2/05/2016

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Resolución que modifica el Anexo 2.3.K del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 018 -2016-OS/CD Lima, 26 de enero de 2016 VISTO: El Memorando Nº COR-1294-2015 de las Oficinas Regionales. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del inciso 1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión
Resolución que modifica el Anexo 2.3.K del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 018 -2016-OS/CD
Lima, 26 de enero de 2016
VISTO:

El Memorando Nº COR-1294-2015 de las Oficinas Regionales.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del inciso 1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;

Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones;

Que, de conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, establece que, el Consejo Directivo se encuentra facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procesos administrativos vinculados con la función supervisora, función supervisora específica y función fiscalizadora y sancionadora, relacionadas con el cumplimiento de normas técnicas y de seguridad en el sector energía;

Que, con fecha 21 de mayo de 2015, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 013-2015-EM, a través del cual se incorporó en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, la definición de Consumidor Menor, para el abastecimiento de combustible de las actividades de minería artesanal y pequeña minería, así como de actividades productivas relacionadas al aprovechamiento de castaña y madera, actividades de ecoturismo, con capacidades de almacenamiento menores a 1m3, desarrolladas exclusivamente en las zonas geográficas sujetas al Régimen complementario de Control de Insumos Químicos, contempladas en el Decreto Supremo Nº 016-2014-EM;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2015-OS/CD se modificó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD, con la finalidad de introducir los requisitos que deberá cumplir toda aquella persona que pretenda realizar actividades de hidrocarburos como Consumidor Menor.

Que, con fecha 23 de noviembre de 2015 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 036-2015-EM que modificó el Decreto Supremo Nº 016-2014-EM, en lo que respecta a las actividades económicas que pueden constituirse como Consumidor Menor en el departamento de Madre de Dios; incorporándose como tales las actividades agropecuarias, pesca, transporte fl uvial, construcción y obras públicas, cuyos titulares deben inscribirse en el Registro de Hidrocarburos de acuerdo a los requisitos que Osinergmin establezca;

Que, asimismo, mediante el Decreto Supremo Nº 036-2015-EM se estableció que, para el transporte de hidrocarburos en los volúmenes mayores a diez (10)
galones y menores a cincuenta y cinco (55) galones el consumidor menor puede utilizar cualquier medio de transporte, y para volúmenes mayores debe utilizar un medio de transporte de combustibles líquidos en contenedores intermedios con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos. En caso cuente con medios de transporte propios deben ser declarados al momento de su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, correspondiendo a Osinergmin determinar las condiciones de seguridad que el medio de transporte debe cumplir;

Que, al respecto, mediante Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, se aprobó el "Reglamento Nacional de Vehículos", el cual establece los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos del Sistema de Transporte T errestre. Los requisitos y características técnicas establecidas en dicho reglamento están orientados a la protección y a la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del medio ambiente y el resguardo de la infraestructura vial;

Que, mediante Directiva Nº 002-2006-MTC/15
aprobada mediante Resolución Directoral Nº 4848-2006-MTC y modificatorias, se aprueba la "Clasificación vehicular y estandarización de características registrables vehiculares" la misma que complementa la clasificación vehicular establecida en el anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos;

Que, asimismo el Decreto Supremo Nº 026-94-EM
y modificatorias, aprueba el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, el cual establece las normas y disposiciones relativas a la seguridad en el transporte de hidrocarburos;

Que, en ese sentido, resulta pertinente adecuar el anexo 2.3.K del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD, el cual contiene los requisitos para solicitar la inscripción o modificación en el registro de hidrocarburos por parte de consumidores menores, a fin de incluir en dicho anexo las nuevas actividades establecidas por el Decreto Supremo Nº 036-2015-EM para los consumidores menores; así como lo relacionado a los medios de transporte, conforme a lo previsto en la normativa sectorial vigente;

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Viernes 5 de febrero de 2016 / El Peruano Que, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, en tanto la presente norma tiene por finalidad adecuar disposiciones del Reglamento del Registro de Hidrocarburos a la normativa vigente, se exceptúa del requisito de publicación del proyecto para recepción de comentarios;

De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en los artículos 22 y 25 del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 003 -2015;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Requisitos para la inscripción de Consumidores Menores Modificar el Anexo 2.3.K del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD, que contiene los requisitos para la inscripción o modificación del Registro de Hidrocarburos aplicable a los Consumidores Menores, de acuerdo al Anexo de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Vigencia Disponer que la presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 3º.- Publicación Disponer la publicación de la presente resolución y su Anexo en el diario oficial El Peruano, y junto con su Exposición de Motivos en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
2.3.K  REQUISITOSPARASOLICITAR INSCRIPCIÓNOMODIFICACIÓNDEL REGISTRODEHIDROCARBUROSDE: CONSUMIDORESMENORES  Alcance: 1. Consumidormenorparaactividadesproductivasrelacionadasalaprovechamientodecastaña. 2. Consumidormenorparaactividadesproductivasrelacionadasalaprovechamientodemadera. 3. ConsumidormenorparaactividadesdeEcoturismo. 4. Consumidormenorparaactividadesdemineríaartesanalenvíasdeformalización. 5. Consumidormenorparaactividadesdepequeñamineríaenvíasdeformalización. 6. Consumidormenorparaactividadesagropecuarias,pesca,transporteFluvial,construcciónyobraspúblicas  Las referidas actividades se enmarcan exclusivamente en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de InsumosQuímicos,establecidoporelDecretoSupremoNº016Ͳ 2014Ͳ EM.(MadredeDios)  Características: Denominacióndelprocedimiento: Inscripciónomodificacióndelregistrodehidrocarburos Derechodetrámite: Gratuito Plazopararesolver: 30díashábiles 1
Autoridadqueresuelveeltrámite: OficinasRegionales Evaluaciónsujetaasilencioadministrativonegativo   Nota:Paraadmitiratrámitelasolicitud,todoslosdocumentosdeberánserlegibles.  Requisitosgenerales: 1. Formulariodesolicitud.

2
2. FormulariodedeclaraciónjuradadecumplimientodelanormativatécnicoͲ legalaplicable.

3
3. Copiasimpledelapólizadesegurosderesponsabilidadcivilextracontractualvigente,de25UIT.

4
4. Croquisdelocalizacióndelestablecimientofirmadoporelsolicitanteorepresentantelegal. 5. FotografíadelfrontisdelestablecimientoendondeseencuentraubicadoelConsumidorMenor.

Requisitosespecíficos:Paraestoscasosadicionalmentedeberápresentarlossiguientesrequisitos:  CASOA: Actividadesproductivasrelacionadasalaprovechamientodecastaña,maderayactividadesdeecoturismo.  1. Copia simple de la Resolución Directoral de la Dirección Regional Forestal y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de MadredeDiosqueapruebaelPlandeManejodecadaactividad. 2. DocumentoqueacreditelavigenciadelPlandeManejocorrespondiente.  CASOB: Actividadesdemineríaartesanaly pequeñamineríaenvíasdeformalización.  1. DocumentoenelqueseverifiqueelestatusdevigenteenelRegistrodeSaneamientodelMinisteriodeEnergíayMinas. 2. Constancia de registro de las maquinarias que se utilizarán para el desarrollo de las actividades de minería artesanal y pequeñaminería,emitidoporlaSuperintendenciaNacionaldeRegistrosPúblicosͲ SUNARP.

5
CASOC: ActividadesAgropecuarias,Pesca,TransporteFluvial,ConstrucciónyObrasPúblicas  1. DeclaraciónJuradasobrelosequiposymaquinariasqueutilizaránelcombustibleadquirido. 2. DeclaraciónJuradasobrelalegalidaddelaactividadquerealizan. 1
El plazo empezará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que el solicitante ingrese a Osinergmin la solicitud de inscripción o modificación del registro de hidrocarburos 2
Elformulariodesolicitudseobtienedelapágina webdeOsinergminhttp://www.osinerg.gob.pe/newweb/uploads/GFH/TUPA/Solicitud%20de%20ITF.pdf. 3
Elformulario dedeclaraciónjuradadeberáestar completamentellenadoyfirmado porel solicitanteo representante legal,a finde seradmitido para trámite.Seobtiene de lapáginawebdeOsinergminhttp://www.osinerg.gob.pe/newweb/uploads/GFH/TUPA/Solicitud%20de%20ITF.pdf 4
Elmontodelapólizapodrásermodificado conformealasdisposicionesqueemitaelMinisteriodeEnergíayMinas. 5 DeconformidadconlaPrimeraDisposiciónComplementariaTransitoriadelDecretoSupremoNº013Ͳ 2015Ͳ EM,sepodrápresentarunaDeclaraciónJuradaquedetallela maquinariaqueseutilizaráenelprocesoextractivo. ANEXO
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Viernes 5 de febrero de 2016
El Peruano /
FORMATODEDECLARACIÓNJURADA
CONSUMIDORMENOR (AplicableenlaZonaGeográficasujetaalRégimenComplementariodeControldeInsumosQuímicosdeacuerdoa losdispuestoenelDecretoSupremoNº016Ͳ 2014Ͳ EM)  DATOSDELTITULAR
SOLICITANTE:  NºDEDNI: NºDER.U.C.:  REPRESENTANTELEGAL:  NºDED.N.I.: NºDEC.E:  NºPARTIDAREGISTRAL  ZONA REGISTRAL   DIRECCIÓNDELESTABLECIMIENTO DIRECCIÓN:  DISTRITO:  TELÉFONO:  PROVINCIA:  CELULAR:  DEPARTAMENTO:  EͲ mail:   MEDIOSDETRANSPORTEPROPIOS
¿ElConsumidorMenorcuentaconmediosdetransportepropiosfi Si  No Encasolarespuestaes"SI"deberádeclararlos:

PlacadelVehículo1 NºRegistrodeHidrocarburos(*)
PlacadelVehículo1 NºRegistrodeHidrocarburos  PlacadelVehículo1 NºRegistrodeHidrocarburos  (*) Sólosiesparatransportesuperiora55galones. La información contenida en el presente documento tiene el carácter de Declaración Jurada, asumiendo los declarantes la responsabilidad que derive de la presentacióndeinformación incompletao inexactaenlapresenteDeclaración.

Deberá responder la totalidad de las preguntas de este cuestionario y las respuestas deben reflejar la realidad de la instalación ejecutada, marcando un aspa (X) en el casillerodondecorresponda.

Para lainscripciónen elRegistrodeHidrocarburos,sedeberácumplir con todoslosartículosde lanormativavigente,segúncorresponda.  OBLIGACIONESNORMATIVASDECUMPLIMIENTOPARAELCONSUMIDORMENOR ÍTEM DESCRIPCIÓNDELREQUERIMIENTOTÉCNICOY/ODESEGURIDAD BASELEGAL 1 Elcombustiblequeseadquiereseráparausopropioyexclusivoensusactividades. Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 013Ͳ 2015Ͳ EM modificadoporelD.S.Nº036Ͳ 2015Ͳ EM. 2 Lacapacidaddealmacenamientodelestablecimientoserálasiguiente:
Ͳ SiesDieselBX:mayora10yhasta264galones Ͳ SiesGasolinay/oGasohol:mayora10yhasta110galones  Nota:Lacapacidadtotaldealmacenamientoserámenoraunmetrocúbico(264.17 galones) Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 013Ͳ 2015Ͳ EM modificadoporelD.S.Nº036Ͳ 2015Ͳ EM. 3 Elcombustiblequeseadquierenoserásuministradoaterceros. Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 013Ͳ 2015Ͳ EM modificadoporelD.S.Nº036Ͳ 2015Ͳ EM.. 4 El Consumidor Menor cumplirá con las normas de seguridad para el transporte de hidrocarburos. Artículo 17º del Decreto Supremo Nº 016Ͳ 2014Ͳ EM, incorporadopor el artículo3º del DecretoSupremo Nº 013Ͳ 2015Ͳ EM y modificado por el D.S. Nº 036Ͳ 2015Ͳ EM.

5 Se utilizarán contenedores adecuados para almacenar líquidos Clase I o Clase II, conforme a lasnormasdeseguridad. Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 042Ͳ 2005Ͳ EM y Numeral9.4.1delCódigoNFPA30(Edición2012)
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Viernes 5 de febrero de 2016 / El Peruano 6 El establecimiento mantendrá el área de almacenamiento libre de maleza, basura, escombros y otros materiales combustibles no necesarios para el almacenamiento, en una distancia de porlomenostres(3)metrosalrededordelperímetrodelosproductosalmacenados.  Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 042Ͳ 2005Ͳ EM y Numeral15.3.7delCódigoNFPA30(Edición2012).

7 Elalmacenamientodecombustibleslíquidosnoobstruiráfísicamenteningúnmediodesalida. Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 042Ͳ 2005Ͳ EM y Numeral9.3.3.1delCódigoNFPA30(Edición2012)
8 El establecimiento deberá contar por lo menos con un extintor portátil de capacidad de extinción no menor a 40:B, el cual estará localizado fuera del área de almacenamiento, pero a nomásde3 m.  Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 042Ͳ 2005Ͳ EM y Numeral9.10.2.2delCódigoNFPA30(Edición2012).

9 Para el caso que se transporte hidrocarburos en un volumen mayor a diez(10)galones y hasta cincuentaycinco(55)galonessedeberáutilizarcualquieradelossiguientesvehículos:  Ͳ Vehículo automotor con menos de cuatro ruedas de las categorías L2 y L5 de acuerdo al Reglamento Nacional de Vehículos y con el tipo de carrocería Trimoto Carga, abierta, de acuerdo a la Clasificación Vehicular y Estandarización de CaracterísticasRegistrablesVehiculares.  Ͳ Vehículo automotor de cuatro ruedas de las categorías N1 y N2 con el tipo de carrocería Pick Up, destinado al transporte de mercancías, carrocería de metal que sigue la línea y forma de la cabina, sin techo, forma una caja rectangular, con puertaposterior.  Ͳ Vehículo automotor de la categoría N, con tipo de carrocería baranda, de madera o metal, sin techo, que forma una caja rectangular, con puertas traseras, plataforma planaycontarcondispositivosyelementosdesujeciónparalacarga. Artículo 8º del DecretoSupremo Nº 036Ͳ 2015Ͳ EM,que modifica el artículo 17º del Decreto Supremo Nº 016Ͳ 2014Ͳ EM.  DecretoSupremoNº058Ͳ 2003Ͳ MTC.  Directiva Nº 002Ͳ 2006Ͳ MTC/15 aprobada mediante Resolución Directoral Nº 4848Ͳ 2006Ͳ MTC y modificatorias.

10 Para el caso que se transporte hidrocarburos en un volumen mayor a cincuenta y cinco (55) galones y hasta doscientos sesenta y cuatro (264) galones, se deberá utilizar un Medio de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios con inscripción vigente en elRegistrodeHidrocarburos.  Artículo 8º del DecretoSupremo Nº 036Ͳ 2015Ͳ EM,que modifica el artículo 17º del Decreto Supremo Nº 016Ͳ 2014Ͳ EM
Nota: El titular o Representante Legal del Consumidor Menor deberá firmar la presente Declaración Jurada, en señal de aceptaciónycumplimientodelanormativavigente.  ___________________________________
FirmadelTitularoRepresentanteLegal 577221 NORMAS LEGALES
Viernes 5 de febrero de 2016
El Peruano / Anexos 1. Vehículos autorizados para el transporte de hidrocarburos en volumen mayor a diez (10) galones y hasta cincuenta y cinco (55) galones desde Establecimientos de Venta al Público de Combustibles hacia losConsumidoresMenores Ͳ Vehículo automotor con menos de cuatro ruedas de las categorías L2 y L5 con el tipo de carrocería Trimoto Carga, abierta.    Vehículo automotor de cuatro ruedas de las categorías N1 y N2 con el tipo de carrocería Pick Up, destinado al transportedemercancías,sintecho.      VehículoautomotordelacategoríaN,contipodecarroceríabaranda,demaderaometal,sintecho.      Esquemas tomados de los tipos de carrocerías de la "Clasificación Vehicular y Estandarización de Características Registrables Vehiculares" contenidos en la Directiva Nº 002Ͳ 2006Ͳ MTC/15 aprobada mediante Resolución Directoral Nº 4848Ͳ 2006Ͳ MTC y modificatorias.

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Viernes 5 de febrero de 2016 / El Peruano 2. Vehículos autorizados para el transporte de hidrocarburos en volumen mayor a cincuenta y cinco (55) galones y hasta doscientos sesenta y cuatro (264) galones desde Establecimientos de Venta al Público deCombustibleshacialosConsumidoresMenores    Medio de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos      Esquemas tomados de los tipos de carrocerías de la "Clasificación Vehicular y Estandarización de Características Registrables Vehiculares" contenidos en la Directiva Nº 002Ͳ 2006Ͳ MTC/15 aprobada mediante Resolución Directoral Nº 4848Ͳ 2006Ͳ MTCymodificatorias.   Nota: El titular o Representante Legal del Consumidor Menor deberá firmar la presente Declaración Jurada, en señal de aceptaciónycumplimientodelanormativavigente.  ___________________________________
FirmadelTitularoRepresentanteLegal 1341947-1
Exceptúan a Electro Oriente de la obligación de modificación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Fijas, hasta el 31 de diciembre de 2016
{N}RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 019-2016-OS/CD
Lima, 26 de enero de 2016
VISTO:

El Memorando Nº COR-79-2016 del Gerente de Operaciones, a través del cual se traslada el Informe COR-128-2016 para que se someta a consideración del Consejo Directivo de Osinergmin la aprobación de la "Exoneración Temporal Del Registro De Consumidor Directo De Combustibles Líquidos con Instalaciones Fijas, solicitada por la Empresa ELECTRO ORIENTE para las localidades del departamento de Loreto";

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, y en el artículo 21º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de Osinergmin, a cargo del Consejo Directivo, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, disposiciones de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuario;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, Osinergmin podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;

Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5, 70 y 78 de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los 577223 NORMAS LEGALES
Viernes 5 de febrero de 2016
El Peruano / Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, respectivamente, cualquier persona que realice actividades de comercialización de hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos; asimismo, el proyecto de modificación de las instalaciones o equipamiento de un establecimiento, modificará la data del Registro de Hidrocarburos y como tal requerirá efectuar los trámites previstos para tal fin;

Que, mediante Oficio Nº 1692-2015-MEM/DGH, de fecha 13 de noviembre de 2015, el Ministerio de Energía y Minas traslada a Osinergmin el pedido de excepción temporal de inscripción en el Registro de Hidrocarburos para desarrollar la actividad de Consumidor Directo de Combustibles Líquidos a favor de la empresa ELECTRO
ORIENTE, con la finalidad de adquirir el Petróleos industriales y Diesel B5 para el funcionamiento de las Centrales Térmicas, ubicadas en las varias localidades del departamento de Loreto y evitar así la afectación del servicio eléctrico en tales zonas, acompañando a su pedido mediante documento GO-1174-2015 un cronograma de ejecución para la adecuación de sus instalaciones y la obtención final del Registro de Hidrocarburos que prevé para el mes de diciembre de 2016;

Que, de acuerdo al Informe Nº COR 128-2016, de fecha 18 de enero 2016, de acuerdo a la visita de supervisión realizada en las instalaciones de la empresa ELECTRO ORIENTE, la Central Térmica de Iquitos cuenta con Informe Técnico Favorable (ITF) y Registro de Hidrocarburos Nº 0009-CDFJ-16-2000, con una capacidad de almacenamiento de 286 343 galones de Petróleo Industrial Nº 6; no obstante las demás instalaciones de almacenamiento ubicadas en las localidades de Iquitos, Caballo Cocha, Nauta, Tamshiyacu, Requena, Contamana, San Francisco, Mayoruna, Gran Perú, El Estrecho, Indiana y Orellana no cuentan aún con autorización de operación;

Que, en ese sentido, de acuerdo al referido informe, a partir de las acciones de verificación efectuadas, se ha constatado que las instalaciones para las cuales se solicita la exoneración del Registro de Hidrocarburos poseen las condiciones mínimas para poder almacenar el combustible (distancias de seguridad y sistema contra incendio) en tanto se obtenga el ITF y se realice la inscripción en el Registro de Hidrocarburos;

Que, dado que el pedido de excepción obedece a la necesidad de contar con el combustible para operar las Centrales Térmicas en las localidades de Iquitos, Caballo Cocha, Nauta, Tamshiyacu, Requena, Contamana, San Francisco, Mayoruna, Gran Perú, El Estrecho, Indiana y Orellana; evitando así la paralización del servicio público de electricidad en las citadas zonas de la Región Loreto;
más aun considerando los efectos del fenómeno de El Niño en dichas localidades, en el marco de lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM y su modificatoria, el citado Informe recomienda exceptuar temporalmente a la empresa ELECTRO ORIENTE, de la obligación de modificar el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Fijas hasta el 31 de diciembre de 2016
e incorporarlo al SCOP, para la adquisición exclusiva de Diesel B5 y Petróleos Industriales Nº 6, de acuerdo a la capacidad de almacenamiento e instalaciones mencionadas en el Informe Nº COR 128-2016;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, así como el Decreto Supremo Nº 063-2010-EM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº 03-2016;

Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y del Gerente de Operaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Exceptuar a la empresa ELECTRO
ORIENTE hasta el 31 de diciembre de 2016, de la obligación de modificación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Fijas, establecida en los artículos 5, 70 y 78 de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, respectivamente.

Artículo 2.- Incorporar a la empresa ELECTRO
ORIENTE, durante el plazo de la excepción, al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), para adquirir y almacenar Diesel B5 y Petróleos Industriales Nº 6, de acuerdo a la capacidad de almacenamiento y en las instalaciones mencionadas en el Informe Nº COR - 128-2016.

Artículo 3.- Disponer, que a efectos de mantener la excepción, así como la incorporación al SCOP , la empresa ELECTRO ORIENTE deberá cumplir con presentar, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, y por cada una de las instalaciones comprendidas en la presente excepción, lo siguiente:
a) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual de 100 UIT, y mantenerla vigente durante el plazo de la excepción.
b) Constancia de verificación de la operatividad de los tanques de almacenamiento.

Artículo 4.- La medida dispuesta en el artículo 1 de la presente resolución, no exime que Osinergmin pueda disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las instalaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas.

Artículo 5.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

Artículo 6.- Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www. peru.gob.pe) y en la página Web de Osinergmin (www. osinergmin.gob.pe).

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo Osinergmin

Advertencia

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.