8/06/2016

RESOLUCIÓN N° 1030-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por partido

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por partido político en vías de inscripción, y confirman la R es. Nº 030-2016-DNROP/JNE RESOLUCIÓN Nº 1030-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00190 DNROP - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de julio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unión Nacional Social Democrática, representado por Percy Moreano Contreras, en contra de la Resolución Nº 030-2016-DNROP/JNE,
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por partido político en vías de inscripción, y confirman la R es. Nº 030-2016-DNROP/JNE
RESOLUCIÓN Nº 1030-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00190
DNROP - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de julio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unión Nacional Social Democrática, representado por Percy Moreano Contreras, en contra de la Resolución Nº 030-2016-DNROP/JNE, del 17 de febrero de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas Mediante Resolución Nº 16-A-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso que deba entenderse como fecha de presentación de la solicitud de inscripción del partido político en vías de inscripción Unión Nacional Social Democrática (UNSODE) ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), para todos los efectos, el 21 de noviembre de 2013. Precisado ello, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) remitió a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) las listas de adherentes presentadas por UNSODE, a efectos de que verifique la autenticidad y validez de sus firmas.

A través de la Resolución Nº 176-2015-DNROP/ JNE, del 27 de octubre de 2015, la DNROP declaró que UNSODE solo había logrado obtener un total de 1 939
firmas válidas, por lo que no había cumplido con el número mínimo legal de firmas requeridas, esto es, 145 057. En esa medida, dispuso que la organización adicione lotes de firmas a efectos de completar las 145 057 restantes, precisando que las mismas debían ser presentadas "hasta la fecha del cierre de este Registro con motivo de las Elecciones Generales 2016, fecha que será precisada por el Pleno del JNE cuando apruebe el cronograma electoral para dicho proceso electoral, debiendo advertirse que de no cumplirse con lo señalado se dará por concluido el procedimiento de inscripción".

Por Memorando Nº 0159-2016-SC/JNE, del 15 de febrero de 2016, la Unidad de Servicios al Ciudadano informó a la DNROP que de la búsqueda en el Módulo de Trámite Documentario - MTD, la referida organización política en vías de inscripción no presentó listas adicionales de firmas de adherentes. Así también, comunicó que el 10 de febrero de 2016 esta solicitó que el costo por procesamiento de listas adicionales se realice según a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) 2013.

Posteriormente, la DNROP emitió la Resolución Nº 030-2016-DNROP/JNE, del 17 de febrero de 2016, resolvió retirar la solicitud de inscripción de UNSODE y dar por concluido el trámite iniciado el 21 de noviembre de 2013, en aplicación del artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), que dispone que de no efectuarse la subsanación de las firmas válidas requeridas hasta la fecha de cierre de inscripción de partidos políticos o alianzas, se considera retirada la solicitud de inscripción.

Sobre el recurso de apelación interpuesto por la organización política en vías de inscripción El 25 de febrero de 2016, el promotor de UNSODE
interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 030-2016-DNROP/JNE, el cual contiene como principal fundamento de agravio que la Resolución Nº 176-2015-DNROP/JNE, de fecha 27 de octubre de 2015, solo informó que no habían obtenido el porcentaje requerido de firmas, así como la posibilidad de subsanar las restantes hasta la fecha de cierre del ROP; sin embargo, no mencionó ninguna fecha específica o concreta.

De igual forma, alega que la Resolución Nº 0338-2015-JNE que aprobó el cronograma electoral para el proceso de las Elecciones Generales 2016 fue expedida el 23 de noviembre del 2015, la cual no les fue comunicada por la DNROP para dar a conocer la fecha exacta de cierre del ROP , siendo que, ello resultaba necesario para informarse al respecto, en tanto, no tenían intención de participar en el mencionado proceso electoral.

Finalmente, solicita que, tal como quedó establecido en las Resoluciones Nº 322-2011-JNE y Nº 0511-2011-JNE, se les otorgue un plazo no menor de 150 días calendario para subsanar las firmas de adherentes que faltan para continuar con el procedimiento de inscripción.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En atención a los antecedentes expuesto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si corresponde la conclusión del procedimiento de inscripción de UNSODE como partido político.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 5, literal b, de la LOP, dispone que la solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y que debe estar acompañada, entre otros, de la relación de adherentes en número no menor del 3% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional; asimismo, en el último párrafo del referido artículo se establece un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición del kit electoral, para que las organizaciones políticas realicen la recolección de firmas de adherentes y presenten su solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones.

En su versión original, aplicable al caso de autos, el porcentaje de firmas de adherentes exigido era del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones.

2. Por su parte, el artículo 93 de la LOE regula el procedimiento que debe seguir una organización política luego de la presentación de su solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas, a cargo de la DNROP. Según esta norma, si el número de firmas válidas resulta inferior al número exigido en la ley, el Jurado Nacional de Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento de la organización política que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación, la que no debe exceder de la fecha de cierre de inscripción de partidos políticos y alianzas electorales. De no efectuarse 596300 NORMAS LEGALES
Sábado 6 de agosto de 2016 / El Peruano la subsanación dentro del plazo establecido, se considera retirada la solicitud de inscripción.

3. Respecto a la fecha a la que hace mención el artículo 93 de la LOE, debe atenderse a lo dispuesto en la LOP, promulgada con posterioridad a la referida ley orgánica, en cuyo artículo 4 se dispone que el ROP
funciona permanentemente, salvo en el lapso que media entre el cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral y un mes después de finalizado dicho proceso. Sobre el particular, es importante anotar que, mediante Resolución Nº 0183-2010-JNE, del 19 de marzo de 2010, este colegiado precisó que el cierre del ROP no afecta la presentación de solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que pretendan participar en futuros procesos electorales, criterio recogido en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, en sus versiones aprobadas por Resolución Nº 120-2008-JNE y, recientemente, por Resolución Nº 208-2015-JNE, vigente desde el 21 de setiembre de 2015 y aplicable a los procedimientos que se inicien desde esa fecha.

4. Precisamente, con arreglo a los dispositivos legales antes reseñados, el Reglamento del ROP establece que este registro procede a retirar de oficio y a dar por concluido el procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas que no llegaron a alcanzar el número mínimo de firmas válidas hasta el último día de inscripción de candidatos. Esta norma reglamentaria, al desarrollar la legislación electoral, está contemplada en las versiones del reglamento de los años 2008, 2012 y 2015.

5. En el caso concreto, UNSODE solicitó su inscripción en el ROP como partido político el 21 de noviembre de 2013, pero en vista de que no logró reunir el número mínimo de firmas hasta el 10 de febrero de 2016, fecha límite para la presentación de listas de candidatos al Congreso de la República en las Elecciones Generales 2016 según el calendario electoral, la DNROP resolvió retirar su solicitud de inscripción y dar por concluido el trámite.

6. En su recurso de apelación, el promotor de UNSODE señala que la Resolución Nº 176-2015-DNROP/ JNE, del 27 de octubre de 2015, si bien estableció un plazo de subsanación que vencía la fecha de cierre del ROP, también es cierto que esta última no se encontraba especificada, por lo que se le debería otorgar un plazo adicional de 150 días para cumplir con dicha subsanación, ya que, la DNROP no les comunicó que el 10 de febrero de 2016 fue la fecha de cierre del registro a razón de lo indicado por la Resolución Nº 0338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

7. Sobre el particular, es preciso advertir que, contrariamente a lo que sostiene la apelación, la DNROP
sí comunicó oportunamente a UNSODE la fecha límite para presentar las firmas de adherentes que exige el artículo 5, literal b, de la LOP, en su versión original.

8. En efecto, en la Resolución Nº 176-2015-DNROP/ JNE, del 27 de octubre de 2015, emitida luego de conocer el resultado del procesamiento del lote de firmas presentado por UNSODE, la DNROP indicó que "según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones [...] las organizaciones políticas que no han cumplido con alcanzar el porcentaje mínimo de firmas válidas para su inscripción podrán presentar firmas adicionales en un plazo que no exceda la fecha de cierre de inscripción de organizaciones políticas es decir, la fecha de cierre de este órgano registral", por lo que resolvió lo siguiente:

Declarar que el partido político en vías de inscripción "Unión Nacional Social Democrática", no ha obtenido aún el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes y que podrá subsanar dicho requisito presentando, como mínimo, la cantidad de 143,118 firmas adicionales, a efectos de completar las 145,057 firmas de adherentes válidas [...] hasta la fecha de cierre de este Registro con motivo de las Elecciones Generales 2016, fecha que será precisada por el Pleno del JNE cuando apruebe el cronograma electoral para dicho proceso electoral, debiendo advertirse que de no cumplirse con lo señalado se dará por concluido el procedimiento de inscripción.

9. Como lo advirtió la DNROP, UNSODE tenía hasta al día de cierre del ROP para subsanar el requisito del número mínimo legal de firmas de adherentes, fecha que, según el cronograma de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0338-2015-JNE, se fijó para el 10 de febrero de 2016, pues, de conformidad con el artículo 115 de la LOE, la fecha límite para solicitar la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República es sesenta días antes de las elecciones, la cual fue llevada cabo el pasado 10 de abril según lo prevé el artículo 16 de la LOE. A mayor abundamiento, se tiene que el cronograma fue publicitado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2015, por lo que la ciudadanía no puede alegar desconocimiento sobre la fecha de cierre del ROP en tanto la misma es determinada por las leyes electorales vigentes.

10. Entonces, si tanto la fecha de cierre del ROP (artículo 4 de la LOP) como la fecha límite para solicitar la inscripción de candidatos al Congreso de la República (artículo 115 de la LOE), están previstas en la legislación electoral, la organización recurrente no puede alegar que la DNROP omitió informarle sobre "la fecha cierta para cumplir con la presentación de firmas de adherentes"
pues, como está anotado, la referida dirección le comunicó expresamente que la subsanación de dicho requisito podría efectuarse hasta la fecha de cierre del ROP.

11. La organización apelante también invoca a su favor los casos resueltos por este colegiado mediante las Resoluciones Nº 322-2011-JNE y Nº 0511-2011-JNE, para solicitar "un plazo prudencial" a fin de cumplir con presentar el número legal mínimo de firmas válidas de adherentes.

12. Al respecto, es importante destacar que los hechos sobre los que se pronunció este colegiado en las resoluciones mencionadas difieren marcadamente del caso de autos. Precisamente, en ambas oportunidades, se declaró fundados los recursos extraordinarios interpuestos por dos partidos políticos en vías de inscripción al advertirse que el ROP únicamente comunicó a los interesados que no lograron alcanzar el porcentaje mínimo de firmas de adherentes, sin hacer referencia expresa a la posibilidad de subsanar dicho incumplimiento ni del plazo para su realización. Por el contrario, en autos está acreditado que la DNROP, tras conocer los resultados del procesamiento de los planillones de firmas presentados por UNSODE, comunicó detalladamente que i) no se había logrado el número de firmas válidas requeridas por la LOE, ii) este requisito era pasible de ser subsanado presentando determinada cantidad de firmas y iii) el plazo para presentar las firmas faltantes culminaba al cierre del ROP con motivo de las Elecciones Generales 2016, que, conforme a la legislación electoral, fue el 10 de febrero de 2016.

13. De otra parte, con relación al costo de verificación de las firmas de adherentes, cabe señalar que dicho asunto no puede ser analizado en el presente pronunciamiento en tanto no ha sido materia de decisión en la recurrida.

14. En suma, por cuanto se ha determinado que la organización política en vías de inscripción no subsanó el porcentaje de firmas requerido por ley dentro del plazo respectivo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, por ausencia del Presidente titular, y con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unión Nacional Social Democrática, representado por Percy Moreano Contreras, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 596301 NORMAS LEGALES
Sábado 6 de agosto de 2016
El Peruano / 030-2016-DNROP/JNE, del 17 de febrero de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

SS.

CORNEJO GUERRERO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00190
DNROP - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de julio de dos mil dieciséis
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unión Nacional Social Democrática, representado por Percy Moreano Contreras, y, en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 030-2016-DNROP/JNE, del 17 de febrero de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

CONSIDERANDOS
1. Con relación a los hechos expuestos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el incumplimiento por parte de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) de informar al partido político en vías de inscripción Unión Nacional Social Democrática (UNSODE) del plazo de subsanación para la presentación de nuevos lotes de firmas de adherentes, conforme a lo establecido en los artículos 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE) y 14 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (Reglamento del ROP), no obstante ello, considero primordial advertir la necesidad del perfeccionamiento de la normativa electoral, específicamente en el sentido de homogenizar los términos empleados para determinar el cierre del ROP a los que se hace referencia de forma variada en la dispersa normativa electoral.

2. Al respecto, en el presente caso se verifica que, la DNROP por Resolución Nº 176-2015-DNROP/JNE, de fecha 27 de octubre de 2015, comunicó a la organización política en vías de inscripción recurrente: (i) Haber obtenido un total de 1 939 firmas válidas, (ii) La falta de 143 118 firmas válidas para conseguir la cantidad de 145
057 firmas válidas que como mínimo le exige la ley, (iii) El plazo de subsanación que conforme a lo previsto por el artículo 93 de la LOE vencía la fecha de cierre del registro con motivo de las Elecciones Generales 2016, y (iv) La advertencia de que de no subsanar las firmas faltantes se daría por concluido el procedimiento de inscripción.

3. En este sentido, toda vez que el plazo de subsanación que establece el artículo 93 de la LOE coincide con la fecha de cierre del registro que prevé el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), la cual, con relación al proceso de Elecciones Generales 2016, fue precisada en el cronograma aprobado mediante Resolución Nº 0338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y publicada en el Diario Oficial El Peruano del 28 de noviembre de 2015, el recurrente no puede alegar desconocimiento sobre la misma en tanto además de haber sido publicitada oportunamente está basada en un plazo específico que establece la normativa electoral vigente.

4. Es por ello que considero que al no haberse acreditado que la organización política en vías de inscripción haya subsanado el porcentaje de firmas de adherentes requerido por ley dentro del plazo respectivo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 030-2016-DNROP/JNE, del 17 de febrero de 2016.

5. Sin perjuicio de lo expuesto, dado que del análisis a la normativa electoral efectuado en los considerandos anteriores se puede advertir que, respecto a los términos empleados para determinar el cierre del ROP durante las Elecciones Generales, en términos de la LOE este se produce en la fecha máxima de inscripción de partidos y alianzas electorales, y en palabras de la LOP este se efectúa en la fecha límite de inscripción de candidatos, resulta necesario que la reforma electoral a reemprender en la próxima legislatura, contemple la homogenización de la terminología empleada en la dispersa normativa electoral con la que contamos.

6. Por lo tanto, considero que es labor pendiente del Congreso de la República perfeccionar las leyes electorales a fin de que la ciudadanía y la administración electoral cuenten con un calendario electoral que contenga un vocabulario uniforme, lo que, a la postre, coadyuve a generar mayor índices de confianza para el desarrollo regular de los procesos electorales.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unión Nacional Social Democrática, representado por Percy Moreano Contreras, y, en consecuencia, se CONFIRME la Resolución Nº 030-2016-DNROP/JNE, del 17 de febrero de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas y se COMUNIQUE respetuosamente al Congreso de la República la necesidad de uniformizar la terminología que contiene la legislación electoral respecto de la fecha de cierre del Registro de Organizaciones Políticas.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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