7/20/2016

RESOLUCIÓN SBS N° 3973-2016 Modifican Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia

Modifican Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el Reglamento para la Inversión de los Fondos de P ensiones en el Exterior y la Cir cular Nº AFP 123-2011 RESOLUCIÓN SBS Nº 3973-2016 Lima, 15 de julio de 2016 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, los incisos a), e), i) y l) del Artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Modifican Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el Reglamento para la Inversión de los Fondos de P ensiones en el Exterior y la Cir cular Nº AFP 123-2011
RESOLUCIÓN SBS Nº 3973-2016
Lima, 15 de julio de 2016
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, los incisos a), e), i) y l) del Artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante el TUO de la Ley, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran, fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan, fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos que administran, así como expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades de operaciones y servicios a la actividad de las AFP
dentro sus fines;

Que, el artículo 25 Bº del TUO de la Ley establece que las inversiones de las AFP con los recursos de los Fondos que administran se deberán sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada tipo de fondo y que será responsabilidad y obligación de las AFP informar detalladamente a los afiliados las características y los riesgos de cada uno de ellos;

Que, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento, faculta a la Superintendencia para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

Que, mediante la Resolución Nº 052-98-EF/SAFP
se aprobó el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referidos a Inversiones;

Que, mediante Resolución SBS Nº 8-2007 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior;

Que, en el marco de la publicación de la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (Ley Nº 29903) y de las evaluaciones realizadas, resulta necesario introducir modificaciones al marco normativo del tratamiento de las inversiones, tanto en el mercado local como en el exterior, de los Fondos que administran las AFP, de modo tal que se genere un escenario de mayor fl exibilidad en las inversiones directas e indirectas que realicen y compromiso de parte de las AFP en el ejercicio de sus responsabilidades como gestor de las referidas inversiones, sustentados en principios de debida diligencia y competencia que responden a un inversionista del tipo institucional;

Que, en ese sentido se ha considerado necesario modificar algunos requerimientos mínimos que deben cumplir los instrumentos y operaciones de inversión, tales como las cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión, operaciones de reporte y préstamo de valores; ello con la finalidad de promover una administración eficiente de las inversiones y los riesgos asociados a las diversas alternativas de inversión;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Asesoría Jurídica, de Estudios Económicos, y de Riesgos; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702
y sus modificatorias, los artículos 25º y 57º del TUO de la Ley, y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar los artículos 16º, 17º, 17Aº, 17Bº, 17Dº, 17Eº, 17Fº, 17Gº, 17Hº 18º, 18Aº, 18Bº 20º, 23º 24º, 26º, 26Aº, 49Aº, 51º, 52º, 53Lº, 53Nº, 53Oº, 53Pº 75Bº, 75Cº, 75Fº, 75Jº, 100Cº, 120º-A, 165º y 174º del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo a los textos siguientes:
"Artículo 16º.- Requisitos. La AFP puede realizar operaciones de reporte dentro o fuera de mecanismos centralizados de negociación, tanto en el mercado local como en el extranjero, sujeto a que las operaciones de reporte se realicen a través de las entidades señaladas en el artículo 17º. Las operaciones de reporte permitidas en el mercado local corresponden a aquellas definidas como "operaciones de venta con compromiso de recompra" u "operaciones de venta y compra simultáneas de valores"
en la Ley de las Operaciones de Reporte, Ley Nº 30052, o norma que la sustituya.

La AFP también puede realizar operaciones de reporte bilaterales con empresas del sistema financiero peruano debidamente autorizadas, siempre que dichas operaciones se efectúen sobre valores emitidos por BCRP o por el Gobierno Peruano. Estas operaciones no requieren contar con la participación de un agente intermediario.

Las operaciones de reporte se sujetan a las siguientes condiciones:
a) La AFP, en representación de las Carteras Administradas puede actuar como reportado (seller o enajenante) o reportante (buyer o adquirente).
b) La AFP debe realizar una evaluación previa (due diligence) del agente intermediario o de la empresa del sistema financiero peruano, según corresponda.
c) La AFP, conforme a su política de operaciones de reporte, puede solicitar la devolución de sus recursos o 593615 NORMAS LEGALES
Miércoles 20 de julio de 2016
El Peruano / de los instrumentos de inversión objeto de la operación, en cualquier fecha durante la vigencia de la misma bajo la modalidad de vencimiento fl exible o abierto.
d) En su inicio y término deben realizarse bajo la modalidad de "delivery versus payment".
e) Las operaciones, incluyendo los instrumentos de inversión y los recursos, deben estar expresados en la moneda de algún Estado que cumpla con lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior.
f) Los instrumentos de inversión que adquieran las Carteras Administradas cuando actúen como reportantes deben ser de alta calidad crediticia y liquidez. Para tal efecto, la AFP debe definir en la política de inversiones de cada tipo de Fondo: un listado de tipos de instrumentos de inversión que puedan ser objeto de operaciones de reporte, categoría de riesgo mínima, monedas, garantía permitida, márgenes de garantía adecuados para dichas operaciones, custodio, y otras características de riesgo; así como, indicar los límites internos para dichos instrumentos de inversión.
g) En caso los instrumentos de inversión adquiridos en una operación de reporte generen derechos económicos durante la vigencia de la operación, estos derechos corresponden al reportado; mientras que los derechos políticos corresponden al reportante.
h) Los instrumentos de inversión que se adquieran en una operación de reporte no deben encontrarse en tránsito, ni estar sujetos a gravamen, embargo, prenda o limitación de alguna clase."
"Artículo 17º.- Mecanismos de negociación, agentes intermediaros e instituciones que participan en las operaciones de reporte. (...)
c) Agentes intermediarios:
i. Estar autorizado por la respectiva autoridad reguladora y/o supervisora para actuar como agente intermediario de operaciones de reporte. En caso de intermediarios extranjeros, ser una entidad supervisada por las autoridades competentes de algún Estado que posea, para sus títulos de deuda de largo plazo, una calificación internacional no menor a "BBB", conforme a las equivalencias de calificación establecidas en el Título X, otorgada por al menos dos de las empresas clasificadoras de riesgo internacional.
ii. Contar con procedimientos de regulación y control de las operaciones de reporte.
iii. Contar con procedimientos para resolver confl ictos entre la AFP y los agentes intermediarios a través de sus respectivos órganos de gobierno.
iv. Ejercer o contratar los servicios de custodia de los instrumentos de inversión objeto de la operación de reporte.
v. Contar con procedimientos para valorizar diariamente los instrumentos de inversión objeto de la operación de reporte, y liberarlos cuando proceda.
vi. Proporcionar a la AFP y a la Superintendencia un acceso en línea o reportes periódicos con la información actualizada y detallada de las operaciones de reporte, así como proporcionar los reportes que la AFP solicite relacionada con sus operaciones.
vii. No actuar como agente reportado o reportante en operaciones de reporte y, a su vez, como agente intermediario con una misma AFP.
viii. En el caso de intermediarios del exterior debe tener una experiencia mínima de tres (3) años como agente intermediario, el monto de sus operaciones de reporte promedio de los últimos tres meses no sea inferior a diez mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, y poseer para sus títulos de deuda de largo plazo, una calificación no menor a "BBB", otorgada por alguna de las empresas clasificadoras constituidas en el exterior, considerando las equivalencias de clasificación de riesgo establecidas en el Título X.

En adición a lo señalado en el literal c), las entidades de custodia y los agentes intermediarios, incluyendo las entidades de custodia locales y extranjeras que actúen como agentes intermediarios, deben formar parte del Listado de Elegibilidad de las AFP."
"Artículo 17Aº.- Garantía. Para efectos del presente subcapítulo, se utiliza el término "garantía" para referirse tanto a los instrumentos de inversión objeto de la operación como a los instrumentos de inversión u efectivo que constituyen el "margen de garantía", los cuales son otorgados por el reportado al reportante para garantizar la devolución de los recursos y su rendimiento que han sido pactados en la operación de reporte. El valor de la garantía incluye un margen de garantía, el cual es determinado como un porcentaje sobre el valor de mercado de los instrumentos de inversión objeto de la operación. La garantía debe constituirse con activos de alta calidad crediticia y liquidez, definidos por la AFP en las políticas de inversiones de cada tipo de Fondo.

Se debe evaluar de manera diaria la garantía, y en caso de presentarse déficit, el reportado debe reponer la garantía conforme a las disposiciones pactadas para tal efecto en los contratos a los que hace referencia el artículo 17B . En caso de incumplimiento de la reposición de garantía o de la devolución de los valores objeto de la operación de reporte, la AFP puede reconocer la propiedad de la garantía a favor de las Carteras Administradas. Reconocida la propiedad, la AFP debe evaluar la elegibilidad de la garantía con la finalidad de evaluar su incorporación en el Listado de Elegibilidad de instrumentos u operaciones de inversión, o transferir la garantía a terceros."
"Artículo 17Bº.- Contratos y condiciones mínimas. (...)
b) La obligación del agente intermediario de administrar las operaciones de reporte, mediante la selección de las contrapartes, control diario, y designación de la entidad de custodio conforme al numeral iv), literal c, del artículo 17 del presente subcapítulo.
c) La obligación del agente intermediario de valorizar en forma diaria los instrumentos de inversión involucrados en la operación de reporte, requerir al enajenante la reposición del margen de garantía en caso de ser necesario y la devolución de los recursos entregados por las Carteras Administradas.
d) La obligación del agente intermediario de mantener las cuentas correspondientes a las operaciones de reporte de manera segregada a nombre de las Carteras Administradas.
e) La obligación del agente intermediario de requerir al reportante el pago de los derechos económicos de los instrumentos de inversión otorgados a favor de las Carteras Administradas cuando ésta actúe como reportado.
f) La responsabilidad del agente intermediario por el incumplimiento doloso o culposo de las disposiciones contractuales y deber fiduciario respecto a las Carteras Administradas.
g) La obligación del agente intermediario de proporcionar a la AFP y a la Superintendencia un acceso en línea o reportes periódicos con la información actualizada y detallada de las operaciones de reporte, así como proporcionar los reportes que la AFP solicite relacionada con sus operaciones.

Tratándose de operaciones con empresas del sistema financiero del país, ya sea de manera bilateral o a través de agentes intermediarios, estas deben regirse por los contratos autorizados por la Superintendencia, los cuales deben contener una cláusula que cumpla con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Operaciones de Reporte o norma que la sustituya."
"Artículo 17Dº.- Límites máximos de inversión. Para efectos de los límites máximos de inversión, los fondos colocados por la AFP como reportante, son considerados pertenecientes a las Carteras Administradas. Los 593616 NORMAS LEGALES
Miércoles 20 de julio de 2016 / El Peruano instrumentos de inversión u efectivo recibidos en una operación de reporte como reportante no forman parte de los referidos límites.

En caso la AFP actúe como reportado, los instrumentos de inversión u efectivo entregados son considerados pertenecientes a las Carteras Administradas, mientras que los fondos recibidos no forman parte de los referidos límites máximos de inversión para dicha clase de activo."
"Artículo 17Eº.- Requisitos.- La inversión de los recursos de las Carteras Administradas para efectos del literal j) del Artículo 25º de la Ley, puede realizarse en operaciones de préstamo de valores dentro o fuera de mecanismos centralizados de negociación, tanto en el mercado local como en el extranjero, sujeto a que las operaciones de préstamo de valores se realicen a través de entidades señaladas en el artículo 17ºF. Las operaciones de préstamo de valores permitidas en el mercado local corresponden a aquellas definidas como "las operaciones de transferencia temporal de valores" en la Ley de las Operaciones de Reporte, Ley Nº 30052, o norma que la sustituya.

La AFP también puede realizar operaciones de préstamo de valores bilaterales con empresas del sistema financiero peruano debidamente autorizadas, siempre que dichas operaciones se efectúen sobre valores emitidos por BCRP o por el Gobierno Peruano. Estas operaciones no requieren contar con la participación de un agente intermediario.

Para efectos del presente subcapítulo, se utiliza el término "garantía" para referirse a los instrumentos de inversión y/o efectivo otorgados por el prestatario (adquirente) al prestamista (enajenante) para garantizar la operación de préstamo de valores. El valor de la garantía incluye un margen de garantía, el cual es determinado como un porcentaje sobre el valor de mercado de los instrumentos de inversión objeto de la operación. La garantía debe constituirse con activos de alta calidad crediticia y liquidez, definidos por la AFP en las políticas de inversiones de cada tipo de Fondo.

Se debe monitorear de manera diaria la garantía, y en caso de presentarse déficit, el prestatario debe reponer la garantía conforme a las disposiciones pactadas para tal efecto en los contratos a los que hace referencia el artículo 17G.. En caso de incumplimiento de la reposición de la garantía o en la devolución de los instrumentos de inversión objeto de la operación de préstamo de valores, la AFP puede reconocer la propiedad de la garantía a favor de las Carteras Administradas. Reconocida la propiedad, la AFP debe evaluar la elegibilidad de la garantía con la finalidad de evaluar su incorporación en el Listado de Elegibilidad de instrumentos u operaciones de inversión, o transferir la garantía a terceros.

Las operaciones de préstamo de valores se sujetan a las siguientes condiciones:
a) La AFP, en representación de las Carteras Administradas, debe participar exclusivamente en calidad de prestamista.
b) La AFP debe realizar una evaluación previa (due diligence) del agente intermediario o de la empresa del sistema financiero peruano, según corresponda.
c) Las operaciones de préstamo de valores, en su inicio y término, deben realizarse bajo la modalidad de "delivery versus payment" o "delivery versus delivery", según sea el caso.
d) Las operaciones, incluyendo los instrumentos de inversión y el efectivo, deben estar expresados en la moneda de algún Estado que cumpla con lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior.
e) La AFP debe definir en la política de inversiones de cada tipo de Fondo un listado de tipos de instrumentos de inversión susceptibles de ser objeto de una operación de préstamo de valores, el tipo de garantía de las operaciones de préstamos de valores, márgenes de garantía adecuados, modalidades de las operaciones de préstamo (fijo o fl exible), monedas de los valores objeto de la operación y los recibidos como garantía, política de recall, prohibición de rehypothecation, fees, frecuencia de reporte, performance data, jurisdicción de los agentes intermediarios; y demás formalidades adicionales que deben cumplir las operaciones de préstamo de valores.
f) La garantía debe ser acorde con las políticas de inversiones de cada tipo de Fondo, sea en forma individual por cada contrato o agregada por cada contraparte.
g) En caso el activo recibido en calidad de garantía sea en efectivo, la inversión que efectúe el agente intermediario de préstamo de valores, de ser el caso, debe realizarse en alternativas orientadas a preservar su valor. La AFP debe definir en la política de préstamo de valores que forma parte de la política de inversiones de cada tipo de Fondo, las características particulares de los instrumentos de inversión en los que el agente intermediario puede invertir la garantía otorgada en efectivo, incluyendo características de liquidez, riesgo crediticio y confl ictos de interés. En el due diligence que debe realizar la AFP al agente intermediario, ésta debe verificar que existan políticas que garanticen el cumplimiento del presente literal.
h) En caso los instrumentos de inversión objeto de la operación de préstamo de valores sean beneficiarios de derechos económicos durante la vigencia de dicha operación, los referidos derechos deben ser pagados a favor de las Carteras Administradas, considerando el régimen tributario aplicable. Los derechos económicos recibidos tanto en efectivo como en instrumentos de inversión deben ser acreditados y pagados a favor de las Carteras Administradas, según lo estipulado en los contratos suscritos y en correspondencia con los usos y costumbres del mercado.
i) Al vencimiento de la operación de préstamo de valores, los instrumentos de inversión objeto de la operación devueltos a favor de las Carteras Administradas deben ser equivalentes, es decir, corresponder al mismo emisor, especie, clase, serie, código identificador, moneda, tipo de interés, valor nominal, fecha de vencimiento y cuantía que los instrumentos de inversión originalmente entregados en préstamo. En el caso de operaciones de préstamo realizados fuera de mecanismos centralizados de negociación se puede recibir instrumentos de inversión distintos a los prestados, siempre y cuando sean elegibles para las Carteras Administradas.
j) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal h), en caso los instrumentos de inversión objeto de la operación de préstamo de valores sean sujetos a acciones corporativas que otorguen derechos de conversión mediante los cuales se tenga la opción de intercambiar dichos instrumentos por otros beneficios ejecutables antes del término de la operación, la AFP, en representación de las Carteras Administradas, puede optar por recibir los instrumentos de inversión equivalentes transferidos en préstamo en la forma en que se recibirían si se hubiese ejercido dichos derechos.
k) Los instrumentos de inversión y/o efectivo que se reciban como garantía en una operación de préstamo de valores no deben encontrarse en tránsito, ni estar sujetos a gravamen, embargo, prenda o limitación de alguna clase.
l) La posibilidad de que las operaciones de préstamo de valores puedan terminarse anticipadamente a solicitud de la AFP según las condiciones estipuladas en los contratos."
"Artículo 17Fº.- Mecanismos de negociación y agentes intermediaros que participan en las operaciones de préstamo de valores. (...)
c) Agentes intermediarios:
i. Estar autorizado por la respectiva autoridad reguladora y/o supervisora para actuar como agente intermediario de operaciones de préstamo de valores.

En caso de intermediarios extranjeros, ser una entidad supervisada por las autoridades competentes de algún Estado que posea, para sus títulos de deuda de largo plazo, una calificación internacional no menor a "BBB", conforme a las equivalencias de calificación establecidas en el Título X, otorgada por alguna de las empresas clasificadoras de riesgo internacional.

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Miércoles 20 de julio de 2016
El Peruano / ii. Contar con procedimientos de regulación y control de las operaciones de préstamo de valores.
iii. Contar con procedimientos para resolver confl ictos entre la AFP y los agentes intermediarios a través de sus respectivos órganos de gobierno.
iv. Ejercer o contratar los servicios de custodia de los instrumentos de inversión objeto de la operación de préstamo de valores.
v. Contar con procedimientos para valorizar diariamente los instrumentos de inversión que forman parte de la operación de préstamo de valores, y liberarlos cuando proceda.
vi. Proporcionar a la AFP y a la Superintendencia un acceso en línea o reportes periódicos con la información actualizada y detallada de las operaciones de préstamo de valores, así como proporcionar los reportes que la AFP
solicite relacionada con sus operaciones.
vii. No actuar como prestatario y, a su vez, como agente intermediario con una misma AFP en representación de las Carteras Administradas.
viii. En el caso de intermediarios del exterior debe tener una experiencia mínima de tres (3) años como agente intermediario, el monto de sus operaciones de préstamo de valores promedio de los últimos tres años no sea inferior a diez mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, y poseer para sus títulos de deuda de largo plazo, una calificación no menor a "BBB", otorgada por alguna de las empresas clasificadoras constituidas en el exterior, considerando las equivalencias de clasificación de riesgo establecidas en el Título X.

En adición a lo señalado en el literal c), las entidades de custodia y los agentes intermediarios, incluyendo las entidades de custodia locales y extranjeras que actúen como agentes intermediarios, deben formar parte del Listado de Elegibilidad de las AFP."
"Artículo 17Gº.- Marco contractual y condiciones mínimas. (...)
b) La obligación del agente intermediario de administrar las operaciones de préstamo de valores, mediante la selección de las contrapartes, control diario, y designación de la entidad de custodio conforme al numeral iv), literal c, del artículo 17 del presente subcapítulo.
c) La obligación del agente intermediario de valorizar en forma diaria los instrumentos de inversión que forman parte de la operación de préstamo de valores, requerir al prestatario la reposición del margen de garantía en caso de ser necesario y la devolución de los instrumentos de inversión objeto de la operación.
d) La obligación del agente intermediario de mantener las cuentas correspondientes a las operaciones de préstamo de valores de manera segregada a nombre de las Carteras Administradas.
e) La obligación del agente intermediario de requerir al prestatario el pago de los derechos económicos de los instrumentos de inversión otorgados en préstamo a favor de las Carteras Administradas.
f) La responsabilidad del agente intermediario por el incumplimiento doloso o culposo de las disposiciones contractuales y deber fiduciario respecto a las Carteras Administradas.
g) La obligación del agente intermediario de proporcionar a la AFP y a la Superintendencia un acceso en línea o reportes periódicos con la información actualizada y detallada de las operaciones de préstamo de valores, así como proporcionar los reportes que la AFP
solicite relacionada con sus operaciones.

Tratándose de operaciones con empresas del sistema financiero del país, ya sea de manera bilateral o a través de agentes intermediarios, estas deben regirse por los contratos autorizados por la Superintendencia, los cuales deben contener una cláusula que cumpla con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Operaciones de Reporte o norma que la sustituya."
"Artículo 17Hº.- Límites máximos de inversión.

Para efectos de los cálculos de los límites máximos de inversión, los instrumentos de inversión entregados en préstamo se consideran como pertenecientes a las Carteras Administradas. Los instrumentos de inversión y/o efectivo recibidos en una operación de préstamo de valores como garantía no forman parte de los referidos límites máximos de inversión."
"Artículo 18º.- Acciones y similares. Requisitos. (...)
Los modelos de calificación deben incluir el cumplimiento de los siguientes requerimientos:
a) Requerimientos referidos al emisor:
a.1) Los emisores deben cumplir con los principios de Buen Gobierno Corporativo definidos por la AFP en su política de inversiones. (...)"
"Artículo 18Aº.- Acciones y similares. Requisitos para ofertas de títulos accionarios que no cuenten con historia de negociación. (...)
a) Requisitos referidos al emisor:
a.1) Los emisores deben cumplir con principios de Buen Gobierno Corporativo definidos por la AFP en su política de inversiones.
b) Requisitos aplicables al instrumento: Que el instrumento cumpla simultáneamente con los siguientes requisitos:
b.1) Que el valor de la colocación del instrumento no sea inferior a los ochenta millones de dólares americanos (US$ 80 000 000) o su equivalente en nuevos soles.
b.2) Que la colocación emplee un procedimiento de subasta de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 8º.

En el caso de aquellos instrumentos que sean emitidos en el extranjero, la AFP debe verificar el cumplimiento de los literales b.2) o b.3) del artículo 18º, según corresponda.

Los instrumentos que se adquieran bajo los requisitos establecidos en el presente artículo deben ser evaluados bajo los alcances del artículo 18º luego de tres (3) años de efectuada la colocación."
"Artículo 18Bº.- Acciones de compañías listadas cuya exposición corresponde a instrumentos alternativos. Requisitos. (...)
a) Requerimientos referidos al emisor:
a.1) Cumplir con los principios de Buen Gobierno Corporativo definidos por la AFP en su política de inversiones. (...)"
"Artículo 20º.- Fondos Mutuos y fondos de inversión.- La AFP puede invertir los recursos de las Carteras Administradas en cuotas de participación de un fondo mutuo o fondo de inversión, administrados por sociedades administradoras debidamente autorizadas y supervisadas por el organismo regulador del mercado de valores u otras sociedades gestoras descritas en el artículo 24, del modo siguiente: (...)
a) Fondos mutuos tradicionales: las inversiones de los fondos mutuos se realizan en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo, instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda, instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, préstamos bancarios, instrumentos derivados, en una combinación de estos o en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos.

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Miércoles 20 de julio de 2016 / El Peruano Asimismo, se pueden realizar inversiones en fondos mutuos únicamente con el objetivo de facilitar la operatividad y la liquidez y/o financiamiento de las transacciones de inversión del fondo en el corto plazo. (...)
c) Fondos de inversión alternativos: fondos que invierten en instrumentos de inversión cuyas estrategias permitan clasificarlos como real estate fund, hedge fund, commodity fund, private equity fund, venture capital fund, fondos forestales, y fondos de infraestructura. Las estrategias deben ser reconocidas como tales en los principales mercados internacionales."
"Artículo 23º.- Cuotas de fondos mutuos locales-Requisitos. (...)
f) Los índices utilizados como benchmarks deben contar con una metodología que sea transparente y deben ser elaborados, distribuidos y calculados por entidades que mantengan políticas de gestión de confl ictos de interés en caso formen parte de un mismo grupo económico y/o tengan vinculación con la sociedad administradora. Estos índices deben contar con una difusión y divulgación con frecuencia diaria y carácter masivo."
"Artículo 24º.- Cuotas de fondos de inversión locales-Requisitos. (...)
b.6) Los partícipes del fondo de inversión, a excepción de los hedge funds y commodities funds, deben disponer la conformación de un comité de vigilancia que represente sus intereses, el cual debe: i) ser independiente de la sociedad administradora y de sus vinculadas, ii) no percibir remuneraciones por el ejercicio de sus funciones;
iii) revisar los términos de las transacciones que suponen o pueden representar confl ictos de interés durante la vigencia del fondo, así como desaprobar tal transacción en línea con la política de confl ictos de interés del fondo, cuya modificación requiere la aprobación de los partícipes del fondo; iv) verificar el cumplimiento de las políticas de inversiones; v) aprobar los lineamientos de valorización de inversiones y poder solicitar cuando considere necesario una valorización independiente de alguna de las inversiones; y, vi) realizar el seguimiento del cumplimiento de la cláusula de key person event, en caso esté establecido como un requerimiento del fondo.

El fondo solo debe cubrir los gastos relacionados a la celebración de asambleas. (...)
c) Requisitos aplicables a fondos de venture capital, private equity, real estate, fondos forestales, y fondos de infraestructura.
c.2) (...)Las extensiones al plazo de desinversión deben ser realizadas a razón de un año cada una, y éstas deben estar sujetas a la aprobación del Limited Partnership Advisory Commitee (LPAC) o de los Limited Partners (LPs), salvo la primera extensión, la cual puede ser aprobada solo por el General Partner. (...)
c.4) Salvo en el caso de los fondos de fondos, la sociedad administradora no puede iniciar y administrar un nuevo fondo con objetivos de inversión sustancialmente idénticos antes de finalizado el periodo de inversión o cuando no se encuentre invertido al menos el setenta por ciento (70%) del capital comprometido del fondo que actualmente administran. Para el periodo en el cual exista una superposición de fondos con objetivos de inversión sustancialmente idénticos, la sociedad administradora debe contar con una política clara y transparente de adjudicación de inversiones. (...)
c.14) Los fondos forestales deben contar con políticas respecto al cuidado y desarrollo sostenible del sector forestal, prevención de confl ictos sociales, cumplir con las normas forestales, y buscar obtener certificaciones ambientales acorde con las mejores prácticas internacionales en la industria. (...)
f.1) Las contrapartes de los instrumentos derivados que realicen los fondos de inversión fuera de mecanismos centralizados de negociación deben estar supervisados por los respectivos reguladores de los mercados donde se negocian tales instrumentos. Las citadas operaciones deben ser formalizadas utilizando contratos que sigan las mejores prácticas internacionales sobre la materia. (...)"
"Artículo 26º.- Fondos mutuos. Limitaciones. Las Carteras Administradas no pueden ser invertidas en aquellos fondos mutuos que inviertan en lo siguiente:
a) Tipos de instrumentos de inversión que no se encuentren definidos en el literal a) del artículo 20º.
b) Instrumentos de inversión emitidos por Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones bajo supervisión de esta Superintendencia o Administradoras de Fondos de Pensiones vinculadas a estas.
c) Cuotas de participación de fondos mutuos que se hayan constituido bajo la misma modalidad, salvo lo dispuesto en el literal a) del artículo 20º."
"Artículo 26Aº.- Fondos de inversión. Limitaciones.

Las Carteras Administradas no pueden ser invertidas en aquellos fondos de inversión tradicionales o alternativos, que destinen sus recursos a la inversión en los siguientes instrumentos de inversión u operaciones financieras:
a) Tipos de instrumentos de inversión que no se encuentren definidos en los literales b) o c) del artículo 20º.
b) Títulos accionarios locales que sean elegibles para la inversión de los fondos de pensiones, siempre y cuando las inversiones en este tipo de instrumentos superen el 20% del tamaño del fondo. Esta limitación sólo resulta aplicable a los fondos de inversión tradicionales.
c) Instrumentos de inversión emitidos por Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones bajo supervisión de esta Superintendencia o Administradoras de Fondos de Pensiones vinculadas a éstas.
d) Cuotas de participación de fondos de inversión que se hayan constituido bajo la misma modalidad y objetivo de inversión."
"Artículo 49Aº.- Límites de inversión. El componente de capital protegido y de rendimiento de los instrumentos de inversión estructurados en los que invierten las Carteras Administradas son considerados dentro de los límites máximos de inversión por categoría de instrumento establecido en el artículo 25º-B de la Ley para cada tipo de fondo, según corresponda.

Para el caso del cómputo de límites del instrumento derivado que formen parte del instrumento de inversión estructurado, la AFP debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 75Aº.

Los componentes de capital protegido y de rendimiento se computan dentro del límite local o del exterior, según corresponda.

La AFP debe proporcionar de manera diaria a la Superintendencia la valorización de cada uno de los componentes del instrumento de inversión estructurado, así como, la exposición de los instrumentos derivados, volatilidades implícitas, sensibilidades a los factores de riesgo y otros indicadores de riesgos vinculados a los instrumentos derivados que forman parte del componente de rendimiento.

El emisor del instrumento de inversión estructurado es considerado dentro de los límites máximos de inversión por emisor locales o del exterior. Asimismo, no resultan aplicables a estos instrumentos los límites de inversión por emisión o serie."
"Artículo 51º.- Instrumentos elegibles.

Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda e Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo. (...)
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Miércoles 20 de julio de 2016
El Peruano / b) Dichos instrumentos de inversión sean emitidos, mediante emisiones individuales o como parte de programas por entidades que de manera directa o a través de empresas sobre las cuales tienen participación, sustenten conforme al literal e) del presente artículo que el monto de las operaciones de financiamiento que se han realizado o comprometido a realizar, es igual o superior al monto total de la colocación. Los instrumentos de inversión pueden ser emitidos por sociedades de propósito exclusivo, siempre y cuando, éstas hayan sido constituidas con el único propósito de realizar dichas emisiones, en cuyo caso es la casa matriz o la entidad que originó el vehículo de inversión quien debe sustentar las operaciones de financiamiento en el territorio peruano. (...)"
"Artículo 52.- Evaluación de la AFP. La AFP debe evaluar el cumplimiento del presente subcapítulo antes de que los instrumentos de inversión emitidos por emisores extranjeros sean considerados bajo el alcance del límite local. Para dicho fin, debe considerar la información contenida en el Anexo IX que forma parte del presente título, en el caso de ofertas primarias. (...)"
"Artículo 53Lº.- Definición de cobertura de riesgos y gestión eficiente de portafolio. (...)
1. Cobertura de Riesgos: Reducción o mitigación de los riesgos financieros del o de los instrumentos de inversión del portafolio de inversión de los Fondos de Pensiones. Para tal efecto, una operación de cobertura de riesgos debe cumplir con lo siguiente:
a. Debe existir una reducción verificable del riesgo que es objeto de cobertura.
b. Debe tener como activo subyacente a la misma clase de activo, instrumento de inversión o factor de riesgo que se mantiene en el portafolio.
c. Debe ser altamente eficaz incluso en condiciones de mercado de alta incertidumbre y volatilidad. En el caso de las operaciones de cobertura de monedas frente al dólar americano, la eficacia se mide considerando como moneda base al dólar americano.
d. No debe tener como objetivo generar retornos.

Dentro de esta definición se incluyen aquellas operaciones pactadas para reducir el riesgo cambiario que se puede presentar en la liquidación de futuras inversiones u operaciones de inversión que ha decidido realizar la AFP con los recursos de los fondos de pensiones.

2. Gestión eficiente de portafolio: Empleo de estrategias de inversión fl exibles, eficientes y económicamente apropiadas que permitan lograr los objetivos de rentabilidad y riesgo del portafolio de inversión de los Fondos de Pensiones. Dichas estrategias deben cumplir al menos con una de las siguientes consideraciones:
a. Reducir o mitigar el riesgo relativo del portafolio de inversión.
b. Reducir o mitigar los riesgos a través de instrumentos derivados cuyo activo subyacente tiene riesgo de base moderado con el instrumento o factor cuyo riesgo se desea reducir, que sea consistente con el objetivo, perfil de riesgo y diversificación del portafolio de inversión.
c. Generación de ganancias con un nivel de riesgo que sea consistente con el objetivo, perfil de riesgo y diversificación del portafolio de inversión. (...)"
"Artículo 53Nº.- Información que se debe remitir a la Superintendencia. La AFP debe remitir a través del portal del supervisado, con periodicidad mensual, un informe de gestión de riesgos de las operaciones con instrumentos derivados. El informe debe ser remitido a más tardar el décimo día útil del mes siguiente al que corresponde, incluyendo como mínimo los siguientes aspectos:
a) Evaluación sobre el impacto de los instrumentos derivados en el valor en riesgo (VaR) absoluto y/o relativo de cada uno de los factores de riesgo de las Carteras Administradas, así como en el portafolio global. Debe incluir un análisis de las posiciones largas en dólares americanos que se generan por operaciones de cobertura, así como las posiciones largas que se generan por las operaciones indicadas en el último párrafo del numeral 1 del artículo 53Lº.
b) Análisis de estrés considerando todos los factores de riesgo e incluyendo el impacto de los instrumentos derivados en dicho análisis.
c) Monitoreo de los riesgos de crédito, liquidez y operacional de las operaciones de instrumentos derivados y su impacto en las Carteras Administradas.
d) Análisis de la eficacia de cobertura de los instrumentos derivados.
e) Seguimiento de la medida de apalancamiento total y por tipo de subyacente.
f) Cumplimiento de los límites legales e internos de inversión y riesgos, aplicables a los instrumentos derivados.
g) Observaciones y recomendaciones realizadas por la unidad de riesgos respecto al uso y estrategias de instrumentos derivados al interior de las Carteras Administradas efectuados por la unidad de inversiones. (...)"
"Artículo 53Oº.- Consideraciones sobre las posiciones en instrumentos derivados. (...)
Asimismo, en caso que las operaciones señaladas en el párrafo precedente, aumenten la exposición en algún factor de riesgo adicional y este no sea cubierto, se debe considerar la posición equivalente no cubierta en los límites de inversión de los instrumentos derivados usados para la gestión eficiente del portafolio aplicables al literal c) del numeral 2 del artículo 53Lº. No aplica esta disposición a las exposiciones generadas en dólares americanos y a las tasas de interés de descuento usadas para valorizar los instrumentos derivados. (...)"
"Artículo 53Pº.- Productos financieros permitidos.- La AFP invierte los recursos de las Carteras Administradas en productos financieros que contengan en su estructura instrumentos derivados y estén gestionados por emisores que cumplan con los requerimientos previstos en el artículo 53Qº. Estos productos financieros deben ser usados para la cobertura de riesgos o gestión eficiente de portafolio, de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo 53Lº.

Los productos financieros deben ser definidos por la AFP en su política de inversiones. La inversión en estos productos debe permitir a la AFP salir de la posición en cualquier momento.

Los instrumentos derivados que forman parte de los productos financieros deben cumplir con las requisitos señalados en los artículos 53Gº, 53Hº y 53Iº.

Los fondos de pensiones no deben asumir ningún pago adicional al monto invertido en estos productos financieros. Asimismo, no resultan aplicables a estos instrumentos los límites de inversión por emisión o serie.

La AFP debe evaluar la documentación de sustento del producto financiero, la que debe detallar los riesgos a los que se encuentran expuestos los inversionistas.

Dicha información debe ser evaluada y formar parte de los Archivos de Expedientes de Inversión."
"Artículo 75ºB. Límite máximo para operaciones con derivados sin autorización. La suma de los valores nocionales de los contratos de derivados señalados en el artículo 175º, no requerirán de autorización de la Superintendencia, siempre y cuando no superen el diez por ciento (10%) de cada Cartera Administrada."
"Artículo 75ºC.- Límites y sublímites aplicables a instrumentos alternativos. El total de inversiones realizadas en fondos mutuos alternativos, fondos de 593620 NORMAS LEGALES
Miércoles 20 de julio de 2016 / El Peruano inversión alternativos y acciones de compañías listadas cuya exposición corresponde a instrumentos alternativos, a que se refieren el Artículo 9º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, el literal c) del Artículo 20º y el artículo 18Bº, respectivamente, se computan dentro de los límites establecidos en el artículo 25º-B de la Ley para la categoría instrumentos alternativos.

Para el caso de las inversiones en dichos instrumentos de inversión que no negocien en mecanismos centralizados de negociación, se deben cumplir además con los siguientes sublímites de inversión:
a) Instrumentos alternativos de private equity:
- Fondo Tipo 2: 12% del valor de la Cartera Administrada.
- Fondo Tipo 3: 15% del valor de la Cartera Administrada.
b) Instrumentos alternativos de venture capital:
- Fondo Tipo 2: 6% del valor de la Cartera Administrada.
- Fondo Tipo 3: 8% del valor de la Cartera Administrada.
c) Instrumentos alternativos de real estate:
- Fondo Tipo 2: 6% del valor de la Cartera Administrada.
- Fondo Tipo 3: 8% del valor de la Cartera Administrada.
d) Hedge Funds:
- Fondo Tipo 2: 4% del valor de la Cartera Administrada.
- Fondo Tipo 3: 6% del valor de la Cartera Administrada.
e) Instrumentos alternativos de commodities:
- Fondo Tipo 2: 4% del valor de la Cartera Administrada.
- Fondo Tipo 3: 6% del valor de la Cartera Administrada.
f) Instrumentos alternativos de bosques naturales:
- Fondo Tipo 2: 4% del valor de la Cartera Administrada.
- Fondo Tipo 3: 6% del valor de la Cartera Administrada.

En el caso de los instrumentos alternativos que negocian en mecanismos centralizados de negociación, estos se computan sólo dentro de los límites establecidos en el artículo 25º-B de la Ley para la categoría instrumentos alternativos.

Para el cómputo de los límites y sublímites antes señalados se considera el valor de mercado (Net Asset Value) de los fondos mutuos alternativos o fondos de inversión alternativos y de acciones de compañías listadas cuya exposición corresponde a instrumentos alternativos.

Para cada fondo alternativo que no negocia en un mecanismo centralizado de negociación y fondo de pensiones, la AFP debe hacer seguimiento al indicador estimado de acuerdo a lo siguiente:
t t t INVERSIÓN
PIR
CCR
VM IS
t
t ÓN DESINVERSI
VM IS
t
Dónde:
t
INVERSIÓN
IS
: Indicador de seguimiento del periodo de inversión para el día t.
t
ÓN DESINVERSI
IS
: Indicador de seguimiento del periodo de desinversión para el día t.
t VM : Valor de mercado de la inversión realizada (Net Asset Value) en el fondo alternativo al día t.
t
CCR
: Monto del capital comprometido remanente (no pagado) en el fondo alternativo, al día t.
t PIR: Periodo de inversión remanente del fondo alternativo al día t, expresado en número de años (ACT/365). El valor mínimo del periodo de inversión remanente es 1.

El monto de inversiones alternativas estimado sobre la base del mencionado indicador más el valor de mercado de los instrumentos alternativos que negocian en un mecanismo centralizado de negociación, debe ser comparado con los límites y sublímites aplicables a las inversiones alternativas. Solo en caso exista la holgura correspondiente, la AFP puede comprometer capital de los recursos de las Carteras Administradas en un nuevo instrumento alternativo. Este mismo criterio, se aplica para el seguimiento de los límites internos que defina la AFP para la inversión en instrumentos alternativos.

Antes de comprometer capital de los recursos de las Carteras Administradas, la AFP debe evaluar los criterios establecidos en el artículo 78º. Dada la iliquidez de los instrumentos alternativos, la AFP puede mantener los excesos de inversión no imputables.

Para efectos de las políticas de inversiones, la AFP
puede subdividir dicha clasificación de acuerdo a las estrategias de inversión de las inversiones alternativas, a efectos de asignarle un porcentaje objetivo de inversión en función al perfil de riesgo de cada tipo de Fondo."
"Artículo 75Fº.- Límites de inversión de los instrumentos derivados usados para la gestión eficiente del portafolio. La suma de las posiciones equivalentes netas de las operaciones con instrumentos derivados realizadas por la AFP con los recursos que administra, en el marco de lo establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 53Lº, y la suma de los valores absolutos netos de las posiciones equivalentes de las operaciones de instrumentos derivados realizados en el marco de lo establecido en el literal b) del numeral 2 del mencionado artículo, no puede exceder los siguientes límites de inversión:
a) Para el Fondo Tipo 0: Cero por ciento (0%) del valor de la Cartera Administrada.
b) Para el Fondo Tipo 1: Cuatro por ciento (4.00%) del valor de la Cartera Administrada.
c) Para el Fondo Tipo 2: Siete por ciento (7.00%) del valor de la Cartera Administrada.
d) Para el Fondo Tipo 3: Diez por ciento (10.00%) del valor de la Cartera Administrada.

La suma de los valores absolutos de las posiciones equivalentes netas de las operaciones con instrumentos derivados realizadas en el marco de lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 53Lº, no pueden exceder los siguientes límites de inversión:
a) Para los Fondos Tipo 0 y 1: Cero por ciento (0%) del valor de las Carteras Administradas.
b) Para el Fondo Tipo 2: Dos por ciento (2%) del valor de la Cartera Administrada.
c) Para el Fondo Tipo 3: Tres por ciento (3%) del valor de la Cartera Administrada.

Se entiende como posición equivalente neta a la suma de las posiciones equivalentes de los instrumentos derivados de compra y los instrumentos derivados de venta, siempre y cuando, sean del mismo tipo y tengan el mismo activo subyacente.

En caso se realicen operaciones con el fin de cerrar la posición de instrumentos derivados usados para cobertura o gestión eficiente de portafolio, el valor absoluto de las posiciones equivalentes netas se computa dentro de los límites de gestión eficiente de portafolio o cobertura, según corresponda, tomando en consideración el efecto de tales operaciones dentro del portafolio de los fondos de pensiones."
"Artículo 75Jº.- Límite aplicable a los fondos de inversión alternativos locales y fondos mutuos tradicionales y alternativos del exterior bajo estructuras master-feeder. Las inversiones realizadas a través de sub-fondos, constituidos por la sociedad 593621 NORMAS LEGALES
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El Peruano / administradora o a partir de políticas de inversión diferenciadas como resultado de negociaciones o contratos privados así como de las realizadas a través de estructuras que contemplen vehículos intermedios, deben cumplir, de manera individual, con los límites y normativa correspondiente a un fondo de inversión, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente respecto al límite máximo de participación en una estructura master-feeder fund. (...)"
"Artículo 100Cº. Estructura de las políticas de inversión. Las políticas de inversión deberán considerar los siguientes lineamientos mínimos:

I. Política de inversión del portafolio global (...)
b) La política de diversificación objetivo a largo plazo del portafolio global: (...)
− Los indicadores de referencia de rentabilidad para cada una de las categorías de instrumentos de inversión y/o sub clases de activos, así como el proceso de selección o modificación que corresponda.
− Los porcentajes de inversión máximo en cada moneda extranjera (incluyendo la exposición en instrumentos derivados), así como, los porcentajes de inversión máximos en el conjunto de monedas extranjeras (incluyendo la exposición en instrumentos derivados).
− La diversificación geográfica del portafolio global. (...)
II. Otras políticas de inversión (...)
h) Política de negociación, evaluación y monitoreo de comisiones y/o gastos de administradores externos para cada categoría de instrumento y/o subclase de activo i) Otras políticas relevantes." (...)
"Artículo 120º-A.- Análisis de estrés. La unidad de riesgos de inversión de la AFP debe realizar con periodicidad mensual un análisis de estrés de los riesgos de inversión de las Carteras Administradas. Dicho análisis debe considerar, como mínimo, lo siguiente:
a) Análisis de sensibilidad.- Se deben identificar los principales factores de riesgo para cada tipo de riesgo de inversión que resulten relevantes para el análisis de sensibilidad; y, evaluar el efecto que genera el movimiento adverso de dichos factores de manera independiente en los portafolios de inversión. La severidad de los movimientos adversos debe ser determinada en función a la información histórica de los factores de riesgo y/o complementada con supuestos.
b) Análisis de escenarios.- Se debe realizar análisis de escenarios prospectivos incorporando la ocurrencia simultánea de movimientos adversos en los factores de riesgo de los portafolios de inversión; y, escenarios sobre la base de información histórica de los factores de riesgos, teniendo en cuenta situaciones adversas producidas en los mercados locales o internacionales, en períodos que abarquen uno o más ciclos económicos.

Los escenarios deben considerar lo siguiente:
i. Las relaciones que existen entre los factores de riesgos asociados a los distintos tipos de inversión que resulten relevantes en los portafolios de inversión. En caso de que las limitaciones del modelo no permitan establecer relaciones o interconexiones cuantitativas entre los diferentes tipos de riesgo de inversión, la AFP
debe realizar un análisis cualitativo y sustentar las citadas limitaciones en el Comité de Riesgos de Inversión.
ii. Los factores de riesgo a los que se encuentran expuestos los portafolios de inversión.
iii. Las mayores vulnerabilidades del portafolio de inversión, para lo cual es necesario identificar el nivel de concentración.
iv. Ser aplicados a todas las posiciones del portafolio de inversión.
v. Incluir resultados severos y conservadores.
c) Severidad de escenarios.- Varios grados de severidad deben ser considerados tanto para el análisis de sensibilidad como para el análisis de escenarios.

La severidad debe ser establecida, considerando las vulnerabilidades del portafolio de inversión.
d) Pruebas de estrés inversas.- A fin de complementar el análisis de sensibilidad y de escenarios, se debe identificar resultados del portafolio de inversión que correspondan a pérdidas significativas, para luego establecer las posibles causas y consecuencias que pudiera conducir a dichos resultados.

Se debe documentar debidamente el análisis de estrés implementado, incluyendo como mínimo los siguientes aspectos: (i) la fecha de realización del análisis; (ii) el tipo de análisis de estrés y la definición del objetivo; (iii) el horizonte de tiempo del análisis de estrés; (iii) detalles metodológicos de cada tipo de análisis de estrés realizado, incluyendo la metodología para la definición de los escenarios relevantes y el rol del juicio experto; (iv) fuentes de información para la determinación de la severidad de las sensibilidades y escenarios; y, (v) la implementación de acciones correctivas, en función del propósito, el tipo y el resultado del análisis de estrés, incluyendo una evaluación de la viabilidad de las acciones correctivas en situaciones de estrés.

Los resultados del análisis de estrés deben ser informados de manera mensual al comité de riesgos de inversión y comité de inversiones, debiendo constar en las actas de reunión correspondientes los resultados y los planes de contingencia correspondientes."
"Artículo 165º.- Documentación requerida. La Superintendencia establece las disposiciones para la remisión de la información contenida en el Archivo de Expedientes de Inversión a través del Portal del Supervisado. El Archivo de Expedientes de Inversión correspondiente a los instrumentos u operaciones de inversión, entidades contrapartes, personas jurídicas, o procedimientos, a los que se hace referencia en el artículo 161º del presente Título, y cuyo contenido y secciones correspondientes se remiten al artículo 164º, debe incluir, según el caso, como mínimo lo siguiente:
a) Ficha de Evaluación: Corresponde a los formatos debidamente llenados establecidos en los siguientes Anexos del presente Título:
- Anexo II-A: Instrumentos de Inversión Estructurados Locales y Extranjeros.
- Anexo II-B: Productos Financieros sobre Estrategias de Instrumentos Derivados Locales y Extranjeros.
- Anexo III: Cuotas de Participación de Fondos de Inversión Tradicionales Locales.
- Anexo III-A: Cuotas de Participación de Fondos de Inversión Alternativos Locales y Fondos Mutuos Alternativos Extranjeros.
- Anexo III-B: Acciones de compañías listadas cuya exposición corresponde a instrumentos alternativos.

Para otros instrumentos u operaciones de inversión, entidades contrapartes, personas jurídicas, o procedimientos, la AFP determina en sus manuales de procedimiento la información que debe contener las fichas de evaluación, de tal forma que se garantice que ésta resulta suficiente para resumir las características relevantes de estos según su complejidad, sus riesgos, y que a su vez permitan evaluar los requerimientos de elegibilidad según las disposiciones normativas emitidas por la Superintendencia.
b) Documentos de Sustento: La AFP debe establecer en sus manuales de procedimiento el detalle de documentos asociados al Archivo de Expedientes de Inversión que le permitan verificar los requerimientos de elegibilidad según las disposiciones normativas emitidas 593622 NORMAS LEGALES
Miércoles 20 de julio de 2016 / El Peruano por la Superintendencia y generar la ficha de evaluación indicada en el literal precedente.

Adicionalmente, la AFP debe suscribir las cartas de compromiso necesarias que le permitan acceder a la información financiera de los emisores de los instrumentos u operaciones de inversión que les permitan monitorear los riesgos de inversión. Dicha información debe estar a disposición de la Superintendencia.
c) Solicitud de Evaluación de instrumentos de inversión estructurados locales y extranjeros, y productos financieros sobre estrategias de instrumentos derivados locales y extranjeros: La AFP determina los formatos de solicitud de autorización por instrumento u operación de inversión aplicables a los instrumentos de inversión estructurados locales y extranjeros, y productos financieros sobre estrategias de instrumentos derivados locales y extranjeros. Dichos formatos deben contener la información respecto a las responsabilidades a ser asumidas por la AFP, la información del instrumento u operación de inversión objeto de solicitud, la declaración de veracidad de las fichas, entre otros aspectos relevantes.
d) Sustentos de evaluación de la elegibilidad y de las decisiones de inversión (Informes, Actas, procedimientos y otros documentos de sustento de la decisión de inversión de la AFP), de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XVII. En el caso de aquellos instrumentos u operaciones de inversión que no requieren autorización, tomando en consideración la complejidad de la estructura de inversiones y riesgos, la AFP debe contar con un informe legal interno o de un estudio de abogados externo local o del exterior no vinculado al emisor, un informe interno elaborado por la Unidad de Riesgo de Inversión sobre el due diligence realizado, u otro documento necesario para la determinación de la elegibilidad y la decisión de inversión, según corresponda. La AFP debe definir en sus manuales de procedimiento internos los informes de análisis que se realizan para cada tipo de instrumento u operación de inversión."
"Artículo 174º.- Procedimiento de autorización por instrumento de inversión, con excepción de los instrumentos derivados. Los instrumentos de inversión comprendidos en los acápites del a) al c) y e) del artículo 170º pueden ser solicitados por la AFP, mediante autorizaciones por instrumento de inversión, cumpliendo con los requisitos y procedimientos señalados en el presente artículo.

La AFP debe identificar los instrumentos de inversión que se encuentran dentro de los acápites señalados en el párrafo precedente, y adjuntar las declaraciones, compromisos, ficha de evaluación y documentación de sustento elaborado y/o provisto por el emisor y/o la entidad estructuradora. Es responsabilidad de la AFP
que los antecedentes o documentos necesarios para la verificación y aprobación de la Superintendencia, cumplan con las disposiciones contenidas en la normativa vigente y con sus manuales de procedimiento asociados al Archivo de Expedientes de Inversión. En ese sentido, la AFP debe verificar que la información contenida en la ficha de evaluación sea consistente con la documentación presentada.

La AFP debe comunicar a la Superintendencia cualquier variación realizada por el emisor en la información contenida en la ficha y/o en la documentación requerida correspondiente, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días útiles de producido o conocido, según sea el caso, el hecho.

La Superintendencia realiza la verificación de la documentación presentada por la AFP sobre la base de la normativa vigente, y en caso dicha evaluación tenga un resultado positivo, comunica a la AFP dicha situación.

La verificación por parte de la Superintendencia requiere de la presentación de los documentos que se detallan en los Anexos II-A, II-B, III-A y III-B del presente Título.

La información de dichos anexos, que corresponda a instrumentos de inversión del exterior, puede ser presentada en idioma español o inglés.

Para el otorgamiento de este tipo de autorización, la AFP debe presentar a la Superintendencia una solicitud de autorización suscrita por el Gerente General, la cual debe ir acompañada de los documentos que la Superintendencia determine mediante circular."
Artículo Segundo.- Modificar los artículos 8º, 9˚
y 18º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, aprobado mediante la Resolución SBS Nº 8-2007 y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos:
"Cuotas de participación de fondos mutuos Artículo 8º.-(...)
b) Requisitos aplicables al fondo mutuo:
b.1) El valor total del patrimonio no debe ser inferior a cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000 000), o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º. En estructuras master-feeder que cumplan con el segundo párrafo del artículo 75Jº del Título VI, el valor total del patrimonio debe ser acreditado por el master fund.
b.2) Las cuotas de participación del fondo mutuo sean líquidos. Para este efecto, se entiende que los fondos mutuos abiertos son líquidos, cuando: i) no existan restricciones sobre la suscripción y el rescate parcial de las cuotas de participación; y ii) el valor cuota es determinado diariamente y su difusión es de carácter público. De otro lado, se entiende que los fondos mutuos cerrados son líquidos cuando se encuentran listados en algún mecanismo centralizado de negociación.
b.3) La valorización de las carteras de inversión de los fondos mutuos se realice con frecuencia diaria, respetando los principios y estándares internacionales de valorización y de presentación de resultados.
b.4) El fondo mutuo debe contar con límites internos de diversificación por inversiones, emisores y contrapartes.
b.5) El fondo mutuo debe contar con procedimientos de gestión de riesgos de inversión, que incluyan metodologías de medición de riesgo consistentes con su objetivo y tipo de inversiones que realiza. En caso el fondo mutuo use instrumentos derivados, la metodología antes citada debe permitir cuantificar la exposición total y el riesgo tomado a través de dichos instrumentos, conforme a las mejores prácticas aplicables en la industria específica. En caso de que el fondo mutuo contemple invertir mayoritariamente en préstamos bancarios debe contar con procedimientos de seguimiento, clasificación y recuperación de dichos préstamos.
b.6) El fondo mutuo puede endeudarse únicamente por requerimientos de liquidez de corto plazo, es decir, sólo de manera temporal. El límite máximo de endeudamiento es de 35% del valor del fondo. Esta restricción debe ser señalada explícitamente dentro de la política de inversiones consignada en todos los documentos oficiales del fondo mutuo aplicables a todos los inversionistas.
c) Requisitos aplicables a las inversiones de los fondos mutuos:
c.1) Las inversiones de los fondos mutuos se realizan únicamente en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo, préstamos bancarios o sindicados, instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda; instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, Real Estate Investment Trusts (REITs) que se negocien en mecanismos centralizados de negociación, e instrumentos derivados; en una combinación de éstos o en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos.

Asimismo, se pueden realizar inversiones en fondos mutuos únicamente con el objetivo de facilitar la operatividad y la liquidez y/o financiamiento de las transacciones de inversión del fondo en el corto plazo.
c.2) Los índices a los que se hace referencia en el inciso c.1) precedente, no pueden estar constituidos como estrategias en sí mismos y deben contar con una difusión y divulgación con frecuencia diaria y carácter masivo.

593623 NORMAS LEGALES
Miércoles 20 de julio de 2016
El Peruano / Para ese efecto, los índices utilizados como benchmarks deben contar con una metodología que sea transparente y deben ser elaborados, distribuidos y calculados por entidades que mantengan políticas de gestión de confl ictos de interés en caso formen parte de un mismo grupo económico y/o tengan vinculación con la sociedad administradora. Las entidades encargadas de elaborar y calcular los índices deben contar con vasta experiencia y reconocido prestigio en esta materia y estar radicada en un país que posea una calificación de riesgo crediticio no menor a "BBB-" para su deuda de largo plazo. (...)
c.6) Los fondos mutuos no pueden realizar inversiones en instrumentos que constituyan inversiones clasificadas como alternativas, ni en otros fondos mutuos que tengan como subyacentes estos activos y/o que no se encuentren regulados; a excepción de lo dispuesto en el inciso c.11. (...)
c.9) Las contrapartes de los instrumentos derivados que se realicen fuera de mecanismos centralizados de negociación deben estar autorizadas y supervisadas por un organismo regulador del mercado de valores o del sistema financiero. Las citadas operaciones deben ser formalizadas utilizando contratos que sigan las mejores prácticas internacionales sobre la materia. (...)
c.11) Los fondos mutuos no podrán invertir más de diez por ciento (10%) del total de sus activos en Real Estate Investment Trusts (REITs) que se negocien en mecanismos centralizados de negociación."
"Cuotas de participación de fondos mutuos alternativos Artículo 9º.-(...)
I. Requisitos aplicables a la sociedad administradora: (...)
e) El monto de los activos administrados por la sociedad administradora o las entidades que realicen tal función, en la estrategia específica de cada tipo de fondo mutuo alternativo definido en el presente artículo, no debe ser inferior a quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500 000 000), o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º. Se considera, en caso resulte aplicable, como activos administrados a la suma del valor final de los fondos liquidados y al importe de capital comprometido y suscrito de los fondos vigentes (experiencia previa de los últimos 10 años).

No se considera dentro de dichos activos a aquéllos administrados bajo modalidades de cuentas segregadas, mandatos de inversión u otros de similar naturaleza. (...)
II. Requisitos aplicables a los fondos mutuos alternativos:
a) El valor total del patrimonio no debe ser inferior a cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000 000), o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º. En estructuras master-feeder que cumplan con el segundo párrafo del artículo 75Jº del Título VI, el valor total del patrimonio debe ser acreditado por el master fund. (...)
III. Requisitos aplicables a las inversiones de los fondos mutuos alternativos:
a) Las contrapartes de los instrumentos derivados que realicen los fondos de inversión fuera de mecanismos centralizados de negociación deben estar supervisados por los respectivos reguladores de los mercados donde se negocian tales instrumentos.

Las citadas operaciones deben ser formalizadas utilizando contratos que sigan las mejores prácticas internacionales sobre la materia.

IV. Requisitos aplicables a venture capital, private equity y real estate funds. Además de los requisitos señalados en la sección II anterior, este tipo de fondos deben cumplir con lo siguiente: (...)
d) Salvo en el caso de los fondos de fondos, la sociedad administradora no puede iniciar y administrar un nuevo fondo con objetivos de inversión sustancialmente idénticos antes de finalizado el periodo de inversión o cuando no se encuentre invertido al menos el setenta por ciento (70%) del capital comprometido del fondo que actualmente administra. Para el periodo en el cual exista una superposición de fondos con objetivos de inversión sustancialmente idénticos, la sociedad administradora debe contar con una política clara y transparente de adjudicación de inversiones. (...)
m) Los partícipes del fondo de inversión deben disponer la conformación de un comité de vigilancia que represente sus intereses, el cual debe: i) ser independiente de la sociedad administradora y de sus vinculadas, ii) no percibir remuneraciones por el ejercicio de sus funciones; iii) revisar los términos de las transacciones que suponen o pueden representar confl ictos de interés durante la vigencia del fondo, así como desaprobar tal transacción en línea con la política de confl ictos de interés del fondo, cuya modificación requiere la aprobación de los partícipes del fondo; iv)verificar el cumplimiento de las políticas de inversiones; v) aprobar los lineamientos de valorización de inversiones y poder solicitar cuando considere necesario una valorización independiente de alguna de las inversiones; y, vi) realizar el seguimiento del cumplimiento de la cláusula de key person event, en caso esté establecido como un requerimiento del fondo.

El fondo solo debe cubrir los gastos relacionados a la celebración de asambleas. (...)"
"Custodia Artículo 18º.- La AFP mantiene el valor total de las inversiones efectuadas en los instrumentos u operaciones de inversión señalados en el artículo 3º, adquiridos con los recursos que administra y factibles de ser custodiados, en instituciones de custodia extranjeras que se encuentren en el Listado de Elegibilidad al que se hace referencia en el literal b) del artículo 162º del Título VI, debiendo contar con el Archivo de Expediente de Inversión correspondiente. (...)
Las entidades de compensación y liquidación de valores locales autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) también pueden efectuar la custodia y servicios complementarios sobre instrumentos u operaciones de inversión señalados en el artículo 3º, siendo responsabilidad de la AFP evaluar que los servicios de custodia y complementarios a contratar con la entidad de compensación y liquidación de valores local no contravengan la normativa donde se emitan o negocien los instrumentos u operaciones de inversión del exterior."
Artículo Tercero.- Modificar el literal b) del acápite I, el numeral ii) del literal m) del acápite I, y el acápite II del Anexo de la Circular Nº AFP 123-2011, conforme a los siguientes textos:
"I. Política de inversión del portafolio global (...)
b) La política de diversificación objetivo a largo plazo del portafolio global: (...)
- Los porcentajes de inversión máximos en cada moneda extranjera (incluyendo la exposición en instrumentos derivados), así como, los porcentajes de inversión máximos en el conjunto de monedas extranjeras (incluyendo la exposición en instrumentos derivados). (...)
m) La política de restricciones aplicables a las categorías de instrumentos de inversión y/o subclases de activo. (...)
593624 NORMAS LEGALES
Miércoles 20 de julio de 2016 / El Peruano ii. Definir las restricciones de inversión y de riesgos internos dentro de cada categoría de instrumento de inversión o sub-clase de activo, dentro de los que se pueden encontrar restricciones por contrapartes, riesgos internos, límites de autonomía, entre otros. Se debe incluir como mínimo lo siguiente: (...)
3. Niveles de apalancamiento máximo para las operaciones de instrumentos derivados que realice de manera directa y a través de los instrumentos de inversión estructurados, de los productos financieros de estrategias de instrumentos derivados y los mandatos delegados.

Debe hacerse referencia al manual metodológico para determinar el nivel de apalancamiento, el cual debe ser definida por el Comité de Riesgos de Inversión tomando en consideración el nivel de apalancamiento total y por tipo de activo subyacente. (...)
II. Otras políticas de inversión (...)
h) Política de negociación, evaluación y monitoreo de comisiones y/o gastos de administradores externos para cada categoría de instrumento y/o subclase de activo: Esto resulta aplicable a los fondos mutuos o de inversión tradicionales o alternativos, y, a las acciones de compañías listadas cuya exposición corresponde a instrumentos alternativos. La AFP debe establecer políticas y procedimientos para la negociación y evaluación de las comisiones y gastos de los fondos antes de la inversión, realizando una comparación de los mismos con otras alternativas de inversión comparables. Asimismo, se deben establecer procedimientos de monitoreo periódico a efectos de verificar que las comisiones y gastos de los gestores se vienen cobrando y/o ejecutado de acuerdo a lo negociado en el marco de las mejores prácticas internacionales.
i) Otras políticas relevantes."
Artículo Cuarto.- Derogar la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Resolución SBS Nº 3233-2015.

Artículo Quinto.- Derogar los Anexos II, II-C, II-D, III-C, VI, VI-A, VI-B, VI-C y modificar los Anexos II-A, II-B, III, III-A y III-B del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, que se publicarán en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.

Artículo Sexto.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. La AFP tiene un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para implementar la modificación de los artículos 100Cº y 120º-A del Título VI y de la Circular Nº AFP 123-2011, aprobados en los Artículos Primero y T ercero.

DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA
Primero.- Si a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución existiera inversiones en instrumentos u operaciones de inversión que no cumplen o no es posible que cumplan con las características y/o requerimientos señalados en el Título VI y en el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, la AFP debe evaluar la conveniencia de mantener estas inversiones hasta su vencimiento, no pudiendo renovarse ni ser adquiridos nuevamente.

Asimismo, en caso existieran instrumentos de inversión del exterior bajo el límite local que no cumplen con las nuevas disposiciones establecidas en los artículos 50º y 51º del Título VI, pueden mantenerse bajo el límite local hasta su vencimiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER POGGI CAMPODÓNICO
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (e)

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