2016
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por los copropietarios Guillermo Ysamu Yrei Arrieta, Oscar Carlos Daniel Yrei Arrieta, Regina Sofía Yrei Arrieta, Juan Rolando Yrei Arrieta, Manuel Alfonso Cabrera Arrieta e Iris Lola Ascaño Arrieta, contra la Resolución ficta de denegatoria del pedido de retiro de condición de Monumento del inmueble ubicado en Jr. Nicolás de Piérola Nº 217-221-223-227-231, distrito del Cercado de Callao, provincia Constitucional del Callao; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Jefatural Nº 515-89-INC/J de fecha 11 de agosto de 1989, se declaró Monumento al inmueble ubicado en Calle Callao Nº 217-221-223-231 (actualmente Jr. Nicolás de Piérola Nº 217-221-223-227-231), distrito del Cercado de Callao, provincia Constitucional del Callao;

Que, con escrito de fecha 7 de setiembre de 2006, el señor Guillermo Ysamu Yrei Arrieta, actuando en representación de los señores Oscar Carlos Daniel Yrei Arrieta, Regina Sofía Yrei Arrieta, Juan Rolando Yrei Arrieta, Manuel Alfonso Cabrera Arrieta e Iris Lola Ascaño Arrieta, copropietarios del inmueble ubicado en Jr. Nicolás de Piérola Nº 217-221-223-227-231, distrito del Cercado de Callao, provincia Constitucional del Callao, solicitó en vía de petición el retiro de condición de Monumento del inmueble antes referido;

Que, con escrito de fecha 28 de diciembre de 2010, el señor Guillermo Ysamu Yrei Arrieta reiteró la solicitud de retiro de condición del inmueble antes mencionado;

Que, mediante escrito presentado con fecha 29 de mayo de 2013, los copropietarios Guillermo Ysamu Yrei Arrieta, Oscar Carlos Daniel Yrei Arrieta, Regina Sofía Yrei Arrieta, Juan Rolando Yrei Arrieta, Manuel Alfonso Cabrera Arrieta e Iris Lola Ascaño Arrieta, interpusieron recurso de apelación contra la Resolución ficta de denegatoria del pedido de retiro de condición de Monumento del inmueble ubicado en Jr. Nicolás de Piérola Nº 217-221-223-227-231, distrito del Cercado de Callao, provincia Constitucional del Callao;

Que, mediante Informe Técnico Nº 1746-2014-DPHI-DGPC/MC de fecha 4 de agosto de 2014, la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble informó sobre el resultado de la inspección ocular efectuada el 27 de agosto de 2013
al inmueble materia de consulta;

Que, con Informe Nº 739-2014-DPHI-DGPC/MC de fecha 1 de octubre de 2014, la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble indicó que resulta procedente el 576753 NORMAS LEGALES
Viernes 29 de enero de 2016
El Peruano / retiro de la condición cultural del inmueble ubicado en Jr.

Nicolás de Piérola Nº 217-221-223-227-231, distrito del Cercado de Callao, provincia Constitucional del Callao, toda vez que se encuentra en proceso de deterioro, habiendo perdido los valores culturales por los cuales fue declarado Monumento (valores arquitectónico, urbanístico y tecnológico);

Que, la Dirección General de Patrimonio Cultural mediante los Oficios Nros 300-2014-DGPC-VMPCIC/ MC y 301-2014-DGPC-VMPCIC/MC, ambos de fecha 1 de diciembre de 2014, comunicó al Gobierno Regional del Callao y a la Municipalidad Provincial del Callao, respectivamente, el inicio del procedimiento de retiro de condición cultural de Monumento del inmueble ubicado en Jr. Nicolás de Piérola Nº 217-221-223-227-231, distrito del Cercado de Callao, provincia Constitucional del Callao, a efectos de que presenten los alegatos que estimen pertinentes;

Que, con Oficio Nº 106-2015-MPC-GM presentado con fecha 9 de marzo de 2015, la Municipalidad Provincial del Callao, presentó alegatos al procedimiento de retiro de la condición cultural del inmueble antes citado;

Que, mediante Informe Nº 375-2015-DGPC-VMPCIC/ MC de fecha 3 de agosto de 2015, la Dirección General de Patrimonio Cultural elevó lo actuado al Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales;

Que, en relación al derecho de petición, el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho a "formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad (...)";

Que, el numeral 106.2 del artículo 106 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, establece que el derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia;

Que, asimismo, el artículo 107 de la LPAG, señala que: "Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición";

Que, en ese sentido, el escrito de fecha 7 de setiembre de 2006 presentado por el señor Guillermo Ysamu Yrei Arrieta, actuando en representación de los copropietarios Oscar Carlos Daniel Yrei Arrieta, Regina Sofía Yrei Arrieta, Juan Rolando Yrei Arrieta, Manuel Alfonso Cabrera Arrieta e Iris Lola Ascaño Arrieta, constituye una petición administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la LPAG;

Que, de otro lado, en cuanto al silencio administrativo negativo, el numeral 188.3 del artículo 188 de la LPAG, dispone que el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes;

Que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 14 de la Ley Nº 29565, concordado con el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, en adelante ROF, corresponde al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación;

Que, al haberse invocado silencio administrativo negativo e interpuesto recurso de apelación contra la Resolución ficta de denegatoria del pedido de retiro de condición cultural del inmueble de los administrados, corresponde que la máxima autoridad de esta Entidad sea quien resuelva el recurso de impugnativo interpuesto;

Que, el artículo 211 de la LPAG, indica que: "El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113 de la citada Ley. Debe ser autorizado por letrado". Además, debe ser interpuesto dentro del plazo perentorio de quince (15) días hábiles, ello en aplicación de lo dispuesto en el numeral 207.2 del artículo 207 de la citada Ley;

Que, en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto ha cumplido con los requisitos exigidos en la
LPAG;

Que, si bien, el numeral 52.11 del artículo 52 del ROF señala que la Dirección General de Patrimonio Cultural tiene entre sus funciones "proponer al Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales el retiro de la condición cultural de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación", en el caso en particular, al haberse invocado silencio administrativo negativo contra la petición administrativa formulada por los administrados mediante escrito de fecha 7 de setiembre de 2006 e interpuesto recurso de apelación contra la Resolución ficta de denegatoria, no resulta necesario que la Dirección General de Patrimonio Cultural efectúe dicha propuesta;

Que, de otro lado, el numeral 54.13 del artículo 54 del ROF, establece que la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble tiene la función de "emitir opinión técnica sobre las solicitudes de retiro de la condición cultural de las edificaciones y sitios de la época colonial, republicana y contemporánea que presentan la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; y en los casos que corresponda, proponer el retiro de la condición cultural de los inmuebles de las épocas colonial, republicana y contemporánea que presentan la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación";

Que, mediante Informe Técnico Nº 1746-2014-DPHI-DGPC/MC de fecha 4 de agosto de 2014, la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble informó sobre el resultado de la inspección ocular efectuada el 27 de agosto de 2013
al inmueble materia de consulta, concluyendo entre otros puntos, lo siguiente:
- "El inmueble data del año 1895, se encuentra actualmente parcialmente desaparecido y en el proceso de colapso, esto debido a la falta de mantenimiento, el inmueble fue adquirido por el señor Bunshe Yrei Gamacawa en el año 1951, pasó a sus actuales propietarios desde 1966.
- Respecto a los valores urbanísticos, el inmueble materia de consulta se encuentra solo dentro del entorno urbano donde se ubica, constituyendo el único monumento declarado en la zona, por lo que no cuenta con valores urbanísticos debido a que se encuentra fuera de contexto.
- Debido al mal estado de conservación del inmueble hoy se encuentra en proceso de deterioro degradándose cada día más, debido al abandono, a la falta de mantenimiento y al mal uso por elementos de mal vivir que se han apropiado de un sector del inmueble correspondiendo al sector de grado 1 y 2 de la Determinación de Sectores de Intervención (...), el mismo que se encuentra en peligro de colapso y fuera del contexto urbano, conservando a la fecha aproximadamente el 10% del inmueble original y en mal estado de conservación, considerándose que a la fecha el inmueble ha perdido sus valores culturales (arquitectónicos, urbanísticos y tecnológicos), que alguna vez hicieron que amerite su declaración, por lo que la suscrita opina procedente el retiro de la condición" (sic).

Que, además, la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble con Informe Nº 739-2014-DPHI-DGPC/MC de fecha 1 de octubre de 2014, concluyó que: "es procedente el retiro de la condición cultural del inmueble toda vez que a la fecha se encuentra en proceso de deterioro debido al abandono, a la falta de mantenimiento y al mal uso por elementos de mal vivir que se han apropiado de un sector del inmueble, habiendo perdido los valores culturales por los cuales fue declarado Monumento (arquitectónicos, urbanísticos y tecnológicos) que alguna vez hicieron que amerite su declaración como integrante del Patrimonio Cultural de la Nación" (sic);

Que, de conformidad con la opinión técnica emitida por la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble a través del Informe Técnico Nº 1746-2014-DPHI-DGPC/MC e Informe Nº 739-2014-DPHI-DGPC/MC, corresponde acceder al retiro de condición cultural de Monumento del inmueble ubicado en Jr. Nicolás de Piérola Nº 217-221-223-227-231, distrito del Cercado de Callao, provincia Constitucional del Callao;

Que, el artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, dispone que: "Para retirar la condición de bien cultural, ya sea éste mueble 576754 NORMAS LEGALES
Viernes 29 de enero de 2016 / El Peruano o inmueble, se tramitará un procedimiento al que se le aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general";

Que, en atención a lo dispuesto en el numeral 6.1 del artículo 6 de la LPAG, la motivación del acto administrativo deberá será expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado;

Que, por lo tanto, el acto administrativo que se emita resolviendo la solicitud de los administrados, deberá cumplir con los elementos esenciales para su validez:
i) competencia; ii) objeto o contenido (el cual debe ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente; iii) finalidad pública; iv) debida motivación y v) procedimiento regular (cumplimiento del procedimiento previsto para su generación), contenido en un Informe Técnico, de conformidad con lo prescrito en el artículo 3 de la LPAG;

Que, en tal sentido, habiéndose pronunciado la unidad orgánica competente en cuanto al retiro de la condición cultural de Monumento del inmueble ubicado en Jr. Nicolás de Piérola Nº 217-221-223-227-231, distrito del Cercado de Callao, provincia Constitucional del Callao, y al haberse cumplido con lo establecido en el numeral 104.2 del artículo 104 de la LPAG, se considera fundado el recurso de apelación interpuesto por los administrados;

Con el visado por la Directora General de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de la Directora (e) de la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble, y de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación;

Ley Nº 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura;

Reglamento de la Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2006-ED; Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2013-MC;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución ficta de denegatoria del pedido de retiro de condición del inmueble de los administrados, y en consecuencia, RETIRAR la condición cultural de Monumento al inmueble ubicado en Jr. Nicolás de Piérola Nº 217-221-223-227-231, distrito del Cercado de Callao, provincia Constitucional del Callao.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a los señores Guillermo Ysamu Yrei Arrieta, Oscar Carlos Daniel Yrei Arrieta, Regina Sofía Yrei Arrieta, Juan Rolando Yrei Arrieta, Manuel Alfonso Cabrera Arrieta e Iris Lola Ascaño Arrieta, a la Municipalidad Provincial del Callao, al Gobierno Regional del Callao y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Lima - SUNARP, para los fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DIANA ALVAREZ-CALDERÓN
Ministra de Cultura

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