7/04/2016

RESOLUCIÓN N° 0806-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0806-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01003 SAN BORJA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (Expediente Nº 00087-2016-038) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste

RESOLUCIÓN Nº 0806-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01003
SAN BORJA - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (Expediente Nº 00087-2016-038)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 049648-94U sobre la base de que la suma de votos emitidos es menor al total de ciudadanos que votaron.

El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, consideró válida el acta electoral observada. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Frente a lo resuelto, el 10 de junio de 2016, Fuerza Popular interpone recurso de apelación y solicita que la decisión del JEE sea revocada y nula el acta observada.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. A su vez, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que existía error material por cuanto el total de votos emitidos resulta menor al total de ciudadanos que votaron.

4. Ahora bien, del cotejo de los tres ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones se observa que estos guardan idéntico contenido. Así, se aprecia que los votos a favor de las organizaciones políticas Peruanos Por el Kambio (158 votos), Fuerza Popular (98 votos) y los votos nulos (8 votos) suman 264 y el total de ciudadanos que votaron es 265.

5. Dicho esto, en aplicación del artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, que dispone que frente a este tipo de error material se adicionará a los votos nulos la diferencia entre el total de ciudadanos que votaron (265)
y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos (264), corresponde sumar un voto a los votos nulos según lo ha expresado el JEE en la recurrida, lo que arroja un total de 9 votos nulos.

6. En suma, por los considerandos expuestos, toda vez que el acta electoral observada ha sido validada en aplicación correcta de la normativa electoral, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, 591688 NORMAS LEGALES
Lunes 4 de julio de 2016 / El Peruano en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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