10/13/2016

RESOLUCIÓN N° 1142-2016-JNE

Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 011-2016, que rechazó vacancia de regidor del Concejo Distrital de Pampas Grande, provincia de Huaraz, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1142-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01206-A01 PAMPAS GRANDE - HUARAZ - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 011-2016, que rechazó vacancia de regidor del Concejo Distrital de Pampas Grande, provincia de Huaraz, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 1142-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01206-A01
PAMPAS GRANDE - HUARAZ - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enoc Salvador Ramírez en contra del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 011-2016, del 13 de junio de 2016, que rechazó la vacancia de Samuel Cristóbal Tamara Cadillo en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pampas Grande, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por las causales previstas en el artículo 22, numeral 8 y artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia El 5 de mayo de 2016 (fojas 32 a 63, incluidos anexos), Carlos Enoc Salvador Ramírez solicitó la vacancia contra Samuel Cristóbal Tamara Cadillo, regidor del Concejo Distrital de Pampas Grande, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por las causales de nepotismo y ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas previstas en el artículo 22, numeral 8 y artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En tal sentido, con relación a la causal de nepotismo sostiene que el regidor se aprovechó de su condición de responsable de la comisión de obras para que su hermano José Cerapio Tamara Cadillo preste servicios en el mantenimiento de la carretera Pampas-Pariacoto, que la Municipalidad Distrital de Pampas Grande ejecutó como trabajos de emergencia durante el mes de abril de 2015.

Asimismo, sobre el ejercicio de funciones administrativas señala, que con motivo de la ejecución de los trabajos de mantenimiento de carretera antes referidos, la autoridad cuestionada suscribió la planilla de pagos Nº 021-2015, y emitió un informe sobre las acciones realizadas que presentó ante la oficina de trámite documentario, el 21 de abril de 2015. De igual forma, alega que 20 de abril de 2016, el regidor realizó funciones administrativas que corresponden al burgomaestre al convocar a sesión de extraordinaria de concejo mediante Oficio Nº 001-2016-MDPG.

Con la finalidad de sustentar sus imputaciones, presentó copia certificada de los documentos que seguidamente se detallan:
a) Informe Legal Nº 003-2016-MDPG/AGH/ASESOR
LEGAL EXTERNO del 25 de abril de 2016 (fojas 36 y 37).
b) Oficio Nº 02-2016-MDPG/REGIDOR del 28 de abril de 2016, emitido por el regidor Juan Cancio Valverde Ardiles (fojas 38).
c) Informe Nº 01-2016-REGIDORA MDPG/R del 27 de abril de 2016, emitido por la regidora Epifanía Donata García Rosales (fojas 39).
d) Informe Nº 05-2016-MDPG/REGIDOR del 28 de abril de 2016, emitido por el regidor Melitón Fidel Villanueva Broncano (fojas 40).
e) Informe Nº 02-2016-REGIDORA MDPG/REGIDORA del 28 de abril de 2016, emitido por la regidora Lis Milagritos Poma Castillo (fojas 41).
f) Oficio Nº 001-2016-MDPG del 20 de abril de 2016, emitido por el regidor Samuel Cristóbal Tamara Cadillo (fojas 42).
g) Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001-2015 del 5 de enero de 2015 (fojas 43 y 44).
h) Partida de nacimiento de Josafat Cerapio Tamara Cadillo (fojas 45).
i) Acta de nacimiento de Samuel Cristóbal Tamara Casillo (fojas 46).
j) Acta de matrimonio de Erasmo Tamara Ciriaco y Adriana Cadillo Maguiña (fojas 47).
k) Diez copias simples de DNI (fojas 48 a 57).
l) Comprobante de pago Nº 027 del 11 de mayo de 2015 (fojas 58).
m) Memorando de autorización de giro Nº 186-2015-MDPG/A, del 4 de mayo de 2015 (fojas 59).
n) Documento denominado padrón de limpia de carretera por emergencia (fojas 60).
o) Documento denominado informe de regidor (fojas 61).
p) Planilla de pagos Nº 021-2015 (fojas 62).

Descargos de la autoridad edil El 27 de mayo de 2016 (fojas 26 a 31), el regidor Samuel Cristóbal Tamara Cadillo presentó su escrito de descargo en el cual señaló sustancialmente lo siguiente:

Sobre la causal de nepotismo a) Las contrataciones de personal parar las diversas áreas de la entidad y para los trabajos comunitarios las efectúan los funcionarios municipales previa aprobación del alcalde.
b) La planilla de pago Nº 021-2015 fue elaborada por la gerencia de gestión administrativa y no por el regidor cuestionado.
c) Los trabajos en la carretera Pampas-Pariacoto se tenían que realizar de emergencia para tener acceso al distrito de Pampas Grande, motivo por el cual, la autoridad edil firmó la planilla de pago antes referida y elaboró el informe sobre los trabajos realizados.
d) El Memorando de autorización de giro Nº 186-2015-MDPG/A fue suscrito por el alcalde, con lo cual se evidencia que tenía pleno conocimiento de las contrataciones efectuadas para los trabajos de emergencia.
e) No ha ejercido ningún tipo de influencia para que su hermano preste servicios en los trabajos de emergencia.

Con relación al ejercicio de funciones administrativas, precisa que convocó a sesión de concejo con el objeto de informar sobre la petición de vacancia presentada contra el alcalde, dado que, no se había corrido traslado de esta solicitud, pese a que, habían transcurrido más de cinco días desde su presentación.

La decisión del Concejo Distrital de Pampas Grande En Sesión Extraordinaria Nº 011-2016, del 13 de junio de 2016 (fojas 12 a 15), con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Distrital de Pampas Grande, por mayoría (cuatro votos en contra), rechazó la vacancia del regidor Samuel Cristóbal Tamara Cadillo.

El recurso de apelación El 22 de junio de 2016 (fojas 5 a 7), Carlos Enoc Salvador Ramírez interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo municipal adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 011-2016, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el regidor Samuel Cristóbal Tamara Cadillo incurrió en las causales de nepotismo y ejercicio de funciones administrativas, previstas en el artículo 22, numeral 8, y artículo 11 de la LOM.

601521 NORMAS LEGALES
Jueves 13 de octubre de 2016
El Peruano /
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por nepotismo 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM.

2. En ese sentido, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:
a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada.
b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada.
c) La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona.

Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis de los elementos de la causal de nepotismo 3. En el presente caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se atribuye al regidor Samuel Cristóbal Tamara Cadillo haber ejercido injerencia para que la Municipalidad Distrital de Pampas Grande contrate a su hermano José Cerapio Tamara Cadillo en el trabajo de mantenimiento de la carretera Pampas-Pariacoto, que se ejecutó durante el mes de abril de 2015. En tal sentido que sostiene, que esta injerencia se encontraría acreditada, dado que la referida autoridad presidió la Comisión de Obras y firmó la planilla de pago por los trabajos realizados.

4. Así, a fin de determinar si, en efecto, el citado regidor incurrió en la causal de nepotismo, resulta necesario realizar un análisis de sus tres elementos constitutivos, respecto de los hechos imputados.

5. Sobre el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por nepotismo, esto es, la acreditación de la relación de parentesco en los términos establecidos en la ley, cabe destacar que la prueba idónea para ello es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900-2010-JNE).

6. En esa medida, se debe verificar si, efectivamente, se acredita que Samuel Cristóbal Tamara Cadillo y José Cerapio Tamara Cadillo son hermanos y, por ende, parientes consanguíneos en segundo grado, como se muestra en el siguiente esquema:

Erasmo Tamara (padre)
Adriana Cadillo (madre)
Samuel Cristóbal Tamara Cadillo ( (regidor)
José Cerapio Tamara Cadillo 7. Así las cosas, de lo actuado se aprecia que a fojas 46 de autos obra copia certificada del acta de nacimiento del regidor Samuel Cristóbal Tamara Cadillo, en la cual no consta el reconocimiento realizado por su presunto padre (Erasmo Tamara) y madre (Adriana Cadillo), pues fue declarado por Enrique Torres, así como tampoco se advierte anotación marginal de reconocimiento por declaración posterior o de declaración judicial de filiación extramatrimonial.

8. Situación similar se presenta en la partida de nacimiento del supuesto hermano del regidor (fojas 45), dado que fue declarado por Juan Tamara y no cuenta con el reconocimiento de Erasmo Tamara y Adriana Cadillo. Aunado a ello, se verifica que el primer nombre del presunto hermano del regidor es "Josafat" y no "José".

9. En esa medida, debido a que la filiación del hijo extramatrimonial se acredita con el reconocimiento o la sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad, conforme lo ha dispuesto el artículo 387 del Código Civil, cuya concurrencia no se acreditó en el presente caso, no puede establecerse que la autoridad cuestionada y José Cerapio Tamara Cadillo son hermanos.

10. En esta línea de ideas, cabe precisar que el reconocimiento del vínculo familiar que efectúa el regidor Samuel Cristóbal Tamara Cadillo en su escrito de descargo, no constituye por sí mismo mérito suficiente para acreditar el grado de parentesco imputado por el solicitante de la vacancia. En efecto, como ya se ha señalado, en la Resolución Nº 368-2014-JNE: "[...] el mero reconocimiento por parte de la autoridad edil no resulta suficiente para establecer, sin más, la existencia de una relación de parentesco en los términos sancionados por la causal de nepotismo. Se requiere [...] que se demuestre de manera cierta e incontrovertible, el vínculo de parentesco que, concurriendo con los otros dos elementos, acarrea el apartamiento definitivo del cargo del alcalde o regidor".

11. Por consiguiente, ya que no se encuentra acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, y dado que son secuenciales los tres elementos de análisis que la configuran, carece de objeto continuar con la evaluación del segundo y tercer requisito establecido en el segundo considerando de la presente resolución; en consecuencia, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM
12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, "los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad [...] la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor".

13. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, y se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar.

14. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

15. Este órgano colegiado considera que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva, y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor.

Respecto de las funciones y atribuciones de los regidores 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, son atribuciones y obligaciones de los regidores, la presentación de proyectos de ordenanzas y acuerdos, la formulación de pedidos y mociones de orden del día. De igual forma, ejercen las funciones de 601522 NORMAS LEGALES
Jueves 13 de octubre de 2016 / El Peruano fiscalización de la gestión municipal y desempeñan, por delegación, las atribuciones políticas del alcalde, así como también, integran, concurren y participan en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, así como en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal. Asimismo, mantienen comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas.

Así también, tienen la atribución de convocar a sesiones extraordinarias de concejo, en caso se presente el supuesto de hecho contemplado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM.

17. Como vemos, si bien la atribución normativa, fiscalizadora y de representación, así como la atribución política, por delegación, son inherentes a la condición de regidor, ello no implica, que su ejercicio se deba confundir con las actuaciones netamente ejecutivas y administrativas, las cuales, según la normativa vigente, se encuentran proscritas, y cuya realización constituye una causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.

Análisis del caso concreto 18. En el presente caso, se imputa al primer regidor Samuel Cristóbal Tamara Cadillo el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas materializado en las siguientes acciones: i) suscribir la planilla de pagos Nº 021-2015, y emitir un informe sobre los trabajos realizados con motivo de la ejecución del mantenimiento de la carretera Pampas-Pariacoto, el cual presentó en la mesa de partes de la entidad edil el 21 de abril de 2015, y ii) convocar a sesión extraordinaria de concejo mediante Oficio Nº 001-2016-MDPG, del 20 de abril de 2016.

19. Respecto al primer hecho imputado, obra en autos a fojas 61, el informe presentado por la autoridad edil cuestionada, el 21 de abril de 2015, ante la unidad de trámite documentario de la comuna distrital, con la indicación "Mes abril", en el cual bajo el rubro detalle de acciones realizadas se indica, "Hago de su conocimiento que los trabajos de emergencia de la carretera jurisdicción Pampas-Pariacoto comenzaron el día 2 de abril hasta el día 14 de abril [...] se trabajó con 10 personas las que hago llegar con mi informe. Se solicitó apoyo del cargador frontal de la Municipalidad de Pariacoto el que nos apoyó con un día de trabajo, se le cargó combustible 60 galones [...]. Se alquiló Bodcat cargador pequeño por 800 por día [...]. Refrigerio nos apoyó la señora Soraida Toscano [...]."
20. Asimismo, a fojas 60, obra el documento denominado "Padrón de limpia de la carretera por emergencia, tramo Pariacoto Pampas Grande", suscrito por la referida autoridad edil con el sello de la Comisión de Obras, en el cual se consigna la relación de trabajadores, los días laborados, así como el monto por refrigerio, petróleo, alquiler de cargador, gastos de personal, gastos varios y el gasto total. Finalmente, a fojas 62, obra la Planilla de pagos Nº 021-2015, en la cual se consigna el sello y la firma del alcalde Telésforo Solano Osorio, del ingeniero civil Carlos Manuel Maza Rubina y del regidor Samuel Cristóbal Tamara Cadillo.

21. Ahora bien, mediante el informe, el regidor se limita a dar cuenta en forma minuciosa de los trabajos y acciones que se efectuaron para el mantenimiento de la carretera Pampas-Pariacoto, precisando el tiempo de duración, el número de trabajadores que laboraron, el costo de alquiler de la maquinaría, el combustible que se requirió, entre otros; sin embargo, no señala, en forma alguna, que él dirigió o administró las acciones ahí descritas. Situación similar se advierte en el segundo de los documentos glosados, toda vez que, más allá de la información ahí consignada, no se establecen o emiten disposiciones de naturaleza administrativa o ejecutiva.

22. En esa medida, estos documentos no acreditan el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, tanto más si los expidió en su condición de miembro de la comisión de obras y, en ellos, no se advierte participación de la autoridad cuestionada en la organización o dirección de las actividades desarrolladas con ocasión de la ejecución de la obra de mantenimiento de carreteras.

23. De igual forma, cabe precisar que las acciones que realizan los regidores destinadas al control del normal desarrollo de las actividades de la unidades orgánicas de la corporación municipal, no resultan incompatibles con su función fiscalizadora, en tanto con ellas se pretenda realizar un control, evaluación y seguimiento a las labores que se desempeñan en el marco de la gestión edil.

24. Aunado a ello, se debe tomar en cuenta que el hecho de que el regidor hay suscrito la planilla de pagos conjuntamente con el alcalde y otro servidor municipal, no acredita por sí mismo, el ejercicio de una acción administrativa o ejecutiva, en tanto, que el burgomaestre es quien se encuentra facultado para el ejercicio de estas funciones; tanto más si no se ha determinado con medio probatorio idóneo, alguna injerencia en la labor que compete al área de Recursos Humanos, como, por ejemplo, haber dispuesto la confección, liquidación o pago de la referida planilla.

25. Por consiguiente, a criterio de este órgano electoral, no se cumple el primer requisito de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, esto es, que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa.

26. De otro lado, se imputa al regidor Samuel Cristóbal Tamara Cadillo el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, por presentar ante la oficina de trámite documentario de la Municipalidad Distrital de Pampas Grande el Oficio Nº 001-2016-MDPG, del 20 de abril de 2016, dirigido al alcalde, con el asunto, sesión de concejo extraordinaria, en el cual se precisa lo siguiente: "a pedido de la mayoría en su conjunto de todos los regidores en reunión realizada con fecha 19 del presente mes convocamos a la sesión extraordinaria a realizar el día viernes 22 del presente mes a horas 2 p.m. a realizar en la Sala de Regidores de nuestra comuna por lo que pedimos su asistencia".

27. Sobre el particular, a tenor de lo previsto en el artículo 20, numeral 2, de la LOM, convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones de concejo municipal, son atribuciones propias del burgomaestre, no obstante ello, estas funciones también pueden ser ejercidas por los regidores siempre que, se presenten los supuestos de hechos previstos por el legislador. Así, de acuerdo con el artículo 13 de la referida norma, las sesiones extraordinarias tienen lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros y en el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde.

28. Ahora bien, pese a que el regidor señala en su descargo que efectuó la convocatoria en nombre de todos los regidores, quienes lo solicitaron en una reunión realizada el 19 de abril de 2016, el oficio materia de análisis solo está suscrito por él, aunado a ello, mediante los documentos que obran de fojas 38 a 41, los regidores Juan Cancio Valverde Ardiles, Epifanía Donata García, Melitón Fidel Villanueva Broncano y Lis Milagros Poma Castillo desconocen la existencia de la referida reunión.

29. En esa medida, se advierte que el regidor realizó una convocatoria a sesión extraordinaria, sin observar las disposiciones previstas en el artículo 13 de la LOM.

Pese a ello, es necesario tener en consideración que la causal sancionada por el artículo 11 de la LOM, además, requiere para su configuración que el ejercicio de las funciones administrativas o ejecutivas importe o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora.

30. Ahora bien, es necesario tener en consideración que no se encuentra acreditado que la sesión extraordinaria, en efecto, se realizó; por consiguiente, la convocatoria no surtió algún efecto dentro de la entidad edil que permita configurar un desmedro de la función fiscalizadora del regidor. En tal sentido, a criterio de este órgano electoral, la conducta desplegada por la autoridad municipal no ha generado un confl icto de intereses en su actuación como regidor. De ahí que el recurso de apelación interpuesto Carlos Enoc Salvador Ramírez, también debe ser desestimado en este extremo, en consecuencia, corresponde confirmar el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 011-2016, del 13 de junio de 2016, que rechazó la vacancia de Samuel Cristóbal Tamara Cadillo en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pampas Grande.

601523 NORMAS LEGALES
Jueves 13 de octubre de 2016
El Peruano / Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enoc Salvador Ramírez y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 011-2016, del 13 de junio de 2016, que rechazó la vacancia de Samuel Cristóbal Tamara Cadillo en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pampas Grande, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por las causales previstas en el artículo 22, numeral 8 y artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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