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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
7/30/2016
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Dictan disposiciones para regular la Inscripción en el Registro de Hidrocarburos de Empresas Envasadoras como Importador de Gas Licuado de Petróleo RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 200-2016-OS/CD Lima, 26 de julio de 2016 CONSIDERANDO: Que, el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores,
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 200-2016-OS/CD
Lima, 26 de julio de 2016
CONSIDERANDO:
Que, el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, referidas a las obligaciones o derechos de las entidades supervisadas o de sus usuarios;
Que, asimismo, el artículo 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, dispuso que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados a sus funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora, relacionados al cumplimiento de normas técnicas y de seguridad, así como el cumplimiento de lo pactado en los respectivos contratos;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, se transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, con la finalidad que sea un solo organismo el que tenga a su cargo la emisión de los Informes Técnicos Favorables, las autorizaciones que facultan a desarrollar las actividades de instalación u operación, así como la administración y regulación del Registro de Hidrocarburos, en aplicación del principio de especialidad, recogido en el artículo 6 de la Ley de Modernización de la Gestión del Estado, Ley
Nº 27658;
Que, en efecto, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD publicada en el diario oficial El Peruano el 07 de noviembre de 2011, y modificatorias, Osinergmin aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, el cual tiene por objeto establecer el procedimiento a seguir para la inscripción, modificación, suspensión, cancelación y habilitación en el Registro de Hidrocarburos, al cual deben acceder todas aquellas personas naturales o jurídicas que desean realizar actividades de hidrocarburos;
Que, con la finalidad de optimizar el funcionamiento y abastecimiento del mercado nacional de Gas Licuado de Petróleo resulta pertinente simplificar los requisitos para que las Empresas Envasadoras puedan obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como 595684 NORMAS LEGALES
Sábado 30 de julio de 2016 / El Peruano Importadores de GLP, a fin que dichos agentes que operan en el mercado con un Registro de Hidrocarburos vigente puedan usar el GLP importado en sus actividades dentro del mercado nacional;
Que, en ese contexto, resulta necesario incorporar en el anexo 2.3.B de la Resolución de Consejo Directivo 191-2011-OS/CD, modificada por la RCD 245-2013-OS/CD, los requisitos mínimos necesarios que debe presentar una Planta Envasadora con Registro de Hidrocarburos vigente para obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como importador de GLP, siempre y cuando el GLP importado se utilice para abastecer el mercado nacional;
Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se exceptúan de la publicación del proyecto los reglamentos considerados de urgencia; expresándose las razones que fundamentan dicha excepción;
Que, en ese sentido, y dado que la presente resolución tiene por finalidad exclusiva simplificar los requisitos para la obtención de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como importador de GLP por parte de las Empresas Envasadoras, de tal manera que dichos agentes puedan abastecer el mercado nacional con producto importado; corresponde exceptuar a la presente norma del requisito de publicación del proyecto en el diario oficial "El Peruano";
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 29091, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos sobre procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de sanciones administrativas;
Que, de otro lado, el Decreto Supremo Nº 014-2012-JUS dispone que los reglamentos administrativos deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano para su validez y vigencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51º y 109º de la Constitución Política del Perú, entendiéndose por tales disposiciones reglamentarias, aquellos que tienen efectos jurídicos generales y directos sobre los administrados, incidiendo en sus derechos, obligaciones o intereses;
Que, de conformidad con lo dispuesto en las normas mencionadas precedentemente y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 26 -2016;
Con la opinión favorable de la Gerencia General y de la Gerencia de Asesoría Jurídica.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificación de requisitos de inscripción en el Registro de Hidrocarburos del Importador de GLP
Modificar el anexo 2.3.B de la Resolución de Consejo Directivo 191-2011-OS/CD, referido a los requisitos de inscripción o modificación del Registro de Hidrocarburos de Importador, Distribuidor Mayorista y Comercializador, de acuerdo a lo expuesto en el Anexo de la presente resolución.
Artículo 2.- Obligación de reporte de información del Importador de GLP y Empresa Envasadora Los Importadores de GLP registrarán con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha del despacho del GLP objeto de importación y a través de la Plataforma Virtual de Osinergmin (PVO), lo siguiente:
- Ubicación del lugar desde donde se importará el GLP
- Volumen a importar - Medios de transporte a utilizar - Fecha prevista para la llegada del producto La Empresa Envasadora titular de una Planta inscrita en el Registro de Hidrocarburos como Importador de GLP
registrará en la PVO inmediatamente a la llegada del producto a sus instalaciones, lo siguiente:
- Fecha de recepción del GLP importado, - Número de DUA
- Volumen recibido - Destino del GLP importado.
Artículo 3.- Causal de suspensión de oficio del Registro de Hidrocarburos Modificar el artículo 20 del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 20º.- Suspensión de oficio La suspensión de oficio del registro, procederá en los siguientes casos: (...)
p) No cumplir dentro de los plazos con el registro de la información en la Plataforma Virtual de Osinergmin (PVO)
requerida por la normativa vigente y previo requerimiento efectuado por el órgano instructor.
La suspensión será levantada una vez que se verifique que el administrado registró en la forma establecida toda la información que tuviera pendiente"
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación, a excepción de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente resolución, el cual entra en vigencia a los treinta (30) hábiles de su publicación, período en el cual Osinergmin adecuará la PVO para dicho fin.
Segunda.- Publicación La presente Resolución se publica en el diario oficial El Peruano, y conjuntamente con su Exposición de Motivos y Anexos en el portal institucional de Osinergmin (www. osinergmin.gob.pe).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Aplicación de la norma Lo dispuesto en el artículo 1 de la presente resolución es de aplicación a los agentes, que a la fecha de su entrada en vigencia, tengan solicitudes de inscripción o modificación del Registro de Hidrocarburos como Importador de GLP en trámite.
Lo dispuesto en el artículo 2 de la presente resolución es de aplicación a los agentes, que a la fecha de su entrada en vigencia, cuenten con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos como Importador de GLP.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
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