10/20/2016

RESOLUCIÓN N° 1162-2016-JNE

Declaran infundada solicitud de vacancia formulada contra regidor del Concejo Distrital de Lares, provincia de Calca RESOLUCIÓN Nº 1162-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00108-A01 LARES - CALCA - CUSCO RECURSO DE APELACIÓN VACANCIA Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Teófilo Sihuin Pfuro, regidor del Concejo Distrital de Lares, provincia de
Declaran infundada solicitud de vacancia formulada contra regidor del Concejo Distrital de Lares, provincia de Calca
RESOLUCIÓN Nº 1162-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00108-A01
LARES - CALCA - CUSCO
RECURSO DE APELACIÓN
VACANCIA
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Teófilo Sihuin Pfuro, regidor del Concejo Distrital de Lares, provincia de Calca, departamento de Cusco, contra el Acuerdo de Concejo Nº 003-2016-CM/MDL, que declaró infundado su recurso de reconsideración, y en consecuencia, se confirmó la decisión municipal de vacarlo en el cargo, por las causales establecidas en el artículo 22, numerales 7 y 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-00108-T01; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 13 de febrero de 2016, Capistrano Quispe Vetancour presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones su solicitud de vacancia (fojas 209 a 216) contra Teófilo Sihuin Pfuro, regidor del Concejo Distrital de Lares, provincia de Calca, departamento de Cusco, por las causales de vacancia establecidas en el artículo 22, numerales 7 y 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), esto es, por inasistencias injustificadas a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses, y nepotismo, respectivamente. Los argumentos que sirven de sustento a su solicitud son los siguientes:
a) Con relación a la causal de inasistencias injustificadas a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses - El regidor cuestionado "sin causa ni motivo justificado alguno, ha dejado de asistir a las sesiones ordinarias de Concejo Municipal, debidamente convocadas y notificadas, durante los meses de JUNIO, JULIO, y
AGOSTO 2015".
- Efectuadas las averiguaciones se ha podido verificar que el "Municipio Distrital de Lares lleva adelante 2
sesiones ordinarias por mes, tal como ha quedado evidenciado con la documentación solicitada a la comuna Distrital (...)". Así las cosas, se tiene que durante 3 meses (junio, julio y agosto de 2015) el regidor Teófilo Sihuin Pfuro, "no ha concurrido a seis sesiones ordinarias de concejo municipal".
- En la sesión de concejo del 13 de agosto de 2015, pese a estar presente el regidor cuestionado, no justificó sus inasistencias durante los 3 meses.
b) Con relación a la causal de nepotismo - El regidor Teófilo Sihuin Pfuro "ha utilizado su cargo de regidor para exigir al gerente municipal la contratación de su primo hermano, Vicente Álex Mayo Sihuin, como trabajador de la Municipalidad Distrital de Lares".
- Vicente Álex Mayo Sihuin es hijo de la tía del regidor, Ana Sihuin Cruz, por lo tanto, se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad.
- El regidor "sorprendió al gerente municipal Rembert Mamani Pedraza, presentando un certificado de nacimiento de su primo hermano cuando este tenía por nombres Vicente Aliques Mayo Sihuin que posteriormente fue rectificado como Vicente Álex Mayo Sihuin, tal como acredita el certificado de inscripción de RENIEC (...)".

El recurrente adjunta como medios probatorios los siguientes documentos:
a) Original del acta de defunción de Mariano Sihuin Córdova (fojas 219).
b) Copia certificada de la partida de nacimiento de Honorato Sihuin Zúñiga (fojas 220).
c) Copia certificada del acta de nacimiento de Ana Sihuin Cruz (fojas 221).
d) Copia certificada del acta de nacimiento de Teófilo Sihuin Pfuro (fojas 222).
e) Copia certificada del acta de nacimiento de Vicente Aliques Mayo Sihuin (fojas 223).
f) Original del certificado de inscripción del Reniec de Vicente Álex Mayo Sihuin (fojas 224).
g) Copia fedateada del Contrato de Prestación de Servicio Nº 206-2015/MDL (fojas 225 a 226).
h) Copias fedateadas de las planillas de febrero, marzo y abril de 2015 (fojas 227 a 236).
i) Original del Informe Nº 065-SG-MDL-2015, del 20 de octubre de 2015, elaborado por el secretario general de la entidad edil (fojas 237).
j) Copia fedateada de la sesión extraordinaria del 8 de mayo de 2015 y los cargos de notificación (fojas 238
a 241).
k) Copia fedateada de la sesión extraordinaria del 27 de mayo de 2015 y los cargos de notificación (fojas 242
a 246).
l) Copia fedateada de la sesión extraordinaria del 23 de junio de 2015 y los cargos de notificación (fojas 247
a 251).
m) Copia fedateada de la sesión extraordinaria del 26 de junio de 2015 y los cargos de notificación (fojas 252
a 256).
n) Copia fedateada de la sesión extraordinaria del 21 de julio de 2015 y los cargos de notificación (fojas 257 a 262).
o) Copia fedateada de la sesión extraordinaria del 24 de julio de 2015 y los cargos de notificación (fojas 263 a 265).
p) Copia fedateada de la sesión extraordinaria del 13 de agosto de 2015 y los cargos de notificación (fojas 266
a 270).
q) Copia fedateada de la sesión extraordinaria del 27 de agosto de 2015 y los cargos de notificación (fojas 271
a 276).

En mérito a la solicitud de vacancia presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral emitió el Auto Nº 1, del 23 de febrero de 2016 (fojas 204 a 205), a través del cual se corrió traslado a los miembros del Concejo Distrital de Lares, a efectos de que emitan pronunciamiento de conformidad con el artículo 23 de la LOM.

Los descargos de la autoridad cuestionada El 6 de abril de 2016, y ante el concejo municipal, el regidor Teófilo Sihuin Pfuro presentó sus escritos de descargos (fojas 166 a 169 y 172 a 174), bajo los siguientes términos:
a) Con relación a la causal de inasistencias injustificadas a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses - "La causal invocada tiene como requisito relevante y transcendental para realizar el cómputo de las inasistencias a las sesiones ordinarias de concejo, el acto de la notificación".
- De lo actuado se aprecia que "las citaciones para las sesiones ordinarias del 27 de mayo, 23 de junio, 27 de junio, 21 de julio (total 4) se han verificado dejando la notificación bajo la puerta del domicilio, lo que se desprende de los informes evacuados por el notificador [...] lo que no es suficiente en términos legales, para que el acto de notificación, administrativamente, conforme a la Ley de Municipalidades 2972, art. 19 y el art. 20 y 21 de la ley 27444, sean consideradas válidas y legales [...]".
- Existe también una indebida notificación en la "del 24 de junio, dejada en el interior del Hostal Kelly, donde en esta, y las anteriores, 5, en total, no se consigna persona con nombre y apellido que haya recepcionado la misma en reemplazo del regidor citado [...]".

602016 NORMAS LEGALES
Jueves 20 de octubre de 2016 / El Peruano - "No estamos ante el supuesto jurídico de vacancia por inasistencia injustificada, ya que el regidor no fue legal ni válidamente notificado [...]".
- No se puede validar la notificación para la sesión del 24 de julio, "si es que ésa se ha realizado en el Hostal Kelly, resultando ilógico que en fecha 24 de agosto, por carta múltiple 02-SG/MDL, dirigida al suscrito, se me solicita que señala un domicilio en el radio urbano del distrito de Lares para fines de viabilizar y agilizar las notificaciones para las sesiones ordinarias y extraordinarias, habiendo señalado el recurrente dicho hostal en fecha 25 de agosto, empero, un mes antes sin que administrativamente exista una dirección me notifican en dicho hostal [...]".
b) Con relación a la causal de nepotismo - El solicitante no ha adjuntado prueba documentada o instrumental "que incorpore esa supuesta exigencia del recurrente para materializar la contratación de un familiar [...], no es solo insuficiente sino hasta absurdo invocar el nepotismo afirmando que he desplegado [sic] una conducta meramente verbal; mucho más cuando el propio recurrente en fecha 13 de marzo de 2015, conforme al cargo de recepción, dirigida al alcalde, se previno a fin de que se evite la contratación de cualquier familiar [...]".
- No existe una intención de infl uir directa o indirectamente en la contratación de un familiar.

El pronunciamiento del Concejo Distrital de Lares En la Sesión Extraordinaria Nº 001-MDL, del 6 de abril de 2016 (fojas 149 a 165), los miembros del Concejo Distrital de Lares, por mayoría (cuatro votos a favor y uno en contra), aprobaron la vacancia del regidor Teófilo Sihuin Pfuro. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-A-CM/MDL, del 8 de abril de 2016 (fojas 145 a 147).

Recurso de reconsideración interpuesto por Teófilo Sihuin Pfuro El 29 de abril de 2016, el regidor cuestionado interpuso recurso de reconsideración (fojas 120 a 125) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-A-CM/MDL, del 8 de abril de 2016. Los argumentos que sirven de sustento a dicho medio impugnatorio son los siguientes:
- En la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia, "el concejo municipal ha asumido una conducta eminentemente pasiva y ha resuelto por aprobar la vacancia, sin que hayan deliberado, [...] no han solicitado de las partes explicaciones, ampliaciones y/o precisiones respecto a los cargos y descargos del motivo de la vacancia [...]".
- En la citada sesión extraordinaria no se realizó el debate correspondiente. Los miembros del concejo tampoco permitieron que se interrogara al regidor sobre aspectos de hecho y a los abogados sobre aspectos de derecho.
- Las notificaciones a las sesiones ordinarias fueron realizadas debajo de la puerta "sin haber respetado el debido procedimiento [...]".
- Como nueva prueba, adjunta "4 documentos de fecha cierta", que "están dirigidos a cuestionar, a reclamar, y exigir y poner en conocimiento de que el recurrente no está siendo notificado en forma verbal, así se tiene el escrito de fecha 21 de julio-2015, dirigido al alcalde del Municipio de Lares". Así también, adjunta "3 copias certificadas de denuncia por el mismo motivo, ante el Gobernador del distrito, de fecha 7 de mayo-2015, 8-junio-2015 y 10-julio-2015, los mismos que guardan relación entre las fechas [en] que se realizaron las sesiones de concejo [...]".
- El concejo municipal "no ha valorado adecuadamente el contrato por prestación de servicios Nº 206-2015, suscrito entre el Gerente Municipal Rembert Mamani Pedraza y Vicente Álex Mayo Sihuin, del que se desprende de su cláusula cuarta, vigencia del contrato, éste tiene como fecha de inicio 1 de abril de 2016 y se extienda hasta el 31 de mayo de 2015 [...] por lo que siendo así, la carta de prevención y advertencia del 13-marzo-2015, cursada por el recurrente ha sido oportuna ya que solo a partir de la suscripción de este contrato de servicios en términos formales y reales se establece una relación contractual y/o laboral [...]"
- La copia de la "planilla de racionamiento" que adjuntó el recurrente no guarda relación con el contrato de servicios ni en la fecha de suscripción y vigencia del contrato, y menos coincide con el monto del pago por el trabajo.

Descargos presentados por Capistrano Quispe Vetancour con relación al recurso de reconsideración El 31 de mayo de 2016, el solicitante de la vacancia presenta un escrito (fojas 88 a 91) a través del cual pretende cuestionar los argumentos del recurso de reconsideración, bajo los siguientes argumentos:
a) El regidor cuestionado ha reconocido que Vicente Álex Sihuin Pfuro es su primo hermano, y que efectivamente, no asistió a tres sesiones ordinarias consecutivas por no haber sido adecuadamente notificado.
b) Con el recurso de reconsideración, el regidor presentó pruebas que no adjuntó con los descargos, por ejemplo, "nunca señaló que había recurrido al Gobernador del distrito a sentar una denuncia sobre las convocatorias o citaciones a concejo municipal, tampoco sostuvo que el Gobernador y el Juez de Paz habían suscrito y remitido una carta al alcalde solicitando información y menos presentó el Informe Nº 095-2015-SUBGERENCIA DE
OBRAS/MDL, quedando demostrado de esta forma que estos documentos han sido preparados únicamente para tratar de desvirtuar los alcances del Acuerdo de Concejo
Nº 017-2016".
c) El gobernador no tiene facultad para recibir denuncias, o emitir certificados como lo ha hecho "maliciosamente" el regidor cuestionado.
d) El informe que adjunta el regidor Teófilo Sihuin Pfuro "no tiene valor alguno, pues consta en las planillas del Municipio de Lares, el pago al trabajador Vicente Álex Mayo Sihuin por labores realizadas en el mes de febrero de 2015, hecho y circunstancia que se encuentra corroborado con la denuncia policial de fecha 2 de mayo de 2016 [...] en la cual denuncia haber sido despedido del municipio por el funcionario Juan Carlos Herrera Janhsen y donde claramente señala que ingresó a trabajar al Municipio de Lares en el mes de febrero de 2015, accediendo a dicho puesto laboral por intermedio de su tío el regidor Teófilo Sihuin Pfuro".

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Lares respecto al recurso de reconsideración En la Sesión Extraordinaria Nº 002-MDL, del 31 de mayo de 2016 (fojas 94 a 100), los miembros del Concejo Distrital de Lares acordaron por unanimidad declarar infundado el recurso de reconsideración, emitiéndose, en consecuencia, el Acuerdo de Concejo Nº 033-2016-CM/ MDL (fojas 85 a 87).

Recurso de apelación interpuesto por el regidor Teófilo Sihuin Pfuro El 27 de junio de 206, el regidor vacado interpuso recurso de apelación (fojas 26 a 32) en contra del acuerdo de concejo que declaró infundado su recurso de reconsideración. Los argumentos del citado medio impugnatorio son los siguientes:
a) Las convocatorias a las sesiones ordinarias que se le imputan como causal de vacancia no fueron debidamente notificadas, pues no se realizaron de conformidad con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
b) Los miembros de concejo no valoraron los documentos presentados con el recurso de reconsideración.
c) Con fecha 13 de marzo de 2015, remitió una "carta de prevención de contratación de familiares" al alcalde distrital, la cual es anterior al contrato suscrito entre la entidad edil y Vicente Álex Mayo Sihuin.
d) No se acreditó que Vicente Álex Mayo Sihuin haya laborado en la municipalidad distrital desde el mes 602017 NORMAS LEGALES
Jueves 20 de octubre de 2016
El Peruano / de febrero de 2015, pese a que solicitó la exhibición de documentos que acrediten tal afirmación.
e) No existe "documento de fecha cierta que prueba [sic] que directa o indirectamente, he solicitado la contratación de mi primo hermano, no existe testimonial que esté materializado en una constatación, por el que se prueba que hayan escuchado u oído que el recurrente haya presionado verbalmente para que el gerente contrate a mi familiar y no existe audio o video que en ambos extremos, pruebe que el recurrente haya intervenido en la contratación directa o indirectamente".
f) Puso en conocimiento de la autoridad del distrito, tanto a la policía como al juez de paz, el hecho de que no estaba siendo convocado a las sesiones de concejo.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
La materia controvertida consiste en determinar si el regidor distrital Teófilo Sihuin Pfuro i) inasistió injustificadamente a seis sesiones ordinarias no consecutivas desde el mes de junio a agosto de 2015, y si, ii) ejerció injerencia en la contratación de su supuesto primo hermano Vicente Álex Mayo Sihuin a fin de que preste servicios en la Municipalidad Distrital de Lares.

CONSIDERANDOS
Respecto de la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM
El artículo 22, numeral 7, de la LOM señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses.

Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.

Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma.

El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal El artículo 22, numeral 8, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia". En ese sentido, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28
diciembre 2014, preceptúa lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [énfasis agregado].

En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013;

Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior; y Nº 388-2014-JNE,del 13 de mayo de 2014, solo por citar las más recientes), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal;
y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE).

En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).

Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).

En relación con la injerencia, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna.

Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 008-2012-JNE, determinó que la referida disposición debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que esta norma establece, en su primera disposición complementaria final, que "las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios".

Análisis del caso concreto a) Cuestión previa 1. Antes de ingresar a analizar los hechos que sustentan la solicitud de vacancia, este órgano colegiado 602018 NORMAS LEGALES
Jueves 20 de octubre de 2016 / El Peruano considera necesario emitir pronunciamiento sobre lo alegado por el recurrente en el sentido de que el recurso de apelación habría sido presentado fuera del plazo establecido en la ley, por lo que correspondería declarar consentida la decisión municipal de declarar la vacancia del regidor Teófilo Sihuin Pfuro.

2. A través de los escritos del 4 de julio (fojas 19 a 20)
y del 11 de julio de 2016 (fojas 3 a 5), Capistrano Quispe Vetancour en su calidad de solicitante de la vacancia alega que el recurso de apelación interpuesto por el regidor vacado es extemporáneo, ya que fue presentado fuera del plazo establecido en la Ley Nº 28961, que modificó el artículo 22 de la LOM, y que establece que el plazo para interponerlo es de 10 días hábiles.

3. El solicitante afirma, también, que incluso el recurso de reconsideración fue presentado fuera del plazo legal, esto es, el décimo primer día hábil.

4. Con relación a los hechos mencionados por el recurrente, es menester precisar que el artículo 23 de la LOM establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

5. Además, en el citado artículo se establece que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de quince (15) días hábiles perentorios ante el concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración puede ser materia de recurso de apelación, a solicitud de parte, ante el concejo municipal, siendo el plazo para interponerlo el de quince (15) días hábiles.

6. Ahora bien, con relación a la modificatoria de la LOM, a la que hace mención el recurrente y que estaría contenida en la Ley Nº 28961, cabe precisar que, a través de ella, se modificó el artículo 22 de la LOM, el cual está referido a las causales de vacancia, el artículo 25 del mismo cuerpo legal, el cual contempla el procedimiento de la suspensión de autoridades municipales y el artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, referido a las causales y procedimiento de la suspensión del cargo de autoridades regionales.

7. Así las cosas, se advierte que en lo relacionado al procedimiento de vacancia de autoridades municipales, el plazo para la interposición de recurso de reconsideración y de apelación, es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo de concejo que se pretende cuestionar, tal como se establece en el artículo 23 de la LOM. El plazo de diez (10) días hábiles, mencionados por el recurrente, está relacionado con la interposición del recurso de apelación en los procedimientos de suspensión de autoridades municipales y regionales.

8. Dentro de este contexto, es que se procederá a verificar si los medios impugnatorios interpuestos por el regidor Teófilo Sihuin Pfuro fueron presentados dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia.

9. Así, se aprecia que el 6 de abril de 2016, se realizó la sesión extraordinaria para tratar la vacancia presentada contra el citado regidor. En dicha sesión, los miembros del concejo distrital aprobaron, por mayoría, la vacancia de la autoridad municipal, emitiéndose el Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-CM/MDL (fojas 145 a 147), el cual fue notificado al solicitante de la vacancia el 13 de abril de 2016 (fojas 143), y a la autoridad vacada el 14 de abril de 2016 (fojas 138), quien tenía hasta el 5 de mayo de 2016, para interponer recurso de reconsideración o apelación (recuérdese que el plazo es de 15 días hábiles).

10. El regidor Teófilo Sihuin Pfuro interpuso recurso de reconsideración el 29 de abril de 2016 (fojas 120 a 125), en consecuencia, se advierte que lo hizo dentro del plazo legal.

11. Dicho medio impugnatorio fue resuelto en la sesión extraordinaria del 31 de mayo de 2016. En dicha sesión, los miembros del concejo distrital lo declararon infundado.

Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 033-2016-CM/MDL, el cual fue notificado al regidor cuestionado y al solicitante de la vacancia el 6 de junio de 2016 (fojas 83 y 84), por lo que el plazo para interponer recurso de apelación vencía indefectiblemente el 27 de junio de 2016.

12. De la revisión del recurso de apelación se tiene que este fue presentado el 27 de junio de 2016 (fojas 26 a 32), esto es, dentro del plazo legal.

13. Así las cosas, se aprecia que los medios impugnatorios interpuestos contra las decisiones municipales emitidas en el procedimiento de vacancia seguido en contra del regidor Teófilo Sihuin Pfuro, se presentaron dentro de los plazos legales, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los hechos que motivaron la solicitud de vacancia.
b) Con relación a la causal de inasistencias injustificadas a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses 14. En el presente caso, el recurrente alega que el regidor Teófilo Sihuin Pfuro no asistió a las sesiones ordinarias de los meses de junio a agosto de 2015, lo cual hace un total de 6 sesiones ordinarias.

15. Al respecto, el secretario general a través del Informe Nº 065-SG-MDL-2016, del 20 de octubre de 2015 (foja 237), pone en conocimiento que el regidor cuestionado "no ha asistido a mucha [sic] de las sesiones ordinarias, no existiendo documentación alguna presentado [sic] por el regidor antes señalado que justifique sus inasistencias a las mencionadas sesiones [...]".

16. Ahora bien, de la revisión de las actas de las sesiones ordinarias que obran en autos se puede corroborar que el regidor Teófilo Sihuin Pfuro no asistió a las siguientes:

Nº Sesión ordinaria Fecha Fojas 1 Nº 009-2015-MDL 8 de mayo de 2015 238 a 240
2 Nº 0010-2015-MDL 27 de mayo de 2015 242 a 244
3 Nº 0011-2015-MDL 23 de junio de 2015 247 a 248
4 Nº 0012-2015-MDL 26 de junio de 2015 252 a 253
5 Nº 0013-2015-MDL 21 de julio de 2015 257 a 259
6 Nº 0014-2015-MDL 24 de julio de 2015 263 a 264
7 Nº 0015-2015-MDL 13 de agosto de 2015 266 a 267
8 Nº 0016-2015-MDL 27 de agosto de 2015 271 a 273
17. Ahora bien, resulta necesario verificar si las convocatorias a dichas sesiones le fueron debidamente notificadas, con arreglo a las formalidades y garantías previstas en los artículos 21 y 24 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) y en el artículo 13 de la LOM.

18. Al respecto, como lo tiene afirmado este Supremo Tribunal Electoral en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1004-2014-JNE, Nº 208-2014-JNE, Nº 146-2014-JNE, Nº 686-2013-JNE, y Nº 1106-2012-JNE, por citar solo algunas), las notificaciones a las sesiones de concejo deben realizarse, en principio, de manera personal, conforme lo establece el artículo 20, numeral 20.1.1, de la LPAG, siguiendo las reglas previstas en el artículo 21 de la citada norma, las cuales establecen que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, en caso de que no se haya indicado un domicilio distinto, o que el indicado sea inexistente, se deberá notificar en el domicilio consignado en el DNI.

19. Obra en autos copia certificada por fedatario de las citaciones a ocho sesiones ordinarias de concejo, las cuales fueron notificadas de la siguiente manera:
a) Sesión Ordinaria Nº 009-2015-MDL, del 8 de mayo de 2015. La convocatoria a dicha sesión se realizó a través de la Citación Nº 0009-2015-MDL/SG, del 5 de mayo (fojas 241) y fue notificada de manera general a todos los regidores.
b) Sesión Ordinaria Nº 010-2015-MDL, del 27 de mayo de 2015. La convocatoria a dicha sesión se realizó a través de la Citación Nº 0010-2015-MDL/SG, del 25 de mayo (fojas 245). En el cargo de notificación que obra a fojas 246, se deja constancia de que la diligencia se realizó en el inmueble del regidor y se dejó bajo puerta.
c) Sesión Ordinaria Nº 011-2015-MDL, del 23 de junio de 2015. La convocatoria a dicha sesión se realizó a través de la Notificación Nº 002-2015/SG-MDL, del 18 de junio (fojas 250) y fue notificada en el domicilio del regidor y se dejó bajo puerta.

602019 NORMAS LEGALES
Jueves 20 de octubre de 2016
El Peruano / d) Sesión Ordinaria Nº 012-2015-MDL, del 26 de junio de 2015. La convocatoria a dicha sesión se realizó a través de la Notificación Nº 003-2015/SG-MDL, del 23 de junio (fojas 255) y fue notificada en el domicilio del regidor y se dejó bajo puerta.
e) Sesión Ordinaria Nº 013-2015-MDL, del 21 de julio de 2015. La convocatoria a dicha sesión se realizó a través de la Notificación Nº 004-2015/SG-MDL, del 16 de julio (fojas 261) y fue notificada en el domicilio del regidor y se dejó bajo puerta.
f) Sesión Ordinaria Nº 014-2015-MDL, del 24 de julio de 2015. La convocatoria a dicha sesión se realizó a través de la Citación Nº 006-2015-MDL/SG, según el Informe Nº 06-2015/FJPM/MDL (fojas 265).
g) Sesión Ordinaria Nº 015-2015-MDL, del 13 de agosto de 2015. La convocatoria a dicha sesión se realizó a través de la Notificación Nº 006-2015/SG-MDL, del 10 de agosto (fojas 269), la cual fue notificada en el domicilio del regidor y fue recibida por la propia autoridad municipal.
h) Sesión Ordinaria Nº 016-2015-MDL, del 27 de agosto de 2015. La convocatoria a dicha sesión se realizó a través de la Notificación Nº 007-2015/SG-MDL, del 24 de agosto (fojas 255), la cual fue diligenciada en el domicilio del regidor y recibida por María Díaz Almanza, identificada con DNI Nº 21473032, el 25 de agosto del mismo año.

20. Sobre el particular, del análisis de las citadas citaciones, se aprecia que el regidor Teófilo Sihuin Pfuro no fue correcta y debidamente notificado a las sesiones ordinarias de concejo a las cuales no asistió.

21. En efecto, de los cargos de notificación de dichas sesiones se aprecia lo siguiente:
a) En la citación a la Sesión Ordinaria Nº 009-2015-MDL, del 8 de mayo de 2015, no se deja constancia del lugar, fecha y hora en que se realizó la citación, vulnerándose lo establecido en el artículo 20, numeral 20.1.1, de la LPAG.
b) En las citaciones a las Sesiones Ordinarias Nº 010-2015-MDL, del 27 de mayo de 2015, Nº 011-2015-MDL, del 23 de junio de 2015, Nº 012-2015-MDL, del 26 de junio de 2015 y en la Nº 013-2015-MDL, del 21 de julio de 2015, se deja constancia de que estas fueron dejadas bajo puerta; sin embargo, se incumple con lo establecido en el artículo 21, numeral 21.5, que establece que en caso de no encontrarse al administrado u otra persona en el domicilio, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregarla directamente, se dejará bajo puerta un acta conjuntamente con la notificación.
c) Con relación a la Sesión Ordinaria Nº 014-2015-MDL, del 24 de julio de 2015, no obra en autos documento que acredite que el regidor haya sido debidamente convocado, pues solo obra el informe del notificador (fojas 265), a través del cual se pone en conocimiento que el regidor fue notificado en el Hostal Kelly.
d) Con relación a la Sesión Ordinaria Nº 016-2015-MDL, del 27 de agosto de 2015, se advierte que a fojas 255
obra la notificación realizada en el domicilio del regidor, y recibida por una persona distinta al destinatario, la cual si bien deja constancia de su nombre y número de DNI, no se especifica la relación con la autoridad municipal, tal como lo exige el artículo 21, numeral 21.4.

22. De otro lado, se advierte que las convocatorias dirigidas a la autoridad municipal no cumple con el plazo de cinco días hábiles que debe mediar entre la convocatoria y la sesión, tal como lo exige el artículo 13 de la LOM.

Nº Sesión Ordinaria Fecha de convocatoria Días hábiles Fecha de realización 1 Nº 009-2015-MDL 05/05/2015 2 08/05/2015
2 Nº 010-2015-MDL 25/05/2015 1 27/05/2015
3 Nº 011-2015-MDL 18/06/2015 1 23/06/2015
4 Nº 012-2015-MDL 23/06/2015 2 26/06/2015
5 Nº 013-2015-MDL 16/07/2015 2 21/07/2015
6 Nº 014-2015-MDL NO HAY REGISTRO 24/07/2015
Nº Sesión Ordinaria Fecha de convocatoria Días hábiles Fecha de realización 7 Nº 015-2015-MDL 10/08/2015 2 13/08/2015
8 Nº 016-2015-MDL 24/08/2015 2 27/08/2015
23. En consecuencia, al no haberse acreditado que el regidor Teófilo Sihuin Pfuro fue debidamente notificado a las sesiones ordinarias de concejo realizadas desde el mes de mayo a julio de 2015, no es posible imputarle la causal invocada de inasistencias injustificadas a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

24. En vista de las consideraciones expuestas, corresponde estimar este extremo del recurso de apelación presentado por el regidor cuestionado.

25. Finalmente, si bien en el presente caso se ha desestimado el pedido de vacancia por defectos en la convocatoria a las sesiones ordinarias, este órgano colegiado considera de suma importancia exhortar al alcalde distrital a que las notificaciones a las sesiones de concejo se realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la LAPG.
c) Con relación a la causal de nepotismo 26. Tal como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, la legislación dispone los límites respecto de los cuales se aplica la causal de nepotismo.

Así, se establece que el límite en la relación de parentesco es hasta el cuarto grado de consanguinidad y, en el caso de afinidad, hasta el segundo grado o por matrimonio.

27. En el caso concreto, se afirma que el regidor Teófilo Sihuin Pfuro es primo hermano de Vicente Álex Mayo, por lo que se encontraría dentro del cuarto grado de consanguinidad.

28. Así las cosas, corresponde determinar si la afirmación realizada por el solicitante de la vacancia es correcta, para ello, deberán valorarse los documentos que obran en autos, teniendo especial relevancia las partidas de nacimientos, las cuales a consideración de este órgano colegiado, son las únicas que pueden demostrar el vínculo de parentesco.

29. De la revisión de autos, se tiene lo siguiente:
- Original de la partida de defunción de Mariano Sihuin Córdova (fojas 219) y quien sería abuelo del regidor cuestionado.
- Copia certificada de la inscripción extraordinaria de Honorato Sihuin Zúñiga (fojas 220) y presunto padre del regidor cuestionado.
- Copia certificada del acta de nacimiento de Ana Sihuin Cruz (fojas 221) y presunta tía del regidor cuestionado.
- Copia certificada del acta de nacimiento de Teófilo Sihuin Pfuro (fojas 222).
- Copia certificada del acta de nacimiento de Vicente Aliques Mayo Sihuin (fojas 223) y presunto primo hermano del regidor cuestionado.

30. De los documentos antes descritos, se puede apreciar que con relación a la inscripción de Honorato Sihuin Zúñiga, presunto padre del regidor cuestionado, nos encontramos ante una inscripción extemporánea de conformidad a la Ley Nº 26497. En dicho documento se deja constancia de que nació el 15 de febrero de 1931, y que su nacimiento recién fue inscrito por el mismo, el 3 de enero de 1978. Asimismo, se observa que se registra como su padre a Mariano Sihuin Córdova y como su madre a Damiana Zúñiga. Sin embargo, no se evidencia que el primero de ellos lo haya reconocido como hijo.

31. Con relación a Ana Sihuin Cruz, presunta tía del regidor cuestionado, se aprecia que también se trata de una inscripción extemporánea de conformidad a la Ley Nº 26497, siendo ella misma la declarante y registrando como sus padres a Mariano Sihuin Córdova y como su madre a Nazaria Cruz Morales. Sin embargo, no se evidencia que el primero de ellos la haya reconocido como hija.

32. Sobre el particular, resulta menester precisar que según la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, las inscripciones de los nacimientos se llevarán a cabo dentro de los sesenta 602020 NORMAS LEGALES
Jueves 20 de octubre de 2016 / El Peruano días calendario de producidos los mismos (artículo 46)
y en el caso de inscripciones extemporáneas probarán únicamente el nacimiento y el nombre de la persona y no surten efectos en cuanto a filiación, salvo que se hayan cumplido las exigencias y normas del Código Civil sobre la materia (artículo 52).

33. Este criterio no es novedoso, ya en las Resoluciones Nº 1112-2013-JNE, Nº 163-2014, Nº 594-2014-JNE, Nº 557-2014-JNE, Nº 3794-2014-JNE, Nº 217-2015-JNE, entre otras.

34. Estando a lo antes señalado, el acta de nacimiento de Honorato Sihuin Zúñiga y de Ana Sihuin Cruz, en tanto que han sido inscritos de manera extemporánea, solo acredita el nacimiento y nombre de estos, mas no su filiación, es decir, que sean hijos de Mariano Sihuin Córdova. En consecuencia, no puede determinarse la existencia de vínculo de parentesco consanguíneo entre los antes mencionados, tal como se aprecia en el siguiente gráfico:

Honorato Sihuin Zúñiga (padre)
Ana Sihuin Cruz Teófilo Sihuin Pfuro (regidor)
No puede determinarse al existir inscripción extemporánea 35. En cuanto se refiere a la persona de Vicente Álex Mayo Sihuin, quien a consideración del solicitante de la vacancia sería primo hermano del regidor Teófilo Sihuin Pfuro, al ser hijo de su tía Ana Sihuin Cruz, se debe señalar que no obra en autos partida de nacimiento de dicha persona, sino tan solo el certificado de inscripción emitida por el Reniec (fojas 224).

36. Lo que obra en autos, es el acta de nacimiento de Vicente Aliques Mayo Sihuin (fojas 223), en la que se advierte que en efecto su madre es Ana María Sihuin Cruz; sin embargo, y pese a que el solicitante señala que el primero de los nombrados es Vicente Álex Mayo Sihuin, no existe medio probatorio que acredite tal hecho.

37. Ahora bien, aún en el supuesto negado de que se llegue a acreditar que en efecto Vicente Aliques Mayo Sihuin es la misma persona que Vicente Álex Mayo Sihuin, y que tiene como madre a Ana María Sihuin Cruz, no podría determinarse el vínculo del primero de los nombrados con el regidor cuestionado, toda vez que, como ya se mencionó en el considerando 34, es imposible establecer el vínculo de parentesco entre el padre del regidor y Ana Sihuin Cruz, por lo que no puede determinarse si esta es tía del regidor Teófilo Sihuin Pfuro y menos aún que Vicente Álex Mayo Sihuin sea su primo hermano.

38. En esta línea de ideas, cabe precisar que el reconocimiento del vínculo familiar que efectúa el regidor Teófilo Sihuin Pfuro en sus respectivos recursos de reconsideración y apelación no constituyen por sí mismos méritos suficientes para acreditar el grado de parentesco imputado por el solicitante de la vacancia. En efecto, como ya se ha señalado, en la Resolución Nº 368-2014-JNE:
"[...] el mero reconocimiento por parte de la autoridad edil no resulta suficiente para establecer, sin más, la existencia de una relación de parentesco en los términos sancionados por la causal de nepotismo. Se requiere [...]
que se demuestre de manera cierta e incontrovertible, el vínculo de parentesco que, concurriendo con los otros dos elementos, acarrea el apartamiento definitivo del cargo del alcalde o regidor".

39. Por consiguiente, ya que no se encuentra acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, y dado que son secuenciales los tres elementos de análisis que la configuran, carece de objeto continuar con la evaluación del segundo y tercer requisito establecido en el segundo considerando de la presente resolución; en consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto y revocar el acuerdo de concejo venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Teófilo Sihuin Pfuro, regidor del Concejo Distrital de Lares, provincia de Calca, departamento de Cusco, en consecuencia, REVOCAR
el acuerdo de concejo que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo de concejo del 8 de abril de 2016, el cual, a su vez, declaró su vacancia; y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia formulada contra la citada autoridad edil, por las causales establecidas en el artículo 22, numerales 7 y 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- EXHORTAR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Lares, provincia de Calca, departamento de Cusco, a que en lo sucesivo las notificaciones a las sesiones de concejo se realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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