2/26/2016

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL N° 03-2016/SUNAT/5F0000 Modifican Procedimiento General

Modifican Procedimiento General "Exportación Definitiva" INTA-PG.02 (versión 6) RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL Nº 03-2016/SUNAT/5F0000 Callao, 25 de febrero de 2016 CONSIDERANDO: Que por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 137-2009/SUNAT/A se aprobó el procedimiento general "Exportación Definitiva", INTA-PG.02 (versión 6); Que es necesario modificar el citado procedimiento a fin de adecuarlo a la normativa vigente y simplificar algunos procesos operativos; en ese sentido,
Modifican Procedimiento General "Exportación Definitiva" INTA-PG.02 (versión 6)
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL Nº 03-2016/SUNAT/5F0000
Callao, 25 de febrero de 2016
CONSIDERANDO:

Que por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 137-2009/SUNAT/A se aprobó el procedimiento general "Exportación Definitiva", INTA-PG.02 (versión 6);

Que es necesario modificar el citado procedimiento a fin de adecuarlo a la normativa vigente y simplificar algunos procesos operativos; en ese sentido, se establecen los requisitos que debe cumplir el local designado por el exportador para embarques directos;
se actualiza el monto máximo para efectuar el despacho simplificado de exportación; se detallan las reglas para declarar el valor FOB cuando hay diferencia entre el valor del fl ete consignado en el documento de transporte y en el comprobante de pago; se precisa que los requisitos para el acogimiento a la restitución de derechos arancelarios son exigibles cuando se presenta la solicitud de acogimiento al mencionado beneficio, entre otras mejoras;

En mérito a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 89 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/ SUNAT y modificatorias, y estando a lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 172-2015/SUNAT .

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación de las secciones II, III y V , y los numerales 20, 30, 31, 34 y 35 de la sección VI, del procedimiento general "Exportación Definitiva", INTA-PG.02 (versión 6)
Modifíquense las secciones II, III y V, y los numerales 20, 30, 31, 34 y 35 de la sección VI, del procedimiento general "Exportación Definitiva", INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 137-2009/SUNAT/A, según los textos siguientes:
"II. ALCANCE
Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT
y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el procedimiento del régimen de exportación definitiva."
"III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente de Gestión y Control Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero, de los intendentes de aduana de la República, jefaturas y del personal de las distintas unidades organizacionales que participan en el presente procedimiento."
"V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias. En adelante la Ley.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el 11.2.2009
y normas modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF
publicado el 27.8.2003 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF
publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.
- Establecen características de la constancia de ejecución del swap a que se refiere el numeral 2 del Artículo 33 del TUO de la Ley del IGV e ISC, a fin de acreditar exportación por parte del productor minero, Decreto Supremo Nº 105-2002-EF publicado el 26.6.2002.
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT
publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.
- Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley Nº 27688 publicada el 28.3.2002 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006, y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado de normas con rango de ley emitidas con relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF publicado el 3.9.1997.
- Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT publicado el 1.5.2014 y normas modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
- Normas para la emisión de cartas de porte aéreo emitidas por el servicio de transporte aéreo internacional de carga, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 347-2013-SUNAT, publicada el 3.12.2013."
"20. Para la destinación de mercancías al régimen de exportación definitiva se utiliza la Declaración Aduanera de Mercancías - Formato de Declaración Única de Aduanas - DUA.

En el caso de mercancías con valor FOB menor o igual a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00) también se puede utilizar el formato de declaración simplificada cuyo proceso se rige por lo dispuesto en el procedimiento general "Envíos de Entrega Rápida", INTA-PG.28, en los procedimientos específicos "Despacho Simplificado de Exportación", INTA-PE.02.01, "Despacho Simplificado Web de Exportación", INTA-PE.02.03 y "Exportación con fines comerciales a través del Servicio Postal", INTA-PE.13.01."
"30. Se considera exportación sin carácter comercial, cuando no existe venta entre las partes. En este caso, el comprobante de pago es sustituido por una declaración jurada en la que se señala su carácter no comercial y el valor de la mercancía, conforme al anexo 1 del procedimiento específico "Despacho Simplificado de Exportación", INTA-PE.02.01.

El despachador de aduana debe transmitir el código "DJ" en el campo número de factura del archivo de facturas.

El funcionario aduanero puede solicitar la información adicional que considere necesaria.

La exportación de muestras sin valor comercial realizada por personas naturales o jurídicas que cuenten con RUC debe estar amparada en el comprobante de pago respectivo."
"31. La salida de mercancías de exportación puede efectuarse por intendencia de aduana distinta a aquélla en la que se numera la DUA y cuando el traslado de tales mercancías se efectúa en contenedores estos deben ser 579052 NORMAS LEGALES
Viernes 26 de febrero de 2016 / El Peruano precintados en la aduana de origen. En estos casos, se considera como fecha de término del embarque aquella en que se autoriza la salida del territorio aduanero del último bulto verificado en la aduana de salida."
"Requisitos del local designado por el exportador 34. El local designado por el exportador debe figurar en el RUC del dueño o responsable de dicho recinto y este no debe tener la condición de no habido.

El local debe tener la infraestructura adecuada para el ingreso, almacenamiento y salida de las mercancías y una zona que permita el reconocimiento físico de manera eficiente y segura; y contar de corresponder con:
a) Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga y la extracción de muestras de acuerdo a la naturaleza de la mercancía. En caso de exportación de concentrado de minerales con embarque continuo, por faja, tubería u otro medio similar, debe tener un sistema de toma de muestra automático que permita recolectar muestras aplicando el procedimiento de muestreo para la determinación del contenido de metal y humedad según lo establecido en la norma ISO 12743
u otra norma estándar aplicable a nivel internacional, el cual puede encontrarse ubicado en la faja, tubería u otro lugar similar que conduzca el concentrado al medio de transporte para su embarque al exterior;
b) Balanza certificada que permita el pesaje de mercancías y muestras;
c) Equipo de cómputo con acceso a Internet;
d) Indumentaria según normas de seguridad, en buen estado de conservación e higiene;
e) Servicio higiénico;
f) Licencia de funcionamiento vigente para el almacenamiento de explosivos, emitido por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, en caso de exportación de este tipo de mercancías."
"Regularización del régimen, de los regímenes precedentes y acogimiento a los regímenes de aplicación 35. La Administración Aduanera mediante técnicas de análisis de riesgo, determina las declaraciones que se regularizan con la sola aceptación de la transmisión de la información complementaria y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación, y aquellas que requieren además la presentación física de la declaración de exportación y de la documentación que sustentó la exportación a satisfacción de la autoridad aduanera.

La regularización de los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y exportación temporal para reimportación en el mismo estado a través del régimen de exportación definitiva; así como la aplicación del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios y los regímenes aduaneros especiales o de excepción que impliquen exportación de mercancías, se sujetan a sus respectivos procedimientos, aplicándose complementariamente lo indicado en el presente procedimiento.

La voluntad de acogimiento a la restitución de derechos arancelarios manifestada mediante el código 13, trasmitido de acuerdo al inciso c) numeral 3 sección VII del presente procedimiento, se sustenta cuando el beneficiario solicita la restitución de derechos arancelarios de acuerdo a lo establecido en el procedimiento general "Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios",
INTA-PG. 07."
Artículo 2.- Incorporación del inciso g) en el numeral 23 y un segundo y tercer párrafo en el numeral 29 de la sección VI, del procedimiento general "Exportación Definitiva", INTA-PG.02 (versión 6)
Incorpórese el inciso g) en el numeral 23 y un segundo y tercer párrafo en el numeral 29 de la sección VI, del procedimiento general "Exportación Definitiva", INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 137-2009/SUNAT/A, según los textos siguientes:
"23. (...)
g) Constancia de inspección de descarga en el tipo de despacho 05 emitido por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero - PRODUCE o por las direcciones regionales de la producción."
"29. (...)
Si la venta internacional ha sido pactada con cláusula de venta que incluye fl ete internacional, estando desagregado el valor del fl ete en el comprobante de pago y este valor es distinto al señalado en el documento de transporte, se consigna en la declaración de exportación el valor del fl ete que figura en el documento de transporte.

La declaración de exportación respectiva debe refl ejar el valor FOB resultante, de forma que se mantenga el valor de la cláusula de venta pactada.

En una exportación con salida por aduana distinta por la vía terrestre, el valor FOB a declarar corresponde al valor FOB en la aduana de salida del país."
Artículo 3.- Modificación del numeral 2, del inciso c) del numeral 3, de los numerales 11, 30, 37, 38, 44, 64, 72, 75, 77, 79 y 80, del literal A de la sección VII, del procedimiento general "Exportación Definitiva", INTA-PG.02 (versión 6)
Modifíquense el numeral 2, el inciso c) del numeral 3, los numerales 11, 30, 37, 38, 44, 64, 72, 75, 77, 79
y 80, del literal A de la sección VII, del procedimiento general "Exportación Definitiva", INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 137-2009/SUNAT/A, según los textos siguientes:
"2. El despachador debe declarar como tipo de despacho lo siguiente:

TIPO DE DESPACHO CODIGO
Normal 00
Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley Nº 28462
02
Embarques parciales 03
Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley Nº 28462
con embarques parciales 04
Exportación definitiva de combustibles para naves de extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios - Ley
Nº 28965
05
"3. (...)
c) Para el acogimiento al régimen de reposición de mercancía con franquicia arancelaria o procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios, en la transmisión de la declaración de exportación, el despachador de aduana envía en el archivo DUAREGAP, el código 12 ó 13 a nivel de serie, según corresponda y en el campo FOB_DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor FOB; y consigna a nivel de serie, el código y el valor FOB
en la casilla 7.37 de la DUA."
Tratándose de operaciones comerciales de transacciones internacionales cuyos precios definitivos están sujetos al arribo de la mercancía a destino (cotización de mercado) se debe consignar el valor FOB
según el comprobante de pago.
"11. En los casos de mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal a que se refiere el numeral 33 de la Sección VI del presente procedimiento, el despachador de aduana, con posterioridad a la numeración de la DUA, transmite la solicitud de embarque directo del almacén designado por el exportador, indicando el sustento correspondiente. El funcionario aduanero designado evalúa la solicitud y comunica la respuesta de autorización o rechazo a través del portal de la SUNAT.

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Viernes 26 de febrero de 2016
El Peruano / Un depósito temporal puede ser designado como local del exportador en calidad de depósito simple cuando el embarque se realice por aduana distinta a la de la numeración de la declaración."
"30. La presentación de los documentos para el reconocimiento físico de la mercancía fuera del horario normal de atención, sábados, domingos o feriados se realiza ante el área de oficiales de aduanas, la que da cuenta del reconocimiento físico efectuado al área que administra el régimen hasta el primer día hábil siguiente, mediante un reporte diario emitido a través del SIGAD
adjuntando la primera copia de la DUA diligenciada."
"37. Durante el reconocimiento se pueden presentar las siguientes incidencias:
a) Diferencias entre lo reconocido y encontrado.

Si el funcionario aduanero constata diferencia entre lo declarado y lo reconocido, siempre que no se trate de causal de suspensión del despacho, procede a realizar las enmiendas respectivas tanto en la DUA como en el SIGAD, anotando tal situación en su diligencia.
b) Mercancías de exportación prohibida o restringida.

Si el funcionario aduanero constata o presume la existencia de mercancías prohibidas o restringidas sin autorización debe suspender el trámite de despacho o separar dicha mercancía y continuar con el despacho cuando sea posible.
c) Presunción de fraude o delito.
d) El local designado por el exportador no cuente con la infraestructura adecuada para el reconocimiento físico de manera eficiente y segura, para llevar a cabo la diligencia aduanera."
"38. Si el funcionario aduanero constata las incidencias de los incisos b), c) o d) del numeral precedente, debe suspender el trámite de despacho y formular el informe correspondiente al jefe del área que administra el régimen para la determinación de las acciones legales pertinentes.

En caso que las incidencias sean subsanadas, el jefe del área puede disponer la continuación del despacho, ante lo cual el funcionario aduanero deja constancia del hecho en su diligencia."
"44. Los depósitos temporales bajo responsabilidad transmiten la relación detallada de los contenedores, pallets y/o bultos sueltos a embarcarse, consignando el número de la DUA, fecha de numeración y canal de control; también transmite el número de precinto siempre que no se trate de bulto suelto, pallet o granel. En caso de mercancías que no ingresan a un depósito temporal, el exportador, el consignante o el despachador de aduana transmite la relación detallada."
"64. Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen, se considera concluido el trámite de exportación, sin que ello signifique la regularización del régimen, ni el derecho a los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración de exportación definitiva."
"72. El declarante puede rectificar (incluir o modificar)
vía transmisión electrónica los datos consignados en la DUA (41); tratándose de errores que constituyen infracción la rectificación está condicionada al previo pago de la multa, debiendo transmitir en el envío de la rectificación el archivo de autoliquidación (DUADOCAS).

La rectificación del código del régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria o del procedimiento simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios debe ser solicitada mediante expediente, y sólo procede siempre que en la declaración de exportación (40) conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento.

Tratándose de rectificación de los documentos digitalizados, el despachador de aduana la solicita mediante expediente a efecto que el funcionario aduanero le habilite el acceso al sistema para la rectificación del archivo transmitido, situación que le es comunicada al despachador de aduana mediante notificación.

Cuando la rectificación corresponda a la descripción de la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del numeral 59 precedente."
"75. La inclusión o rectificación del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria o del código del procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios con posterioridad a la regularización del régimen procede cuando en la declaración de exportación (40) conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento."
"77. El despachador de aduana presenta la solicitud de rectificación de la declaración de exportación producto de la emisión de notas de crédito o de débito ante el área de exportación, adjuntando estos documentos, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

De encontrarse conforme, la intendencia de aduana autoriza la rectificación de la declaración de exportación y notifica al despachador de aduana. De no ser conforme, emite y notifica el acto administrativo correspondiente.

Si la rectificación solicitada se encuentra sustentada con nota de crédito y la empresa exportadora ha percibido indebidamente la restitución de derechos arancelarios, debe presentar la liquidación de cobranza que evidencie la cancelación del monto a devolver incluyendo los intereses legales computados desde la fecha en que se hizo efectivo el cobro de la restitución de derechos hasta la fecha de cancelación. De no adjuntar dicha liquidación de cobranza, se le notifica a efectos de que cumpla con presentarla dentro del plazo de diez (10) días hábiles.

En los casos que la nota de crédito o de débito ampare más de una factura comercial y más de una declaración de exportación, además de los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, las notas de crédito o débito deben contener la siguiente información:
número de la declaración, de la factura comercial y de serie, así como el monto de la diferencia del valor FOB."
"79. La declaración de exportación asignada a canal rojo que no haya sido reconocida físicamente debe ser dejada sin efecto en el SIGAD con la presentación de un expediente, previa verificación de la mercancía.

Cuando se trate de mercancías con solicitud de embarque desde el local designado por el exportador, la Administración Aduanera puede disponer su verificación.

Si como resultado de la verificación, la mercancía encontrada no corresponde a lo declarado, el funcionario aduanero emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales que correspondan."
"80. El responsable del depósito temporal o del local designado por el exportador permite el retiro de la mercancía, previa verificación en el portal institucional de la SUNAT que la DUA ha sido dejada sin efecto por la Administración Aduanera. Opción: Operatividad aduanera / despacho / Exportación definitiva - ED / Por DUA
Exportación 40 (anuladas)."
Artículo 4.- Incorporación del tercer párrafo en el numeral 73 del literal A y del inciso e) en el numeral 7 del literal B de la sección VII del procedimiento general "Exportación Definitiva", INTA-PG.02 (versión 6)
Incorpórese el tercer párrafo en el numeral 73 del literal A y el inciso e) en el numeral 7 del literal B de la sección VII del procedimiento general "Exportación Definitiva", INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 137-2009/SUNAT/A, con el texto siguiente:
"73. (...)
Cuando la rectificación corresponda a la descripción de la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del numeral 59 precedente."
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Viernes 26 de febrero de 2016 / El Peruano "7. (...)
e) En caso que ingresen a los CETICOS o ZOFRATACNA bienes producidos o adquiridos en el resto del territorio nacional, el usuario autorizado a operar en los CETICOS o ZOFRATACNA puede numerar la declaración de exportación registrando su nombre como consignatario, debiendo adjuntar la declaración jurada en la que señale el carácter no comercial y el valor de acuerdo a lo previsto en el numeral 30 de la sección VI del presente procedimiento, así como el documento de transporte o declaración jurada en caso de no contar con dicho documento.

Lo señalado en el párrafo anterior no aplica a los ingresos de mercancías que sean destinadas a los servicios auxiliares previstos en el Reglamento de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI y normas modificatorias, y en el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR y normas modificatorias."
Artículo 5.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia al siguiente día de su publicación, con excepción de la modificación del numeral 34 de la sección VI del procedimiento general "Exportación Definitiva", INTA-PG.02 (versión 6) a que se refiere el artículo 1, que regirá a los seis (6) meses de publicada esta resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA YSABEL FRASSINETTI YBARGÜEN
Intendente Nacional

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