6/03/2016

RESOLUCIÓN N° 0646-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 043-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE RESOLUCIÓN Nº 0646-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00762 MADRE DE DIOS JEE DE T AMBOPATA (EXPEDIENTE Nº 00035-2016-049) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de mayo dos mil dieciséis. 588655 NORMAS LEGALES Viernes 3 de junio de 2016 El Peruano / VISTO en la fecha el recurso de apelación interpuesto por Miguel Alí Beltrán Díaz, personero legal del partido político
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 043-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0646-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00762
MADRE DE DIOS
JEE DE T AMBOPATA (EXPEDIENTE Nº 00035-2016-049)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de mayo dos mil dieciséis.

588655 NORMAS LEGALES
Viernes 3 de junio de 2016
El Peruano / VISTO en la fecha el recurso de apelación interpuesto por Miguel Alí Beltrán Díaz, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 043-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, del 20 de abril de 2016, expedida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que dispuso no emitir pronunciamiento respecto al pedido de exclusión del proceso de Elecciones Generales 2016 de Marjorie Lovera Salas de Peralta, candidata Nº 1
al Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios, de la citada agrupación política.

ANTECEDENTES
El 1 de abril de 2016, este Supremo Tribunal Electoral emitió la Resolución Nº 0317-2016-JNE, en el Expediente Nº J-2016-00393, mediante la cual a) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Marjorie Lovera Salas de Peralta respecto a la tacha interpuesta el 17 de marzo del 2016 y b) declaró nulo el artículo segundo de la Resolución Nº 015-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante JEE), que declaró la exclusión de Marjorie Lovera Salas de Peralta, candidata al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios, por el partido político Fuerza Popular, y, consecuentemente, dispuso que el JEE emita nuevo pronunciamiento, previa actuación probatoria con arreglo a los considerandos expuestos en la citada resolución.

En ese sentido, el JEE recabó los testimonios de i)
Shirley Margot Revollar Cáceres, del 8 de abril de 2016 (fojas 465- 466), ii) Guillermo Rubén Calizaya Catari, del 9 de abril (fojas 523- 524), iii) José Oswaldo Molero Ruiz, del 9 abril (fojas 545), iv) Teresa Ríos Lozano, del 11 de abril (fojas 582-583), v) David Gutiérrez Ewes, del 11 de abril (fojas 585 a 586), vi) Ylser Gladis Panduro Burga Vda. de Córdova, del 11 de abril (fojas 587 a 588), vii)
Julián Toledo Huamán, del 11 de abril (fojas 598 a 600), y viii) Elsa Beatriz de la Cruz Quispe, del 11 de abril (fojas 602- 603).

Posteriormente, el 12 de abril de 2016, se llevó a cabo la diligencia de visualización de videos presentados por Shirley Revollar Cáceres, en la cual el abogado defensor de la candidata de Fuerza Popular manifestó que no se visualizaba la entrega del sobre de dinero por parte de su patrocinada, conforme al acta que obra de fojas 498.

Cabe señalar que el 9 de abril, se había llevado a cabo la diligencia de visualización y transcripción de varios CD, ofrecidos por dicha candidata (fojas 556 al 559).

Ahora bien, efectuada la actuación probatoria dispuesta por el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 043-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, del 20 de abril de 2016, el JEE concluye que la candidata realizó la entrega de un aporte de naturaleza económica, en el marco de un proceso electoral, de modo que se configura la conducta prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), incorporado por la Ley Nº 30414. No obstante, en aplicación supletoria del artículo 321 del Código Procesal Civil, el JEE consideró que, habiéndose realizado el proceso electoral el 10 de abril y como no estaba establecido el plazo máximo para excluir a un candidato que incurre en la causal contemplada en el artículo 42 de la LOP, además de que la candidata no ha obtenido votación para ser congresista, debía sustraerse la materia de su ámbito jurisdiccional, por lo que resuelve no emitir pronunciamiento respecto al pedido de exclusión de la candidata y remitir los actuados a la ONPE.

En ese contexto, el 4 de mayo de 2016, subsanado el 5 de mayo, el personero legal de Fuerza Popular interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 043-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) no existe medio probatorio que acredite la entrega de un sobre por parte de la candidata, b) el JEE no emitió nuevo pronunciamiento, según lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, c) La resolución apelada fue emitida antes de que la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) de Tambopata remita los resultados al JEE, d) el JEE dispone remitir la resolución apelada a la ONPE, con la finalidad de que se aplique la sanción económica y e) no se cumplió con notificar la resolución apelada a la candidata.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. Este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, estableció que el artículo 42 de la LOP busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos y alianzas electorales en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5 % de la UIT
por cada bien entregado.

2. Por esta razón, para amparar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE.

3. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción.

4. Por su parte, el artículo 321 del Código Procesal Civil señala que concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando "1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional".

Análisis del caso concreto 5. Cabe señala que, la finalidad de un procedimiento de exclusión es determinar si el candidato cuestionado debe seguir siendo partícipe del proceso electoral o si, por el contrario, debe ser sancionado con la exclusión, además de imponerse una sanción pecuniaria a la organización política a la cual pertenece, según lo dispuesto por el artículo 42 de la LOP.

6. En este punto, es pertinente presentar la siguiente línea de tiempo, en la que se observa que la resolución apelada ha sido emitida con fecha posterior al día de las elecciones (10 de abril de 2016):

Resolución Resolución Declaraciones Elecciones Declaraciones Resolución N.º 015 del JEE N.º 317-2016-JNE Testimoniales Generales 2016 Testimoniales N.º 043 del JEE
23/03/2016 01/04/2016 8 y 9/04/2016 10/04/2016 11/04/2016 20/04/2016
7. Asimismo, del portal electrónico institucional de la ONPE , se observa que, en el distrito electoral de Madre de Dios, para la elección de candidatos al Congreso de la República, el total de votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular es 14 452; en cuanto a las votaciones preferenciales, el total de votos por la candidata Nº 1, es 1 425; por el candidato Nº 2, 1
733; y por el candidato Nº 3, 2 919.

8. De este modo, se advierte que la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta sí participó en las Elecciones Generales 2016, por ende, su pretensión de no ser excluida del proceso y participar en él ha sido satisfecha sin haberse resuelto la cuestión de fondo del procedimiento de exclusión, el cual consiste en determinar si incurrió en la conducta prohibida prevista en el artículo 42 de la LOP y, por ende, si corresponde excluirla de la contienda electoral. Siendo así, de conformidad con el artículo 329 del Código Procesal Civil, numeral 1, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo, es decir, 588656 NORMAS LEGALES
Viernes 3 de junio de 2016 / El Peruano sobre el pedido de exclusión, dado que ha sido sustraído del ámbito jurisdiccional electoral.

9. En esa línea de ideas, si bien la ODPE de Tambopata remitió los resultados de actas contabilizadas al 100 % al JEE el 2 de mayo de 2016, mediante Oficio Nº 000136-2016-ODPE-TMB EG 2016/ONPE, se aprecia que, independientemente de los votos que obtuvo, la participación de la citada candidata Nº 1 al Congreso de la República, por Fuerza Popular, para el distrito electoral de Madre de Dios, en las Elecciones Generales del 10 de abril, sí se efectuó.

10. En cuanto a la remisión de la resolución apelada a la ONPE, debe tenerse presente que, por cuanto el JEE no ha declarado fundado el pedido de exclusión de la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta, dicha remisión no puede entenderse como la disposición de una aplicación de sanción pecuniaria, además, debe considerarse que la referida entidad es un organismo electoral autónomo.

11. Respecto al acto de notificación de la Resolución Nº 043-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, a fojas 377 obra el cargo de notificación dirigido a Miguel Alí Beltrán Díaz, personero legal de Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, quien lo recibió en su domicilio procesal, con el que se verifica que este acto se efectuó el 29 de abril.

Asimismo, a fojas 378, obra el cargo de notificación dirigido a la candidata, a su domicilio procesal, recibido por su abogado Miguel Peralta Rosario, el 1 de mayo.

Además, conforme al recurso de apelación presentado el 4 de mayo, se aprecia que la candidata ejerció su derecho de defensa, dado que interpuso dicho recurso dentro del plazo de ley. Siendo así, la recurrente ha sido debidamente notificada.

12. Finalmente, sobre el reclamo de la solicitud de adjudicación de votos no preferenciales obtenidos por la agrupación política, revisado el Sistema de Información de Procesos Electorales, se aprecia que tal pedido fue declarado improcedente por el JEE, mediante Resolución Nº 047-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, de fecha 2 de mayo, así como el recurso de apelación de dicha decisión, mediante Resolución Nº 052-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, de fecha 7 de mayo, lo cual ha sido objeto de una queja presentada por la candidata, que fue declarada infundada por este Supremo Tribunal Electoral, por Auto Nº 1, de fecha 11 de mayo de 2016, emitido en el Expediente Nº J-2016-00775. En esa medida, dicha causa no es materia del procedimiento de exclusión venido en grado.

13. En tal sentido, el recurso de apelación deviene en infundado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Alí Beltrán Díaz, personero legal de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 043-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, del 20 de abril de 2016, expedida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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