7/25/2016

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 309-2016-MEM/DM Constituyen derechos de servidumbre legal de ocupación,

Constituyen derechos de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito a favor de Gasoducto Sur Peruano S.A., sobre predios ubicados en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 309-2016-MEM/DM Lima, 21 de julio de 2016 VISTO el Expediente Nº 2552503 de fecha 11 de noviembre de 2015 y sus Anexos Nos. 2558962, 2570452, 2582270, 2586999, 2595070, 2609883, 2611590 y 2616147, presentado por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A., sobre solicitud de constitución
Constituyen derechos de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito a favor de Gasoducto Sur Peruano S.A., sobre predios ubicados en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 309-2016-MEM/DM
Lima, 21 de julio de 2016
VISTO el Expediente Nº 2552503 de fecha 11 de noviembre de 2015 y sus Anexos Nos. 2558962, 2570452, 2582270, 2586999, 2595070, 2609883, 2611590 y 2616147, presentado por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A., sobre solicitud de constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre un predio de propiedad del Estado Peruano, sin antecedente registral, ubicado en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Suprema Nº 054-2014-EM, se otorgó a la Sociedad Concesionaria Gasoducto Sur Peruano S.A. la Concesión del proyecto "Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano", en los términos y condiciones que se detallan en el Contrato de Concesión correspondiente;

Que, con fecha 23 de julio de 2014, se suscribió el Contrato de Concesión del Proyecto "Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano", el cual fue suscrito por el Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado Peruano y por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A.;

Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el transporte de Hidrocarburos, así como la distribución de gas natural, podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de superficie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades;

Que, las mencionadas disposiciones establecen que los perjuicios económicos que genere el ejercicio del derecho de servidumbre deberán ser indemnizados por las personas que los ocasionen; asimismo, contemplan que el Reglamento de la referida Ley establecerá los requisitos y procedimientos que permitirán el ejercicio de tales derechos;

Que, la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, establece que la constitución de servidumbres para proyectos de inversión mineros e hidrocarburíferos, así como a las que se refieren los artículos 28, 29 y 37 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, se realizan mediante resolución ministerial, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en el artículo 7 de la Ley 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras 594449 NORMAS LEGALES
Lunes 25 de julio de 2016
El Peruano / del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, modificado por el artículo 1 de la Ley 26570;

Que, al amparo de la normativa vigente, mediante expediente Nº 2552503, Gasoducto Sur Peruano S.A., solicitó la constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito, sobre un predio de propiedad del Estado Peruano, sin antecedente registral, ubicado en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco;

Que, de la revisión de los documentos presentados por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. se verificó que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, en adelante el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, así como con los establecidos en el ítem SH02 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2014-EM; referido al trámite de solicitud de establecimiento de servidumbres para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, por lo que se admitió la solicitud de imposición de servidumbre;

Que, considerando que la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre sobre un terreno de propiedad del Estado Peruano, resulta de aplicación el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos;

Que, atendiendo a la solicitud presentada por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. y en cumplimiento de las normas citadas en los considerandos precedentes, la Dirección General de Hidrocarburos procedió a solicitar el informe respectivo a las entidades competentes;

Que, las entidades consultadas no han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fin útil, al manifestar lo siguiente: (i) La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, señaló que el área materia de consulta no cuenta con inscripción, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se considera dominio del Estado; asimismo el área no viene cumpliendo fin alguno ni se encuentra incorporado al portafolio inmobiliario de la SBN; (ii) El Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, verificó que el área materia de consulta recae en zona no catastrada; (iii)
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, señaló que el área materia de solicitud de servidumbre no afecta a ningún predio inscrito colindante; (iv) El Gobierno Regional del Cusco, manifestó que de la reconstrucción del polígono de acuerdo al cuadro de coordenadas UTM, se identificó que dicho polígono se encuentra ubicado en zona no catastrada y; (v) sin perjuicio de lo antes señalado, la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. remitió copia del acuerdo por Pago de Indemnización, Cesión y Autorización con la Asociación de Colonizadores de Alto Sangobatea y Kinkateni, los mismos que cuentan con firmas legalizadas ante el Notario Público de Quellouno - La Convención, Abel Salusto Pozo Ugarte, con fecha 05 de agosto de 2015, en el cual se verifica que dicha Asociación reconoce la propiedad del Estado respecto del predio;

Que, de acuerdo a los pronunciamientos emitidos por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, resulta aplicable el artículo 23 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, según el cual los predios que no se encuentran inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;

Que, considerando que el predio materia de solicitud de derecho de servidumbre legal es de dominio del Estado y siendo que las entidades consultadas no han formulado oposición a la imposición de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fin útil, corresponde que la constitución de derecho de servidumbre deba efectuarse en forma gratuita, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos;

Que, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Contrato de Concesión del proyecto "Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano", el plazo por el que se otorgó la Concesión es de treinta y cuatro (34) años a partir de la Fecha de Cierre, por lo que el período de imposición de servidumbre sobre el terreno descrito se deberá prolongar hasta la conclusión de la Concesión, sin perjuicio de las causales de extinción previstas en el referido Contrato y de las que correspondan de acuerdo a las normas aplicables;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas ha emitido opinión favorable a la constitución del derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre el predio antes descrito a favor de la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A., cumpliendo con expedir el Informe Técnico Nº 054-2016-MEM/DGH-DGGN y el Informe Legal Nº 022-2016-MEM/
DGH-DNH;

Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. y de acuerdo a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, así como a lo dispuesto por el Título V "Uso de bienes públicos y de terceros" del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se ha dado cumplimiento al procedimiento de constitución de derecho de servidumbre sobre bienes del Estado, razón por la cual corresponde constituir el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito, a favor de la empresa Gasoducto Sur Peruano
S.A.;

De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Constituir el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito a favor de Gasoducto Sur Peruano S.A., sobre un predio de propiedad del Estado Peruano, sin antecedente registral, ubicado en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco, correspondiéndole las coordenadas geográficas UTM señaladas en el Anexo I y el plano de servidumbre del Anexo II que forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- El plazo de afectación del área de servidumbre a la que hace referencia el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial se prolongará por el plazo de vigencia del Contrato de Concesión del proyecto "Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano", sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan según el referido Contrato y las previstas en el artículo 111 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM.

Artículo 3.- La imposición de la presente Servidumbre no exonera a Gasoducto Sur Peruano S.A. de la obtención de autorizaciones, permisos y otros, que por leyes orgánicas o especiales le sean exigidas, para cumplir con las normas de protección del ambiente y de seguridad asociadas a sus instalaciones dentro del área descrita en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial constituirá título suficiente para la correspondiente inscripción de la servidumbre otorgada en los Registros Públicos.

Artículo 5.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas 594450 NORMAS LEGALES
Lunes 25 de julio de 2016 / El Peruano
DESCRIPCIÓN DEL ÁREA
Titular Ubicación Area total del terreno afectada Estado Peruano Predio ubicado en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco 0.072487 Ha.

CUADRO DE DATOS TÉCNICOS DEL ÁREA DE SERVIDUMBRE
VÉRTICE LADO
ÁNGULO
INTERNO
DISTANCIA (m)
COORDENADAS UTM - PSAD56 COORDENADAS UTM - WGS84
ESTE NORTE ESTE NORTE
P1 P1 - P2 23º29'37" 14.95 728655.3227 8614285.0949 728422.3979 8613914.4907
P2 P2 - P3 179º38'49" 1.19 728650.8650 8614270.8239 728417.9407 8613900.2195
P3 P3 - P4 179º19'40" 0.90 728650.5020 8614269.6863 728417.5777 8613899.0820
P4 P4 - P5 179º6'4" 0.98 728650.2195 8614268.8359 728417.2953 8613898.2316
P5 P5 - P6 179º0'25" 0.85 728649.8959 8614267.9101 728416.9716 8613897.3058
P6 P6 - P7 179º9'12" 0.72 728649.6007 8614267.1106 728416.6764 8613896.5062
P7 P7 - P8 179º6'6" 0.83 728649.3423 8614266.4414 728416.4181 8613895.8370
P8 P8 - P9 179º10'22" 0.77 728649.0308 8614265.6707 728416.1066 8613895.0663
P9 P9 - P10 179º5'24" 0.77 728648.7316 8614264.9602 728415.8074 8613894.3559
P10 P10 - P11 179º10'42" 0.83 728648.4212 8614264.2546 728415.4971 8613893.6503
P11 P11 - P12 179º6'58" 0.71 728648.0755 8614263.4986 728415.1514 8613892.8942
P12 P12 - P13 179º10'29" 0.83 728647.7706 8614262.8580 728414.8466 8613892.2537
P13 P13 - P14 179º10'29" 0.71 728647.4026 8614262.1127 728414.4786 8613891.5083
P14 P14 - P15 179º15'21" 0.55 728647.0790 8614261.4804 728414.1550 8613890.8760
P15 P15 - P16 179º18'27" 0.83 728646.8202 8614260.9904 728413.8962 8613890.3860
P16 P16 - P17 179º7'40" 0.69 728646.4230 8614260.2602 728413.4991 8613889.6558
P17 P17 - P18 179º10'33" 0.85 728646.0850 8614259.6605 728413.1611 8613889.0562
P18 P18 - P19 179º9'52" 0.72 728645.6583 8614258.9284 728412.7344 8613888.3240
P19 P19 - P20 179º6'46" 0.83 728645.2885 8614258.3147 728412.3646 8613887.7103
P20 P20 - P21 179º10'59" 0.77 728644.8484 8614257.6094 728411.9246 8613887.0050
P21 P21 - P22 179º5'54" 0.77 728644.4316 8614256.9620 728411.5078 8613886.3576
P22 P22 - P23 179º19'34" 0.55 728644.0046 8614256.3212 728411.0809 8613885.7168
P23 P23 - P24 179º18'30" 0.71 728643.6919 8614255.8637 728410.7682 8613885.2593
P24 P24 - P25 178º58'46" 1.11 728643.2838 8614255.2818 728410.3601 8613884.6774
P25 P25 - P26 178º51'54" 0.99 728642.6314 8614254.3858 728409.7077 8613883.7814
P26 P26 - P27 179º8'23" 0.55 728642.0346 8614253.5996 728409.1110 8613882.9952
P27 P27 - P28 179º19'40" 0.76 728641.6930 8614253.1632 728408.7693 8613882.5588
P28 P28 - P29 179º5'37" 0.77 728641.2166 8614252.5692 728408.2930 8613881.9648
P29 P29 - P30 179º18'52" 0.56 728640.7261 8614251.9771 728407.8025 8613881.3727
P30 P30 - P31 179º7'37" 0.99 728640.3626 8614251.5488 728407.4391 8613880.9444
P31 P31 - P32 178º51'14" 1.11 728639.7103 8614250.8035 728406.7867 8613880.1991
P32 P32 - P33 178º49'56" 1.03 728638.9637 8614249.9843 728406.0403 8613879.3799
P33 P33 - P34 179º11'24" 0.90 728638.2545 8614249.2372 728405.3311 8613878.6328
P34 P34 - P35 179º21'42" 1.50 728637.6283 8614248.5959 728404.7049 8613877.9915
P35 P35 - P36 179º49'20" 25.15 728636.5684 8614247.5344 728403.6451 8613876.9300
P36 P36 - P37 58º23'20" 25.73 728618.7440 8614229.7939 728385.8216 8613859.1895
P37 P37 - P38 101º9'16" 29.50 728612.8440 8614254.8421 728379.9210 8613884.2380
P38 P38 - P1 204º45'6" 23.87 728639.7120 8614267.0353 728406.7880 8613896.4310
TOTAL 146.83
594451 NORMAS LEGALES
Lunes 25 de julio de 2016
El Peruano /

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