7/04/2016

RESOLUCIÓN N° 0804-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0804-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01001 LA VICTORIA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (Expediente Nº 00051-2016-038) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de

RESOLUCIÓN Nº 0804-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01001
LA VICTORIA - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (Expediente Nº 00051-2016-038)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 035850-97U sobre la base de que total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos emitidos.

El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, consideró nula el acta electoral observada. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Frente a lo resuelto, el 10 de junio de 2016, Fuerza Popular interpone recurso de apelación y solicita que la decisión del JEE sea revocada y se valide el acta observada.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. A su vez, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que existía error material por cuanto el total de votos emitidos resulta mayor al total de ciudadanos que votaron.

4. Ahora bien, del cotejo de los tres ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones se observa que estos guardan similar contenido. Así, respecto de la cifra que se considera como total de ciudadanos que votaron, se aprecia que esta es 268, lo que, es inferior al total de votos emitidos de los tres ejemplares (270).

5. Dicho esto, en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, que dispone que frente a este tipo de error material se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron, se debe anular el acta observada y considerar la cifra 268 como el total de votos nulos conforme lo ha señalado el JEE en la recurrida.

6. En suma, por los considerandos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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