8/06/2016

RESOLUCIÓN N° 1027-2016-JNE Declaran fundado recurso de apelación y r e v ocan el A cuer do de

Declaran fundado recurso de apelación y r e v ocan el A cuer do de Concejo Municipal Nº 003-2016-MDSIS, que aprobó la suspensión en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Santa Isabel de Siguas, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 1027-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00131-A01 SANTA ISABEL DE SIGUAS - AREQUIPA - AREQUIPA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de julio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Margarita Tráncito Alegría
Declaran fundado recurso de apelación y r e v ocan el A cuer do de Concejo Municipal Nº 003-2016-MDSIS, que aprobó la suspensión en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Santa Isabel de Siguas, provincia y departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 1027-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00131-A01
SANTA ISABEL DE SIGUAS - AREQUIPA - AREQUIPA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de julio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Margarita Tráncito Alegría Valverde en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2016-MDSIS, del 27 de enero de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración del Acuerdo de Concejo Nº 003-2016-MDSIS, del 11 de enero de 2016, que, a su vez, declaró fundada la solicitud de suspensión presentada en su contra, como regidora del Concejo Distrital de Santa Isabel de Siguas, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.º
27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Respecto de la Comisión Especial de Concejo A través del Oficio Nº 408-2015-MPA/OCI, del 14 de setiembre de 2015 (fojas 55), el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa remitió a Víctor Bejarano Casani, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas, copia autenticada del Informe Nº 018-2012-CG/ORAR-EE (fojas 58 a 86), emitido por la Contraloría General de la República como consecuencia del examen especial realizado a la referida municipalidad concerniente al "Proceso de Adquisición de Camión Volquete" en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008.

El informe identifica responsabilidad administrativa funcional sobre los regidores Margarita Tráncito Alegría Valverde, Letelier Hernani Vilca Arqque, Arlex Limbert Rivera Barrios y María Salomé Pacheco de Butrón, cuyo periodo de gestión comprende desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, por "haber aprobado, sin contar con informes técnicos que lo sustenten, la adquisición de un camión con una capacidad de 6,8 toneladas y un valor referencial de S/ 70.280,00, para la primera convocatoria de la ADS Nº 01-2008/ MDSIS; incumpliendo la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, artículo 9, numeral 33, que expresa que es atribución del concejo municipal: Fiscalizar la gestión de los funcionarios de la municipalidad".

En virtud a los mencionados documentos, en sesión ordinaria de concejo del 27 de octubre de 2015 (fojas 49 a 53), se resolvió conformar una comisión especial integrada por Edwin Mauro Pacheco Sánchez, Niceta Herminia Caza Soto y José Manuel Díaz Carrasco.

Así las cosas, mediante el Informe Nº 001-2016-MDSIS, del 8 de enero de 2016 (fojas 44 a 46), dicha comisión concluyó que correspondía suspender durante un periodo de noventa (90) días calendario a "los ex regidores Margarita Tráncito Alegría Valverde, Arlex Limbert Rivera Barrios, Anastacio Octavio Pacheco Sánchez y Letelier Hernani Vilca Arqque", de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento Interno del Concejo (RIC) de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas.

Con relación a los descargos de la regidora Margarita Tráncito Alegría Valverde El 29 de diciembre de 2015 (fojas 47 a 48), la cuestionada regidora presentó su descargo respecto al informe emitido por la Controlaría General de la República. Principalmente, lo fundamentó en el hecho de que la imputación efectuada por el organismo de control "hace referencia en estricto a la primera convocatoria, la cual fue declarada desierta en su oportunidad, siendo que en el mismo no hay responsabilidad de la suscrita";
asimismo, precisa que, en el año en el que se adquirió el camión volquete, se contó tanto con el presupuesto asignado como con los informes respectivos.

Sobre el procedimiento de suspensión llevado a cabo por el concejo municipal En la sesión ordinaria de fecha 11 de enero de 2016 (fojas 36 a 43), el Concejo Distrital de Santa Isabel de Siguas, entre otros asuntos, aprobó, por mayoría, el Informe de la Comisión Especial Nº 001-2016-MDSIS, por el que se consideró suspender durante noventa días calendario a la regidora Margarita Tráncito Alegría Valverde. En tal sentido, le otorgó el plazo de tres días hábiles para la presentación del recurso de reconsideración o apelación, si así lo consideraba.

Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 003-2016-MDSIS, del 11 de enero de 2016 (fojas 33 a 35), que se notificó a la recurrente el mismo día, conforme se verifica de la constancia de notificación Nº 001-2016-/SG/MDSIS (fojas 32).

Acerca del recurso de reconsideración Con fecha 14 de enero de 2016 (fojas 24 a 31), Margarita Tráncito Alegría Valverde interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 003-2016-MDSIS. En esa medida, alega que i) la decisión adoptada carece de la debida motivación en cuanto a la normatividad que supuestamente se infringió; ii) no se han valorado correctamente sus descargos formulados ante la 596297 NORMAS LEGALES
Sábado 6 de agosto de 2016
El Peruano / comisión pertinente; iii) la tergiversación de sus descargos produce "indefectiblemente una violación del derecho de defensa", ya que, según la suscrita, nunca se aceptó la aprobación de la adquisición sin contar con el respectivo informe técnico; iv) no se cumple con los principios de legalidad y tipicidad, toda vez que no se indica qué norma jurídica fue transgredida con la comisión de la falta administrativa, v) se ha realizado una incorrecta aplicación de los artículo 93 y siguientes del RIC en lo relativo al procedimiento de suspensión; vi) finalmente, tampoco se observó adecuadamente el principio de proporcionalidad respecto a la determinación de la sanción impuesta.

Respecto a la posición del Concejo Distrital de Santa Isabel de Siguas sobre el recurso de reconsideración Mediante Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2016-MDSIS, del 27 de enero de 2016 (fojas 16 y 17), adoptado en la sesión ordinaria de la misma fecha, el concejo declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Margarita Tráncito Alegría Valverde contra el Acuerdo de Concejo Nº 003-2016-MDSIS.

La posición adoptada por el concejo se centra principalmente en que i) la sanción impuesta a la autoridad edil encuentra fundamento en la investigación realizada por la Contraloría General de la República, de la cual se desprende la existencia de una responsabilidad administrativa en la que habría incurrido; ii) durante todo el procedimiento administrativo disciplinario se observó el derecho de defensa de la regidora, en tanto pudo formular los descargos correspondientes, que, sin embargo, "tratan de negar en su solicitud de reconsideración" al indicar que "nunca se ha realizado tal afirmación"; iii) se realizó una correcta aplicación del RIC, toda vez que su artículo 95, numeral 3, establece que la suspensión podrá ser hasta de noventa días calendario; y iv) la regidora no presentó, en ningún momento, nuevos medios probatorios, que son obligatorios al momento de la interposición de este tipo de recurso impugnatorio.

Con relación al recurso de apelación El 12 de febrero de 2016 (fojas 3 a 9), la autoridad cuestionada interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2016-MDSIS, sobre la base de los siguientes argumentos:
• Se han vulnerado los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones administrativas, toda vez que se impuso la suspensión por noventa días por infringir el artículo 9, numeral 33, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM); sin embargo, el concejo municipal no determina cuál es la falta que se ha cometido, que implica la suspensión establecida en el artículo 95 del RIC.
• La "presunta falta" impuesta no se encuentra reconocida en los artículos 93 y 94 del RIC, que precisan los supuestos de suspensión y de falta grave, respectivamente; por consiguiente, la responsabilidad atribuida no tiene asidero legal para la aplicación de la suspensión.
• Finalmente, el pronunciamiento adoptado por el concejo distrital carece de motivación ya que no se precisa cuál es la normatividad interna infringida que determina la suspensión impuesta, ni cuáles son los criterios de graduación para llegar "a tal extensión de la sanción".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar lo siguiente:
a) Si procede emitir pronunciamiento por hechos ocurridos en un periodo de gestión municipal anterior.
b) Si el Concejo Distrital de Santa Isabel de Siguas ha respetado el debido procedimiento en el trámite de la suspensión de la regidora Margarita Tráncito Alegría Valverde.
c) De ser ese el caso, se procederá a resolver el fondo de la controversia, es decir, dilucidar si la aludida regidora incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa Alcances del presente pronunciamiento 1. De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y el artículo 1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, el mandato de las autoridades regionales y municipales, respectivamente, dura cuatro años y se inicia el primer día natural del año siguiente a su elección y culmina el último día natural del cuarto año.

2. Siendo así, a consideración de este colegiado, la reelección de un alcalde o regidor implica que el mandato en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo de gobierno es distinto del anterior, por cuanto este emana de una soberanía popular concreta, expresada en un proceso electoral específico, que resulta diferente de la soberanía que lo legitima en su siguiente periodo de gobierno. Prueba de ello, es el hecho de que para el posterior mandato que asuma una autoridad edil que ha sido reelegida, se requiere de un nuevo acto de proclamación, de un nuevo acto de entrega de credenciales y de un nuevo acto de asunción (juramentación) del cargo.

3. Lo señalado anteriormente, por cierto, incide directamente en la institución jurídica de la suspensión.

En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que la suspensión tiene por objeto separar, de manera temporal, a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido, y por el otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal (en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo) deja de tener efectos jurídicos por el periodo de tiempo que dure la suspensión, se concluye que una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de suspensión por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato que precisamente se verá interrumpido.

4. De esta forma, entonces, en el supuesto de que este colegiado, al momento de resolver un pedido de suspensión en vía de apelación, advierta i) que la autoridad cuestionada ha sido reelegida, como regidor, para el actual periodo de gobierno municipal y ii) que el hecho por el que se solicita la suspensión se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, siguiendo el razonamiento expuesto, y con independencia de que se pudiera comprobar que la autoridad edil reelecta incurrió en la causal de suspensión que se le atribuye, tampoco se podrá disponer que se deje sin efecto, temporalmente, la que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato.

5. Finalmente, conviene precisar que lo hasta aquí expuesto no significa que este colegiado, en los supuestos arriba detallados, no pueda emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación. Eso sí, en tales casos, como se ha señalado, la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se limitará a determinar si la exautoridad o autoridad reelecta, según se trate, incurrió en la causal de suspensión que se le atribuye. Y es que este Supremo Tribunal Electoral considera que, en la medida que en muchas situaciones es necesario comprobar la veracidad de las alegaciones, resulta ineludible pronunciarse respecto de ellas y determinar la acreditación de la causal invocada.

Análisis del caso concreto 6. En el caso de autos, con fecha 11 de enero de 2016, y en virtud al informe emitido por la Contraloría General de la República, el Concejo Distrital de Santa Isabel de Siguas suspendió por un periodo de noventa 596298 NORMAS LEGALES
Sábado 6 de agosto de 2016 / El Peruano días a Margarita Tráncito Alegría Valverde, quien viene ocupando el cargo de regidora del mencionado concejo municipal por el periodo 2015-2018.

7. De la revisión de los mencionados documentos, se advierte que la suspensión impuesta se encuentra vinculada con hechos sucedidos en el periodo de gestión municipal 2007-2010 (fojas 83), época en la cual la referida ciudadana también se desempeñó como regidora del citado distrito. En efecto, se sostiene que la autoridad cuestionada, junto con los restantes miembros del concejo municipal de la referida gestión, ratificaron mediante Acta Nº 02-2008-M.D.S.I.S, del 16 de mayo de 2008, la aprobación realizada a través de la Resolución de Alcaldía Nº 036-2008-MDSIS, respecto a la adquisición de un camión volquete, sin contar, presuntamente, con informes técnicos que sustenten ello; por consiguiente, según el organismo de control, dicha autoridad infringió lo establecido en el artículo 9, numeral 33, de la LOM, que expresa que es atribución del concejo municipal "fiscalizar la gestión de los funcionarios de la municipalidad", motivo por el cual, el actual concejo distrital acordó suspender por un periodo de noventa días a la regidora, en aplicación a lo establecido en el artículo 95, numeral 3,de su RIC.

8. Siendo ello así, cabe señalar que este órgano colegiado solo pudo declarar la suspensión de Margarita Tráncito Alegría Valverde como regidora de la referida comuna y, en concreto, suspenderla del ejercicio de sus funciones como tal, por sanción impuesta por falta grave, hasta el 31 de diciembre de 2010 y no en el actual periodo de gobierno municipal en el que nuevamente asumió dicho cargo por haber sido reelegida (2015-2018).

9. En esa medida, ya que en la fecha, se aprecia que los hechos cuestionados se refieren a situaciones ocurridas durante un periodo municipal que concluyó (2007-2010), este Supremo Tribunal Electoral concluye que debe estimarse el presente recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta a Margarita Tráncito Alegría Valverde y declarar infundada la solicitud de suspensión presentada en su contra.

El debido proceso en los procedimientos de suspensión en sede municipal 10. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, y tendiendo lo señalado en los considerandos 1 a 8 de la presente resolución, este órgano colegiado procederá a analizar si el Concejo Distrital de Santa Isabel de Siguas respetó el debido procedimiento en el trámite de la suspensión de la regidora Margarita Tráncito Alegría Valverde.

11. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que debe aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0858-2001-AA/TC. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), en su numeral 1.2, establece como uno de sus principios el debido procedimiento, que es, como se denomina en sede administrativa, al debido proceso.

12. Respecto al trámite del procedimiento de suspensión, este órgano colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, referido al trámite de la vacancia. Esto también implica verificar si el RIC
se aprobó y publicó conforme a ley y, de igual manera, si satisface debidamente los principios de legalidad y tipicidad en la regulación de las faltas y su respectiva sanción, es decir, el régimen disciplinario de los miembros del concejo distrital.

13. En el presente caso, la Ordenanza Municipal Nº 001-2015-MDSIS, del 28 de enero de 2015 (fojas 110 a 126), que aprobó el RIC, fue publicado el 29 de enero de 2015 en el panel de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas, hecho del cual dio fe el juez de paz de dicho distrito, conforme se aprecia del tenor del acta de verificación que obra en autos, a fojas 127, con lo cual se verifica que el citado reglamento cumple con el principio de publicidad.

14. Ahora bien, en lo relativo a la suspensión de la regidora cuestionada, la comisión especial sustentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 95, numeral 3, del RIC, según el cual la suspensión "podrá ser hasta de noventa días calendario", argumentando que la falta administrativa en la que incurrió dicha autoridad supone el incumplimiento del artículo 9, numeral 33, de la LOM; sin embargo, no estableció ni determinó si dicha falta se subsumía en alguna de las causales de suspensión estipuladas en el artículo 94 del RIC:

Artículo 94º.- Se considera falta grave:

1. Concurrir a la sesión de Concejo Municipal en estado etílico o bajo los efectos de cualquier estupefaciente.

2. Concurrir en representación de la Municipalidad a una actividad de carácter oficial en estado etílico o bajo los efectos de estupefaciente.

3. Realizar actos que vayan en contra de las buenas costumbres.

4. Agredir físicamente a otro miembro del Concejo Municipal.

5. Haber emitido más de un voto por cédula, conforme a lo establecido en el artículo sesenta y cinco del Reglamento.

6. Interrumpir el desarrollo armónico de las sesiones de concejo impidiendo en forma violenta sea verbal o física (la exposición de algún regidor o negándose a acatar el llamado al orden y mesura del Alcalde o de quien dirija la sesión.

7. Dar información falsa ante cualquier medio de comunicación que atente contra la imagen de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas.

8. Llegar más de cuatro veces tarde a las Sesiones de Concejo.

9. Agredir o amenazar verbalmente a un miembro del Concejo.

15. En igual sentido, se advierte que la comisión especial así como el concejo municipal no tomaron en consideración que, este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nº 0485-2011-JNE y Nº 1032-2012-JNE, ha establecido que el plazo máximo de la sanción de suspensión es de treinta días naturales o calendario, dado que es el mismo plazo máximo que se aplica para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25, inciso 2, de la LOM.

16. En vista de lo expuesto, este órgano colegiado concluye que la sanción de suspensión por noventa días calendario impuesta a la regidora, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 003-2016-MDSIS, carece de sustento legal y, por consiguiente, transgrede los principios de legalidad y tipicidad, constitucionalmente reconocidos, toda vez que la falta administrativa en la que incurrió la autoridad cuestionada, que supuso el incumplimiento del artículo 9, numeral 33, de la LOM, según Informe Nº 018-2012-CG/ORAR-EE, no es causal de suspensión tipificada en el RIC ni en la propia LOM.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Margarita Tráncito Alegría Valverde, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 003-2016-MDSIS, del 11 de enero de 2016, que aprobó su suspensión en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Santa Isabel de Siguas, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, 596299 NORMAS LEGALES
Sábado 6 de agosto de 2016
El Peruano / Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, dejar sin efecto la sanción impuesta.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CORNEJO GUERRERO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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