6/21/2016

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 151-2016-OS/CD Lima, 16 de junio de 2016 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2016, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución Nº 074-2016-OS/CD (en adelante "Resolución 074"), mediante la cual, entre otros, se fijaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 151-2016-OS/CD
Lima, 16 de junio de 2016
CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2016, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución Nº 074-2016-OS/CD (en adelante "Resolución 074"), mediante la cual, entre otros, se fijaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2017;

Que, con fecha 06 de mayo de 2016, la Asociación de Proconsumidores del Perú S.A. (en adelante "Proconsumidores") interpone un recurso de reconsideración en contra la Resolución 074, siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado recurso impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Proconsumidores solicita en su recurso de reconsideración, las siguientes pretensiones:
a) Dejar sin efecto la Resolución 074 en la parte que Osinergmin incluye en las tarifas reguladas, los importes relativos a los sobrecostos, pérdidas o resultados negativos producto de la aplicación de los contratos de suministro eléctrico celebrados por Electroperú con la Empresa de Generación Eléctrica Huallaga S.A., la Empresa de Generación Eléctrica del Cuzco S.A. y Cerro del Águila S.A., resultantes de la aplicación retroactiva del Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 010-2012-EM;

En consecuencia, solicita no aplicar el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-EM, respecto de los contratos de suministro eléctrico de Electroperú con la Empresa de Generación Huallaga S.A. y Cerro del Águila y se deje sin efecto la inclusión de las tarifas aprobadas por la Resolución impugnada a las C.H. Cerro del Águila y Chaglla;
b) Modificar la fórmula de actualización contenida en la Resolución impugnada y se utilice exclusivamente el Índice de Precios al Por Mayor (IPM) en el Factor de Actualización del Precio de la Potencia de Punta;
c) Modificar la fórmula de actualización contenida en la Resolución impugnada y se utilice exclusivamente el IPM en el Factor de Actualización del Peaje por conexión al Sistema Principal de Transmisión;
d) Aplicación de la tasa de actualización prevista en el artículo 79º de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE)
utilizando la moneda Soles;

2.1 NO INCORPORACIÓN DE LOS CONTRATOS
RESULTANTES DE LA LICITACIÓN LLEVADA A CABO
POR PROINVERSIÓN EN EL AÑO 2011
2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Proconsumidores sostiene que, con fecha 06 de octubre de 2010, Proinversión convocó el proceso de Licitación Pública el Proyecto "Energía de las Centrales Hidroeléctricas" ("Licitación"), mediante la cual Electroperú se comprometió a la adquisición de energía a las empresas 590198 NORMAS LEGALES
Martes 21 de junio de 2016 / El Peruano adjudicatarias del proceso de licitación. Las empresas adjudicatarias fueron la Empresa de Generación Eléctrica Huallaga S.A, la Empresa de Generación Eléctrica del Cuzco S.A. y la empresa Cerro del Águila;

Que, la recurrente describe el esquema de promoción utilizado por Proinversion para la Licitación, para luego afirmar que Fonafe dispuso que Electroperú suscriba contratos de suministro con las adjudicatarias de la Licitación por un periodo de 15 años, pactando un precio promedio de la energía de 59,90 US$/MWh, mientras que el precio del mercado de clientes libres durante el año 2011 fue de 48,80 US$/MWh;

Que, la impugnante sostiene que la suscripción de los contratos de suministro suscritos por Electroperú con las Adjudicatarias de la Licitación, genera pérdidas económicas considerables a dicha empresa generadora, las cuales han sido trasladadas a la tarifa eléctrica de todo el servicio público de electricidad, vía de la expedición del Decreto Supremo Nº 010-2012-EM;

Que, Proconsumidores afirma que en mérito de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 010-2012-EM, Osinergmin ha incluido por primera vez los efectos económicos de la Licitación en la Resolución 074, ya que en la página 140 del Informe Nº 219-2016-GRT, se indica que las centrales Cerro del Águila y Chaglla entrarán en operación en los meses de julio de 2016 y agosto de 2016
respectivamente. De esta manera, conforme señala la recurrente, Osinergmin ha empezado a aplicar de manera retroactiva las disposiciones del Decreto Supremo Nº 010-2012-EM, a Licitación;

Que, por otra parte, la recurrente hace un recuento del proceso de Licitación, para manifestar que fue llevada a cabo sin la participación y opinión previa del Regulador, pese a que el Regulador advirtió las contingencias de índole legal que generaba el esquema de promoción planteado por Proinversión.

2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de conformidad con el artículo 47 de la LCE, para determinar los Precios en Barra, los cálculos deben ser efectuados de considerando como premisas, la demanda, el programa de obras de generación y transmisión eléctrica, los costos variables de operación y el costo de racionamiento que se utilizan para el cálculo de los costos marginales y los precios básicos de potencia y energía;

Que, la inclusión de un proyecto determinado en el plan de obras de generación como parte de la oferta de generación, no implica el uso del precio de dicho proyecto adjudicado en la Licitación de ProInversión. La fijación de los Precios en Barra, materia de la resolución impugnada, es utilizada en contratos bilaterales suscritos en el mercado regulado, por lo que no es el precio utilizado para remunerar contratos producto de licitaciones;

Que, la incorporación de las obras de generación y transmisión como premisa de cálculo de los Precios en Barra, en el esquema regulatorio busca se tome en cuenta la capacidad de las instalaciones que existirán en el horizonte de estudio, que se extiende por los 24 meses posteriores, y los 12 meses previos, al 31 de marzo del año de la fijación;

Que, en caso no se incorpore dichos datos respecto a la capacidad de las instalaciones de generación y transmisión, se incumple lo dispuesto por la LCE, y además el cálculo de los costos marginales y los precios básicos de potencia y energía para la fijación tarifaria no serían los correctos en aplicación del régimen regulatorio previsto, ya que los mismos serían regulados con información incompleta respecto de la oferta del mercado de generación y transmisión;

Que, sobre la base de lo expuesto, la inclusión de las C.H. Cerro del Águila y Chaglla en el Informe Técnico Nº 219-2016-GRT que forma parte de la Resolución 074, no tuvo por objetivo aplicar el Decreto Supremo Nº 010-2012-EM, ni remunerar el precio por potencia y energía pactados por la Empresa de Generación Eléctrica Huallaga S.A, Empresa de Generación Eléctrica del Cuzco S.A. y Cerro del Águila con Electroperú; y menos aún trasladar las supuestas pérdidas económicas del comercializador, a los Usuarios regulados;

Que, de la propia estructura del Informe Técnico Nº 219-2016-GRT, se puede advertir que la fijación de cargos tarifarios a cargo de los Usuarios tiene un apartado específico de análisis en la sección Anexos del referido informe, en el cual se establece los contratos de inversión a los que les resulta aplicable cargos tarifarios, en donde en ningún caso se encuentran los contratos cuestionados;

Que, es necesario precisar que la inclusión de proyectos de generación dentro del Plan de Obras de Generación, tiene como objetivo principal establecer el correcto balance entre la oferta generación y la demanda eléctrica para el horizonte de estudio de la presente regulación que llega hasta el 2018, tal es así que si no se incluyese del ingreso de las centrales hidroeléctricas Cerro del Aguila (525 MW) y Chaglla (456 MW) en las fechas informadas para el proceso de fijación, se estaría disminuyendo la oferta de generación con lo cual las tarifas eléctricas que se fijan tendería a subir de manera artificial, por considerar que no existe suficiente generación para cubrir el crecimiento previsto de la demanda;

Que, no sería correcto retirar del Plan de Obras de Generación a las centrales hidroeléctricas referidas, debido a que haría subir la tarifa eléctrica fijada cuando se tiene información de que los proyectos ingresaran en el horizonte de estudio;

Que, como es de apreciar, los Precios en Barra fijados por Osinergmin no incluyen los precios de los contratos de suministros pactados por Electroperú, sino estos precios son utilizados como precios máximos para los contratos bilaterales suscritos entre las generadoras y distribuidoras para el mercado regulado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 28832;

Que, por otra parte, de conformidad con el numeral 2.4 del Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2007-EM, el cálculo de los Precios a Nivel Generación para Usuarios Regulados, incluye los precios de los contratos de suministro de electricidad de largo plazo, que son trasladados a los Usuarios Regulados, ya sea que resulten de Licitaciones llevadas a cabo por los Distribuidores o de Licitaciones encargadas por el Ministerio de Energía y Minas a ProInversión, aspecto que no es tratado en la Resolución 074;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado 2.2 SOBRE LA UTILIZACIÓN EXCLUSIVA DEL
ÍNDICE DE PRECIOS AL POR MAYOR (IPM) EN EL
FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DEL PRECIO DE LA
POTENCIA
2.2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Proconsumidores solicita que la fórmula de actualización del Precio de Potencia de Punta (FAPPM), presente en la ecuación (2) contenida en la Resolución 074 es indebida por incluir, el Factor del Tipo de Cambio (S//USD.), en vez de utilizar, de manera exclusiva, el índice de Precios al por Mayor (IPM);

Que, Proconsumidores argumenta que el IPM
considera un conjunto de bienes que se transan en el canal de comercialización mayorista, de origen nacional e importado, por lo que este índice ya incorpora el efecto interno como externo de las variaciones de los precios para el sector eléctrico. Agrega que, la razón de usar un índice como mecanismo de reajuste es el de compensar las pérdidas de capacidad adquisitiva de las empresas, con respecto a una cesta de bienes intermedios y de capital representativos;

Que, Proconsumidores señala también que la utilización de números índices tiene la ventaja de presentar menor variabilidad que utilizar precios "spot" cotizados en mercados financieros; fundamenta su pedido en criterios que fueron expuestos en el Informe Nº GPA-14-2016 del 7 de marzo del 2016 de la Gerencia de Políticas y Análisis Económico de Osinergmin;

Que, asimismo agrega Proconsumidores que sin tener en cuenta el Informe Nº GPA-14-2016 de la Gerencia de Políticas y Análisis Económico, el Consejo Directivo del Osinergmin ha aceptado mantener la fórmula de actualización de potencia de punta considerando de 590199 NORMAS LEGALES
Martes 21 de junio de 2016
El Peruano / manera simultánea el tipo de cambio y el IPM, sin considerar que el rango de la Resolución 074 es igual al que aprueba el referido procedimiento, por lo que al aprobar este cambio en la fórmula de actualización se habría derogado tácitamente lo establecido con la Resolución Nº 260-2004-OS/CD;

2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, el numeral 1.1 del artículo IV de la Ley Nº 27444, en relación al principio de legalidad, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas;

Que, por su parte, el artículo 5 de la referida Ley Nº 27444, establece que el objeto o contenido del acto administrativo, en aplicación del principio de inderogabilidad singular de los actos administrativos, no podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto;

Que, el "Procedimiento para la Determinación del Precio Básico de Potencia" ("Procedimiento de Potencia")
aprobado por Resolución Nº 260- 2004-OS/CD, constituye una norma reglamentaria expedida por el Consejo Directivo de Osinergmin, en el ejercicio de su función normativa, por ello, en tanto no ha sido modificada, es vinculante tanto a los Agentes como al propio Regulador;

Que, en tal sentido, atendiendo que el Procedimiento de Potencia, establece en su artículo 10, la aplicación del factor por tipo de cambio en las fórmulas para la actualización del precio de potencia de punta a nivel generación (PPM) de forma independiente, corresponde sujetarse a dicha disposición normativa en el acto administrativo, emitido por Osinergmin en ejercicio de su función reguladora;

Que, Proconsumidores incurre en error al indicar que la resolución impugnada y el Procedimiento de Potencia tienen el mismo rango. Al respecto, conforme lo establece el artículo 1º de la LPAG, se entiende por acto administrativo a las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. La doctrina reconoce que el acto administrativo es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata;

Que, los actos administrativos deben distinguirse de los denominados reglamentos administrativos, cuya característica principal es su esencia normativa, general y abstracta, no referida a situaciones concretas, singulares y/o intuitu personae, en el sentido de que crean o innovan derecho, a diferencia de los actos administrativos que sólo procuran su aplicación y ocasionan efectos directos al administrado;

Que, para la aprobación del reglamento administrativo se siguen procedimientos distintos que los requeridos para la emisión de actos administrativos, y dependen de potestades independientes de la Administración. En el caso de Osinergmin, para la emisión de un procedimiento, se ejerce la facultad normativa contenida en el literal c) del artículo 3.1 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, conforme a las atribuciones previstas en los artículos 21, 23 y 25 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en donde se otorga facultades exclusivas a Osinergmin de dictar reglamentos, disposiciones, mandatos, directivas, procedimientos y normas de carácter general, bajo su ámbito de competencia aplicables a las Entidades y Usuarios, ciñéndose a los requisitos de transparencia, tal como, la publicación del proyecto de procedimiento, a efectos de recibir comentarios y sugerencias;

Que, por lo expuesto, es jurídicamente inviable que el acto administrativo aprobado con la Resolución 074
contravenga los preceptos del Procedimiento de Potencia, ya que ello constituiría una contravención al principio de legalidad y al principio de inderogabilidad singular de los actos administrativos, previstos en la LPAG.

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado.

2.3 RETIRAR EL FACTOR TIPO DE CAMBIO DE
LA FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN DEL PEAJE
PRINCIPAL DE TRANSMISIÓN
2.3.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Proconsumidores solicita que la fórmula de actualización del peaje por conexión al Sistema Principal de Transmisión (FAPCSPT) contenida en la Resolución 074 es indebida por incluir, en la misma, el Factor del Tipo de Cambio (S//USD.), en vez de utilizar, de manera exclusiva, el índice de Precios al por Mayor (IPM);

Que, Proconsumidores argumenta debería utilizar un número índice (el IPM); a fin de evitar la duplicidad de efectos al considerar, de manera simultánea, números índices y tipo de cambio, ya que la racionalidad de un ajuste es de mantener el poder de compra de los agentes.

Proconsumidores señala también que, la utilización de números índices tiene la ventaja de presentar menor variabilidad que utilizar precios "spot" cotizados en mercados financieros; fundamenta su pedido en criterios que fueron expuestos en el Informe Nº GPA-14-2016 del 07 de marzo de 2016 de la Gerencia de Políticas y Análisis Económico de Osinergmin;

Que, Proconsumidores indica que debe considerarse únicamente el IPM y eliminarse el factor del tipo de cambio, debido a que el efecto pass-through explicado en el Informe Nº GPA-14-2016, produce que el IPM ya se encuentre afectado por el tipo de cambio ya que el IPM
tendría en su composición bienes de demanda intermedia, bienes de consumo final y bienes de capital, clasificados por su origen en productos nacionales e importados (en el rubro de la refinación del petróleo se encuentran la gasolina, el gas y el petróleo residual 2 y 6, mientras que, en equipos y aparatos eléctricos se cuenta los cables y dispositivos cableados, motores, generadores, baterías y acumuladores), y ya incorpora el efecto de los productos importados que impactan en la composición de las fórmulas de actualización de las tarifas de electricidad (factores del tipo de cambio-FTC, precio de aluminio-FPal y precio del cobre-FPcu);

2.3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, cabe señalar que este cambio en la fórmula de actualización del peaje por conexión al Sistema Principal de Transmisión (SPT) no fue considerado necesario en el proyecto de publicación de la fijación de Precios en Barra, realizada mediante Resolución Nº 048-2016-OS/CD, ni en la resolución impugnada, debido a que:
- La amplia mayoría de las instalaciones de transmisión que forman parte del Sistema Principal de Transmisión, tiene contratos suscritos con el Estado Peruano, como resultado de procesos de promoción de inversión de ProInversión (SPT de REP, SPT de Transmantaro, SPT de Redesur e SPT de ISA), que representan el 97% de los peajes de las instalaciones del SPT, los cuales establecen un ingreso garantizado para estas empresas en moneda extranjera (dólares). Por lo cual, retirar el tipo de cambio de estas fórmulas de actualización, originaría que lo no remunerado por no tener efecto de la variación del tipo de cambio mensual, se agregaría en las liquidaciones anuales de su ingreso garantizado, con lo cual los incrementos de tarifas que se tendrían por este efecto, se estarían embalsando o acumulando para el siguiente año, dado que en estos contratos suscritos su valor se actualiza en moneda extranjera.
- El resto de las instalaciones del SPT que tienen como variables de actualización al Tipo de Cambio, al Precio del Cobre y al Precio del Aluminio (SPT San Gabán, SPT
Eteselva y SPT Antamina), que representan el 3% de los peajes de las instalaciones del SPT, son actualizadas cada cuatro años, en base al criterio de Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) por lo que en sus fórmulas se incluyen 590200 NORMAS LEGALES
Martes 21 de junio de 2016 / El Peruano estos factores como variables de ajuste, que es el mismo criterio que se utiliza para la actualización de las tarifas de las redes de distribución.

Que, este cambio en la fórmula de actualización del peaje por conexión al Sistema Principal de Transmisión (FAPCSPT), propuesto en el Informe Nº GPA-14-2016, no resulta aplicable debido a que gran parte de las instalaciones que forman parte del SPT, y que son remuneradas por igual por todos los usuarios eléctricos libres y regulados, tienen contratos suscritos con el Estado, lo que les brinda un ingreso garantizado en moneda extranjera. Este mismo caso se presenta en las instalaciones de transmisión del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT), que también tienen este tipo de contratos de ingreso garantizado en moneda extranjera, por lo cual su fórmula de actualización contiene también el Factor de Tipo de Cambio;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado.

2.4 SOBRE LA APLICACIÓN DE LA TASA DE
ACTUALIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79 DE
LA LEY DE CONCESIONES ELÉCTRICAS UTILIZANDO
LA MONEDA SOLES Y LA MODIFICACIÓN DE SU
VALOR
2.4.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, la recurrente refiere que Osinergmin debe modificar la moneda dólares utilizada al momento de aplicar la Tasa de Actualización prevista en la Ley de Concesiones Eléctricas (12%), por la moneda soles, pues la primera se empezó a usar en un periodo de crisis económica y terrorismo, situación que a la fecha es muy distinta.

A criterio de la impugnante en ninguna parte del artículo 79º de la LCE se establece que la tasa de actualización será en dólares. Finalmente, a criterio de Proconsumidores, Osinergmin ha incumplido con la obligación contenida en el artículo 79 de la LCE, tendiente a la realización de estudios para la modificación de la referida tasa;

2.4.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, con relación, a la actualización de la tasa de actualización en el mismo artículo 79º de la LCE y en el artículo 160º del Reglamento de la LCE, se establecen los criterios para la revisión y modificación de la tasa de actualización;

Que, en cumplimiento del marco normativo vigente, Osinergmin periódicamente revisa las condiciones económicas y financieras de los mercados bajo su ámbito de supervisión y regulación, por lo cual, de considerarlo oportuno, convocará los estudios con un consultor especializado para evaluar la revisión de la tasa de actualización referida, en cumplimiento de lo que establece el Artículo 79º de la LCE;

Que, al respecto, es oportuno señalar que la Tasa de Actualización contenida en la LCE, no distingue que su aplicación se encuentra restringida a la moneda nacional o a la moneda extranjera, tal es así que los proyectos de transmisión y generación eléctrica, desarrollados bajo los alcances de Contratos de Concesión, contienen la Tasa de Actualización aplicada a la anualidad de los Costos de Inversión, que han sido pactados en dólares americanos;

Que, asimismo en los contratos que suscribe el Estado Peruano con inversionistas extranjeros, dentro de las funciones de promoción que realiza ProInversión, se incluye esta tasa de actualización para los ingresos garantizados en moneda extranjera (USD), con la finalidad de incentivar las inversiones;

Que, por lo tanto, no se puede asumir como solicita la recurrente que la Tasa de Actualización establecida en el artículo 79º de la LCE corresponde aplicarse solo a moneda nacional, lo cual, como ya se ha mencionado previamente, no se especifica en la misma ley;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado.

Que, finalmente, se han expedido los informes Nº 443-2016-GRT y Nº 444-2016-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 20-2016.

RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración de la Asociación de Proconsumidores del Perú S.A, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes Nº 443-2016-GRT y Nº 444-2016-GRT, en la página web de Osinergmin: www.osinergmin. gob.pe.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo

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