6/19/2016
RESOLUCIÓN N° 0745-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0745-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00971 CALLAO - CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (Expediente Nº 00063-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado
RESOLUCIÓN Nº 0745-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00971
CALLAO - CALLAO - CALLAO
JEE CALLAO (Expediente Nº 00063-2016-017)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial.
ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 068662-94-Y , correspondiente al distrito, provincia y departamento del Callao, sobre la base de los siguientes errores materiales:
a) La suma de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
b) La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, y al advertir que la suma de votos emitidos era de 238, cifra mayor al total de ciudadanos que votaron que asciende a 55, declaro nula el Acta Electoral Nº 068662-94-Y, y considero la cifra 55, como el total de votos nulos. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016 (en adelante, Reglamento).
Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación dentro del plazo de ley, contra la citada resolución. Como argumentos señalo lo siguiente:
i. La anulación de un acta es un hecho excepcional, ya que privaría a decenas de ciudadanos de su derecho de sufragio y que incluso en el supuesto de que el Reglamento prevea la anulación de estas, dicha normativa no podría estar por encima del principio de presunción de validez del voto, ni por encima de la Constitución Política, que considera el derecho al voto como un derecho fundamental, motivo por el cual se deben agotar todos los medios posibles para evitar que este sea vulnerado.
ii. En el caso del acta materia de observaciones, se advierte que en la instalación se consignaron 293 cédulas de sufragio recibidas, teniendo en cuenta que la suma del total de cédulas no utilizadas y el total de votos emitidos equivale a las 293 cédulas consignadas, se puede colegir que existe un error en la cifra consignada en el total de ciudadanos que votaron que es repetición de la cifra de cédulas no utilizadas.
iii. Se debe tomar en cuenta que el número de miembros de mesa que acudieron a la capacitación convocada por la ODPE no supero el 50%, razón por la cual es meridianamente posible que en su labor el día de las elecciones, se hayan cometido esta clase de errores, lo que debe ser apreciado y valorado por el Jurado Nacional de Elecciones.
iv. Finalmente señala que el JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias 590025 NORMAS LEGALES
Domingo 19 de junio de 2016
El Peruano / entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
Análisis del caso en concreto 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales:
i) Tipo E: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
ii) Tipo F: la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
1 PERUANOS POR EL KAMBIO 107
2 FUERZA POPULAR 111
VOTOS EN BLANCO 3
VOTOS NULOS 17
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 238
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 55
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 293
TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 55
Con relación al error tipo E
5. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 55 como el "total de ciudadanos que votaron", cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 238, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15.3 del Reglamento, por lo que, conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron, conforme el procedimiento seguido por el JEE.
6. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se observa que los miembros de mesa consignaron como total de cédulas no utilizadas, la cifra 55, la misma que como señala el apelante, sumada al total de votos emitidos da como resultado la cantidad de 293, que es igual al total de electores hábiles de esa mesa de sufragio, lo que corrobora las afirmaciones del apelante, en el sentido de que se consignó por un error involuntario la misma cantidad de cédulas no utilizadas, como el total de ciudadanos que votaron.
7. Merced a ello, este órgano electoral considera que tal situación debe ser valorada en concordancia con el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte claramente del contenido de los ejemplares del acta electoral que existió un error al consignar la cifra 55, como el total de ciudadanos que votaron, debiendo ser lo correcto 238. Así, a efectos de preservar la validez del acta observada, debe considerarse como el total de ciudadanos que votaron la cifra 238, ya que suponer la nulidad del acta en base a la aplicación estricta del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, en el presente caso en concreto, devendría en la afectación al derecho de sufragio de los electores.
Con relación al error tipo F
8. De otro lado, la ODPE también observó el Acta Electoral Nº 068662-94-Y, porque la votación consignada tanto a favor de la organización Política Fuerza Popular (111 votos) como de Peruanos por el Kambio (107) era superior a la cifra del total de ciudadanos que votaron, que, como se indicó, ascendía a 55, hecho que encuadra en el error material previsto en el artículo 15.1 del Reglamento;
sin embargo, debido a que esta cifra fue consignada por un error involuntario, cuando lo correcto debió ser 238, tal como se ha indicado precedentemente, el error advertido por la ODPE en este extremo, ha quedado superado, por lo que carece de objeto emitir mayor pronunciamiento al respecto.
9. Por lo expuesto, y en atención al principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra 238 como el "total de ciudadanos que votaron". En consecuencia, el recurso de apelación presentado por la organización política Fuerza Popular, debe ser estimado, y en consecuencia se debe revocar la resolución del JEE
venida en grado, que declaró nula el Acta Electoral Nº 068662-94-Y.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declara nula el Acta Electoral Nº 068662-94-Y, correspondiente al distrito, provincia y departamento del Callao, y la cifra 55 como el total de votos nulos; y, REFORMÁNDOLA, declararla válida, y considerar la cifra 238, como el total de ciudadanos que votaron, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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