1/06/2016

RESOLUCIÓN N° 0347-2015-JNE Confirman A cuer do de Concejo N° 013-2015-MPM/C en el extremo que

Confirman A cuer do de Concejo Nº 013-2015-MPM/C en el extremo que rechazó solicitud de vacancia contra regidor del Concejo Provincial de Marañón, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 0347-2015-JNE Expediente N.º J-2015-00241-A01 MARAÑÓN - HUÁNUCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de diciembre de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación que Rubén Jara Francisco interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N.º 013-2015/MPM/C, del 15 de octubre de 2015,
Confirman A cuer do de Concejo Nº 013-2015-MPM/C en el extremo que rechazó solicitud de vacancia contra regidor del Concejo Provincial de Marañón, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0347-2015-JNE
Expediente N.º J-2015-00241-A01
MARAÑÓN - HUÁNUCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de diciembre de dos mil quince.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación que Rubén Jara Francisco interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N.º 013-2015/MPM/C, del 15 de octubre de 2015, en el extremo que rechazó su solicitud de vacancia contra Menen Viera Romero, regidor del Concejo Provincial de Marañón, departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente N.º J-2015-00241-T01 a la vista y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 20 de agosto de 2015, Rubén Jara Francisco solicitó que se declare la vacancia de Víctor Aníbal Valverde Valverde y Menen Viera Romero, alcalde y regidor del Concejo Provincial de Marañón, respectivamente, para lo cual invocó la causal de nepotismo (fojas 113 a 115).

Según indicó, el regidor no denunció la contratación de sus familiares Guido Guilmar Viera Quino (primo hermano), Freddy Robert Álvarez Miraval (sobrino político), Richar Mosquera Flores (sobrino político) y César Édgar Viera Mantilla (sobrino).

Como prueba, se presentaron las fichas Reniec del alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde y del regidor Menen Viera Romero, además de las correspondientes a Modesto Viera Campos, Timoteo Sofonías Viera Quino, Guido Guilmar Viera Quino, César Édgar Viera Mantilla, Freddy Robert Álvarez Miraval, Jenny Ingrid Viera Mantilla y Vanesa Jury Viera Mantilla, además de la partida de matrimonio de Freddy Robert Álvarez Miraval y Jenny Ingrid Viera Mantilla (fojas 118 a 128).

Los descargos de las autoridades cuestionadas El 6 de octubre de 2015, el regidor Menen Viera Romero presentó sus descargos (fojas 67 a 70). Manifestó que Freddy Robert Álvarez Miraval y Richar Mosquera Flores son esposos de sus sobrinas en quinto grado de consanguinidad, mientras que César Édgar Viera Mantilla es su sobrino en quinto grado de consanguinidad, conforme al detalle siguiente:

Modesto Viera Campos (padre)
Menen Viera Romero (regidor)
Nicasio Viera Campos (tío)
Sofonías y Édgar Viera Quino (primos hermanos)
Vanesa Y. Viera Mantilla Jenny I. Viera Mantilla César Viera Mantilla (sobrinos)
3º grado de consanguinidad 4º grado de consanguinidad En cuanto a Guido Guilmar Viera Quino, reconoció que existe un parentesco en cuarto grado de consanguinidad, pero negó haber intervenido o ejercido injerencia en su contratación.

Como pruebas, el regidor presentó los siguientes documentos:
a. Oficio N.º 02-2015/MPM/REGIDOR, del 8 de enero de 2015, que dirigió al alcalde, mediante el cual comunicó los nombres y apellidos de sus parientes comprendidos dentro del alcance de la legislación sobre nepotismo (fojas 72).
b. Oficio N.º 04-2015/MPM/REGIDOR, del 29 de enero de 2015, que dirigió al alcalde, mediante el cual solicitó la relación del personal contratado por la municipalidad en el año 2015 (fojas 73).
c. Oficio N.º 03-2015-MPM/RH, del 26 de febrero de 2015, mediante el cual el jefe de personal de la municipalidad le hace llegar al regidor la relación de personal contratado en los meses de enero a marzo de 2015 (fojas 74 a 78, incluido el anexo).
d. Constancia de la inexistencia de injerencia en la contratación de personal 2015, del 30 de setiembre de 2015, suscrita por Alberto Simón Espinoza Cruz, gerente municipal, en la que hace constar que en la contratación de personal para la municipalidad el regidor Menen Viera Romero no ejerció injerencia ni participó en los procesos de selección, asimismo, que Guido Guilmar Viera Quino fue designado como gerente general del IVP por los alcaldes de los distritos de Cholón y San Buenaventura (fojas 82).
e. Constancia de la inexistencia de injerencia en la contratación de personal CAS 2015, del 30 de setiembre de 2015, suscrita por Juan Felipe Rojas Mergildo, alcalde del distrito de San Buenaventura, provincia de Marañón, en la que hace constar que la contratación de Guido Guilmar Viera Quino como gerente general del Instituto Vial Provincial de Marañón se realizó de manera legal y transparente, sin injerencia del regidor Menen Viera Romero (fojas 83).
f. Carta N.º 02-2015/REGIDOR, del 27 de marzo de 2015, que dirigió al alcalde, con sello de recepción de la Secretaría General de la municipalidad, mediante la cual reitera su oposición de fecha 8 de enero de 2015 (fojas 84).
g. Carta N.º 04-2015/REGIDOR, del 4 de mayo de 2015, que dirigió al alcalde, con sello de recepción de la Secretaría General de la municipalidad, mediante la cual reitera nuevamente su oposición a la contratación de familiares, de fecha 8 de enero de 2015 (fojas 85).

574586 NORMAS LEGALES
Miércoles 6 de enero de 2016 / El Peruano h. Carta N.º 05-2016/REGIDOR, del 25 de junio de 2015, que dirigió al alcalde, con sello de recepción de la Secretaría General de la municipalidad, mediante la cual reitera su oposición formulada el 8 de enero de 2015 (fojas 86).
i. Carta N.º 07-2016/REGIDOR, del 4 de agosto de 2015, que dirigió al alcalde, con sello de recepción de la secretaría general de la municipalidad, mediante la cual reitera su oposición formulada el 8 de enero de 2015 (fojas 86).
j. Copia simple de la partida de bautizo de Jenny Ingrid Viera Mantilla (fojas 89).

Por su parte, el alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde presentó sus descargos el 9 de octubre de 2015 (fojas 43 y 44). Sostuvo que el peticionante de la vacancia no preció cuál es la relación de parentesco que pudiera tener con Guido Guilmar Viera Quino, Freddy Robert Álvarez Miraval, Richar Mosquera Flores y César Édgar Viera Mantilla. Además, señaló que no intervino en la contratación de Guido Guilmar Viera Quino como gerente del Instituto Vial Provincial, pues fue el directorio de esta entidad la que acordó ello, con voto en contra de su parte. Asimismo, manifestó que los contratos de César Viera Mantilla y Fredy Robert Álvarez Miraval, gerente de desarrollo urbano y contador de la municipalidad, respectivamente, los suscribió el gerente municipal por razones de necesidad institucional y por la capacidad profesional de los contratados. Finalmente, manifestó que Richar Mosquera Flores es trabajador permanente de la municipalidad, por lo que no tuvo injerencia alguna en su contratación.

El pronunciamiento del Concejo Provincial de Marañón En sesión extraordinaria del 9 de octubre de 2015, el concejo municipal rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde y del regidor Menen Viera Romero (fojas 27 a 35). Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.º 013-2015/MPM/C, del 15 de octubre de 2015 (fojas 5 a 7).

El recurso de apelación El 23 de octubre de 2015, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 013-2015/MPM/C, a efectos de que se revoque lo decidido por el concejo municipal y se declare fundada la petición de nepotismo respecto del regidor Menen Viera Romero y se imponga la sanción de suspensión al alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde (fojas 129 a 135).

Los argumentos expuestos por el recurrente fueron los siguientes:
a. Los trabajadores Freddy Robert Álvarez Miraval, Richar Mosquera Flores y César Édgar Viera Mantilla son familiares "en cuarto grado" del regidor; prueba de ello es que en su propio diagrama "se evidencia que los señores Sofonías y Edgar Viera Quino es su primo hermano, esto es, tercer grado, por tanto, los hijos de estos, es decir, los señores Vanesa Y. Viera Mantilla, Jenny I. Viera Mantilla y César Viera Mantilla son sus parientes en cuarto grado" (sic).
b. Guido Guilmar Viera Quino es primo hermano del regidor, es decir, "pariente en tercer grado", información que la autoridad edil "ocultó en su descargo escrito y oral".
c. La injerencia del alcalde en la contratación de Guido Guilmar Viera Quino es evidente porque ambos pertenecen a la misma agrupación política, toda vez que el primero fue propuesto como alcalde y el segundo como teniente alcalde. Además, el alcalde es presidente del Instituto Vial Provincial, por lo que "la designación como gerente de dicho instituto fue con conocimiento de causa".
d. El alcalde incurrió en falta porque no proveyó ni emitió pronunciamiento sobre los escritos presentados por el regidor sobre oposición a la contratación de sus familiares. Además, Guido Guilmar Viera Quino fue sentenciado por el delito de tenencia ilegal de armas, lo que motivó que fuera excluido como candidato en las Elecciones Municipales 2014, de esta manera se demuestra que el burgomaestre incurrió en la falta grave tipificada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
De acuerdo con los antecedentes, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si el regidor Menen Viera Romero incurrió en la causal de nepotismo y, además, si cabe emitir pronunciamiento sobre los hechos expuestos en el recurso de apelación, referidos a la falta grave en la que habría incurrido el alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Del recurso de apelación, se advierte que Rubén Jara Francisco cuestiona la decisión adoptada por el concejo en el extremo referido al regidor Menen Viera Romero. Pero además, a través del citado recurso, el apelante expuso hechos distintos a los contenidos en su solicitud de vacancia, relacionados con la presunta falta grave en la que habría incurrido el alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde, en mérito a los cuales solicitó que se le imponga la sanción de suspensión conforme al 25, numeral 4, de la LOM, concerniente a las faltas graves tipificadas en el reglamento interno de concejo.

2. De lo expuesto, queda claro que, en mérito al recurso de apelación, este colegiado asume competencia respecto de las cuestiones controvertidas por el apelante y, en consecuencia, se pronunciará sobre lo que es materia del citado recurso.

3. Por otra parte, la observancia del principio de congruencia impide que, al resolver el recurso de apelación, este colegiado se aparte de lo que ha sido objeto del procedimiento seguido ante la instancia municipal, determinado por la pretensión y los hechos invocados por el recurrente en su pedido de vacancia. En atención a ello, el pedido de que se sancione al alcalde por falta grave es improcedente, pues esta pretensión y los argumentos fácticos que la sustentan no fueron de conocimiento, instrucción y pronunciamiento por parte del concejo municipal.

4. Sin perjuicio de ello, se deja expedito el derecho de Rubén Jara Francisco de solicitar al Concejo Provincial de Marañón la suspensión del alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde por los hechos detallados en su recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en la LOM, Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
5. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N.º 26771, modificada por Ley N.º 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito.

6. Así, para establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, es indispensable que concurran tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

7. Sobre el ejercicio de injerencia, se admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer 574587 NORMAS LEGALES
Miércoles 6 de enero de 2016
El Peruano / nepotismo cuando esta se ejerce sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. En consecuencia, si se comprueba que los regidores la han ejercido para la contratación de sus parientes, es posible declarar su vacancia por la comisión de nepotismo (Resolución N.º
137-2010-JNE). Así, dicha injerencia se daría en el caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos:
i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecido por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM.

8. En su recurso de apelación, el solicitante de la vacancia afirma que el regidor Menen Viera Romero incurrió en nepotismo porque ejerció injerencia en la contratación de los trabajadores Freddy Robert Álvarez Miraval y Richar Mosquera Flores, quienes son sus familiares "en cuarto grado", pues están casados con Jenny Ingrid Viera Mantilla y Vanesa Jury Viera Mantilla, respectivamente, hijas de sus primos hermanos Sofonías Viera Quino y Édgar Viera Quino, parientes en "tercer grado" del regidor. Respecto a César Édgar Viera Mantilla, afirma que es hijo de alguno de estos, es decir, pariente "en cuarto grado" del regidor.

9. De lo expuesto, se advierte un error en el razonamiento del apelante, pues considera que los primos hermanos mantienen entre sí una relación de parentesco en tercer grado de consanguinidad, mientras que los hijos de estos serían parientes en "cuarto grado".

Lo correcto, sin embargo, es que los primos hermanos son parientes en cuarto grado de consanguinidad, de modo que, en el caso concreto, los hijos de estos serían parientes en quinto grado de consanguinidad y sus respectivos cónyuges parientes en el mismo grado, pero por afinidad.



Modesto Viera Campos (padre)
Menen Viera Romero (regidor)
Nicasio Viera Campos (tío)
Sofonías Viera Quino y Édgar Viera Quino (primos hermanos)
Vanesa Juri Viera Mantilla Jenny Ingrid Viera Mantilla César Édgar Viera Mantilla (sobrinos)
3º grado de consanguinidad 4º grado de consanguinidad Abuelos 5º grado de consanguinidad 10. En tal sentido, y aun cuando se demostraran las relaciones de parentesco descritas por el solicitante de la vacancia, aquellas se ubicarían fuera del ámbito de aplicación de la legislación sobre nepotismo, pues ninguna de esas personas es familiar consanguíneo en primer grado (padres o hijos), segundo grado (abuelos, nietos o hermanos), tercer grado (tíos o sobrinos) o cuarto grado (primos hermanos) del regidor, o, en todo caso, suegro (primero por afinidad) o cuñado (segundo por afinidad).

11. Entonces, puesto que no está acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, y en la medida en que el análisis de los tres elementos que la configuran son secuenciales, carece de objeto seguir con el examen de la existencia de los dos elementos restantes.

12. Por las razones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el Acuerdo de Concejo N.º 013-2015/MPM/C, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia contra el regidor Menen Viera Romero por haber ejercicio injerencia en la contratación de Freddy Robert Álvarez Miraval, Richar Mosquera Flores y César Édgar Viera Mantilla.

13. Respecto a la contratación Guido Guilmar Viera Quino, el propio regidor reconoce que es su primo hermano, pero rechaza haber ejercido injerencia en su contratación, pues -según afirma- fue el comité directivo del Instituto Vial Provincial de Marañón el que acordó su designación.

Por su parte, al formular sus descargos, el alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde sostuvo que Guido Guilmar Viera Quino fue contratado por acuerdo del directorio del Instituto Vial Provincial de Marañón, con los votos a favor de los alcaldes de los distritos de Cholón y San Buenaventura.

14. Sin embargo, como ya se ha señalado en la Resolución N.º 0118-2014-JNE, del 17 de febrero de 2014, el solo reconocimiento de la relación de parentesco realizado por la autoridad municipal es insuficiente para afirmar la existencia del primer elemento de la causal de nepotismo. Es necesario que el vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado o el vínculo de afinidad hasta el segundo grado se acrediten con las partidas de nacimiento y/o las partidas de matrimonio.

15. En cuanto al segundo elemento, tampoco se ha logrado demostrar la existencia de una relación materialmente laboral entre Guido Guilmar Viera Quino y el Instituto Vial Provincial de Marañón, pues si bien el regidor y el alcalde afirman que ocupa el cargo de gerente por acuerdo del directorio, no se ha presentado el acta en la que conste el respectivo acuerdo, el contrato de prestación de servicios personales ni las planillas de pago del personal, entre otros documentos.

16. En suma, se advierte que la decisión del Concejo Provincial de Marañón de rechazar el pedido de vacancia contra el regidor Menen Viera Romero por la contratación de Guido Guilmar Viera Quino adolece de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), pues no se cumplió con verificar la autenticidad de los hechos alegados por las partes involucradas, referidos a la existencia de los dos primeros elementos que configuran la causal de nepotismo (relación de parentesco y contrato de trabajo), de tal forma que se infringió el principio de verdad material, consagrado en el Artículo IV, numeral 1.11, del título preliminar de la citada ley.

Este resultado, demás, deriva del incumplimiento del principio de impulso de oficio, previsto en el Artículo IV, numeral 1.3, del título preliminar de la LPAG, en virtud del cual, el concejo municipal tenía el deber de ordenar la realización de todas las diligencias que resultaran necesarias para el esclarecimiento de los hechos afirmados por las partes.

17. Por ello, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.º 013-2015/MPM/C, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia por nepotismo contra el regidor Menen Viera Romero por haber ejercicio injerencia en la contratación de Guido Guilmar Viera Quino como gerente del Instituto Vial Provincial de Marañón;
en consecuencia, se debe devolver los actuados a la instancia municipal a efectos de que se realicen las siguientes acciones:
a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del presente expediente. Asimismo, se deberá fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los quince días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, al regidor Menen Viera Romero y al resto de miembros del concejo municipal, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la referida sesión extraordinaria; en caso contrario, su ausencia deberá tenerse en cuenta para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia 574588 NORMAS LEGALES
Miércoles 6 de enero de 2016 / El Peruano injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
d) El alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde, en su calidad de miembro y presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, al día siguiente de notificado con el presente pronunciamiento, deberá solicitar los siguientes medios probatorios, en original o copias certificadas, a fin de que sean incorporados con la debida anticipación:
i. Partida de nacimiento del regidor Menen Viera Romero.
ii. Partida de nacimiento del padre del regidor Menen Viera Romero.
iii. Partida de nacimiento de Guido Guilmar Viera Quino.
iv. Partida de nacimiento del padre de Guido Guilmar Viera Quino.
v. Informe debidamente documentado del área o funcionario competente sobre la constitución y funcionamiento del Instituto Vial Provincial de Marañón, que incluya el acta de constitución, la partida registral completa y legible, el estatuto vigente, domicilio, sede principal, oficinas y/o sucursales, fuente de ingresos y financiamiento, entidad a cargo del pago de la planilla y la relación del personal contratado en la gestión municipal pasada 2011-2014 y la actual 2015-2018, con indicación de nombres y apellidos completos, cargos, fecha de ingreso, tipo de vínculo contractual y remuneración.
vi. Copia del libro de actas del directorio o consejo directivo del Instituto Vial Provincial de Marañón, en el que conste el acuerdo de designar a Guido Guilmar Viera Quino en el cargo de gerente.
vii. Informes de Moisés Grimaldo Gonzales Antonio y Juan Felipe Rojas Mergildo, alcaldes de los Concejos Distritales de Cholón y San Buenaventura, respectivamente, acerca del procedimiento seguido para la elección de Guido Guilmar Viera Quino como gerente del Instituto Vial Provincial de Marañón.
viii. Contrato de prestación de servicios celebrado entre el Instituto Vial Provincial de Marañón y Guido Guilmar Viera Quino, con indicación del régimen de contratación (Decreto Legislativo N.º 276, Decreto Legislativo N.º
728, Decreto Legislativo N.º 1057 o bajo la modalidad de locación de servicios).
ix. Informe de las áreas o funcionarios competentes acerca a) de las tareas y funciones realizadas por Guido Guilmar Viera Quino, b) del lugar de realización de sus labores, c) del procedimiento de selección seguido para su contratación, detallando las personas u órganos de la Municipalidad Provincial de Marañón que intervinieron en su contratación, de ser el caso, d) de la cercanía domiciliaria de la persona contratada con el regidor Menen Viera Romero, e) de la población y superficie del gobierno local, y f) si anteriormente, Guido Guilmar Viera Quino trabajó o prestó servicios para la entidad edil.

El informe o los informes que se emitan deberán estar acompañados obligatoriamente de los documentos que los sustenten.
x. Toda la demás documentación que coadyuve al esclarecimiento de los hechos.

Por último, una vez que se cuente con toda esta documentación, deberá correrse su traslado al solicitante de la vacancia y al regidor Menen Viera Romero, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición del resto de integrantes del concejo municipal, de manera previa a la realización de la sesión extraordinaria, para una mejor resolución.
e) En el acta correspondiente a la sesión extraordinaria deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes, así como su intervención, si así lo hicieren, y el voto expreso y fundamentado, a favor o en contra, de cada uno de los miembros del concejo, incluido el alcalde y el regidor Menen Viera Romero, además del acuerdo establecido, para cuya adopción deberá respetarse el quorum dispuesto en el artículo 23 de la
LOM.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá emitirse en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión y debe ser notificada a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia completo, en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de ser presentado, ante lo cual el Jurado Nacional de Elecciones tiene la potestad de calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

18. Del mismo modo, cabe señalar que las acciones establecidas en el considerando anterior son mandatos expresos, dirigidos a Víctor Aníbal Valverde Valverde, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Marañón, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de La Libertad, para que a su vez este curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, con el objeto de que proceda conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rubén Jara Francisco y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 013-2015/MPM/C, del 15 de octubre de 2015, en el extremo que rechazó su solicitud de vacancia contra Menen Viera Romero, regidor del Concejo Provincial de Marañón, departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respecto a la contratación de Freddy Robert Álvarez Miraval, Richar Mosquera Flores y César Édgar Viera Mantilla.

Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.º 013-2015/MPM/C, del 15 de octubre de 2015, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia por la causal de nepotismo presentada contra el regidor Menen Viera Romero por presunta injerencia en la contratación de Guido Guilmar Viera Quino como gerente del Instituto Vial Provincial de Marañón.

Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Marañón, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia señalado en el artículo anterior y con arreglo a lo indicado en el considerando diecisiete del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de La Libertad, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias.

Artículo Cuarto.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión contra Víctor Aníbal Valverde Valverde, alcalde del Concejo Provincial de Marañón, departamento de Huánuco, contenido en el recurso de apelación que Rubén Jara Francisco interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N.º 013-2015/ MPM/C, del 15 de octubre de 2015, ante lo cual se deja a salvo su derecho para ser ejercido en la forma 574589 NORMAS LEGALES
Miércoles 6 de enero de 2016
El Peruano / que establece la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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