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RESOLUCIÓN N° 1191-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de
10/19/2016
RESOLUCIÓN N° 1191-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de
Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Providencia, provincia de Luya, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 1191-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01188-A01 PROVIDENCIA - LUYA - AMAZONAS VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nelson Humberto Salazar Puerta en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión
RESOLUCIÓN Nº 1191-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01188-A01
PROVIDENCIA - LUYA - AMAZONAS
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nelson Humberto Salazar Puerta en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 15 de mayo de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Segundo Remigio Robledo Jiménez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Providencia, provincia de Luya, departamento de Amazonas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 4 de marzo de 2016 (fojas 44 a 54), Nelson Humberto Salazar Puerta solicitó la vacancia de Segundo Remigio Robledo Jiménez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Providencia, provincia de Luya, departamento de Amazonas, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), relativa a las restricciones de contratación.
El solicitante sostiene que la autoridad cuestionada incurrió en dicha causal por los siguientes hechos:
a) El alcalde se habría beneficiado con "supuestos cobros" efectuados por la Empresa Grupo Valle Ejecutores y Consultores E.I.R.L., cuyos representantes legales son Diana Vanessa Culqui Valle (titular gerente) y Félix Enrique Castañeda Larrea (gerente), respecto del cual señala que se trata de un "testaferro" que después se convirtió en "interpósita persona" de la autoridad cuestionada.
b) Agrega, que si bien la Empresa Grupo Valle Ejecutores y Consultores E.I.R.L figura como proveedora 601951 NORMAS LEGALES
Miércoles 19 de octubre de 2016
El Peruano / de la Municipalidad Distrital de Providencia, con un monto girado ascendente a S/. 8 000 (ocho mil nuevos soles), durante el ejercicio 2015; sin embargo, dicha empresa nunca ha "facturado" a la entidad edil.
c) Refiere, que Félix Enrique Castañeda Larrea ha cobrado la suma de S/. 25 850,00 (veinticinco mil ochocientos cincuenta nuevos soles), con recibos de honorarios y no con facturación de dicha empresa.
d) Indica, que dicho gerente es una persona allegada al alcalde, por cuanto "sería quien recibía los cobros de otros proveedores para realizar el depósito al alcalde a través de su cuenta de ahorros en el Banco de la Nación".
e) Señala, que el alcalde también ha utilizado como "testaferros" a César Martín Ayala Izquierdo y María Teresa Salazar de Peña, a quienes Félix Enrique Castañeda Larrea efectuó dos depósitos bancarios, que luego serían entregados al alcalde.
f) También indica que usó como "interpósita persona" a Gloiber Vilca Vásquez, para obtener beneficio económico de los importes que obtiene como proveedor de la entidad edil, los cuales luego deposita a la cuenta bancaria de la autoridad.
g) Finalmente, precisa que lo expuesto demuestra que existe un confl icto de intereses por cuanto "el acalde tiene injerencia directa en la Municipalidad Distrital de Providencia, como la orden telefónica desde la ciudad de Lima a la tesorera el día 9 de febrero para que se le cancele al señor Gloiber Vilca Vásquez y la participación de Castañeda como testaferro e interpósita persona".
Pronunciamiento del Concejo Distrital de Providencia En sesión extraordinaria del 15 de mayo de 2016 (fojas 70 y 71), el Concejo Distrital de Providencia, por mayoría (tres votos en contra y uno a favor), declaró infundada la solicitud de vacancia del alcalde de dicha entidad edil, por la causal de restricciones de contratación.
Recurso de apelación Posteriormente, el 2 de junio de 2016 (fojas 5 a 11), Nelson Humberto Salazar Puerta interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 15 de mayo de 2016, sobre la base de similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia. Adicionalmente, agrega que el alcalde ha tenido un interés propio al habérsele transferido dinero en efectivo a su cuenta de ahorros en el Banco de la Nación, "utilizando a la municipalidad como fuente de ingreso personal a través de terceros".
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el alcalde Segundo Remigio Robledo Jiménez incurrió en la causal de restricciones de contratación, por haber obtenido beneficio económico de los montos facturados por la Empresa Grupo Valle Ejecutores y Consultores E.I.R.L. y Félix Enrique Castañeda Larrea, como proveedores de la Municipalidad Provincial de Providencia.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM
1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2. Así pues, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
3. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.
5. Efectuada tal precisión, corresponde que los hechos atribuidos al burgomaestre sean analizados conforme al esquema propuesto precedentemente, vale decir, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación.
Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el recurrente sostiene que la autoridad cuestionada se habría beneficiado con "supuestos cobros" efectuados por la Empresa Grupo Valle Ejecutores y Consultores E.I.R.L., como proveedor de bienes y/o servicios de la entidad edil. Agrega, que Félix Enrique Castañeda Larrea, gerente de dicha empresa, es "testaferro" del alcalde, ya que el monto facturado como proveedor de la entidad edil, sea como persona natural o como gerente de dicha empresa, ha sido depositado en una cuenta bancaria a nombre de la autoridad cuestionada.
- Determinación de la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 7. Con la finalidad de acreditar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, se advierte de autos que el recurrente al momento de presentar la solicitud de vacancia adjuntó el reporte del portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas de los proveedores de la Municipalidad Distrital de Providencia. En dicho listado figuran la empresa Grupo Valle Ejecutores Consultores E.I.R.L., con un monto facturado de S/. 8 000,00 (ocho mil nuevos soles), y Félix Enrique Castañeda Larrea, con un importe facturado de S/.17 850,00 (diecisiete mil ochocientos cincuenta nuevos soles), durante el ejercicio 2015 (fojas 60).
8. Al respecto, si bien no obra en autos medios probatorios relacionados con el objeto materia de contratación, de la información del reporte de transparencia permite establecer con meridiana certeza que entre la empresa Grupo Valle Ejecutores Consultores E.I.R.L. y Félix Enrique Castañeda Larrea existieron relaciones contractuales con la Municipalidad Distrital de Providencia, producto de los bienes, servicios u obras que dichos proveedores proporcionaron y/o brindaron a la entidad edil, y respecto de los cuales percibieron como contraprestación una retribución económica.
- Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o directo 9. Sobre el particular, el solicitante de la vacancia alega que Félix Enrique Castañeda Larrea es "testaferro"
601952 NORMAS LEGALES
Miércoles 19 de octubre de 2016 / El Peruano del alcalde, ya que el monto facturado como proveedor de la entidad edil, sea como persona natural o como gerente de la empresa Grupo Valle Ejecutores Consultores E.I.R.L, ha sido depositado en una cuenta bancaria a nombre de la autoridad cuestionada.
10. Del reporte de la consulta de la Ficha RUC del portal web institucional de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, de la empresa Grupo Valle Ejecutores Consultores E.I.R.L.
1
, se aprecia que registra como representantes legales a Félix Enrique Castañeda Larrea, como gerente, y a Diana Vanessa Culqui Valle, como titular gerente.
11. Ahora bien, para acreditar el interés del alcalde en la contratación de la empresa Grupo Valle Ejecutores Consultores E.I.R.L., como proveedora de la entidad edil, se sostiene que el gerente de la misma es "testaferro" de la autoridad cuestionada, como prueba de dicha afirmación, el solicitante de la vacancia adjuntó cinco comprobantes de depósito en efectivo, por el importe total de S/.12 900,00 (doce mil novecientos nuevos soles), a una cuenta en moneda nacional del Banco de la Nación, a nombre de Segundo Remigio Robledo Jiménez:
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12. Sin embargo, dicho medio probatorio no resulta suficiente para acreditar que Félix Enrique Castañeda Larrea es "testaferro" del alcalde, o que el citado proveedor fue quien efectuó los siete depósitos en la cuenta de ahorros del alcalde, o que el dinero depositado en dicha cuenta proviene del monto facturado por la empresa Grupo Valle Ejecutores y Consultores E.I.R.L., de la que es gerente, o del que factura como persona natural, como proveedores de la Municipalidad Distrital de Providencia. Del mismo modo, tampoco se verifica la existencia de algún tipo de relación en particular entre los sujetos antes mencionados. En efecto, no se ha establecido la existencia de algún vínculo de parentesco entre la autoridad cuestionada y Félix Enrique Castañeda Larrea, ni tampoco se ha acreditado que entre ambos exista un vínculo contractual (acreedor-deudor).
13. Consecuentemente, en vista de que no se ha acreditado el segundo elemento de la causal imputada, resulta inoficioso analizar la existencia de un confl icto de intereses en la actuación del citado alcalde. Siendo así, se debe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación.
14. Ahora bien, el recurrente refiere, además, que el alcalde habría utilizado como "testaferros" a César Martín Ayala Izquierdo y María Teresa Salazar de Peña, a quienes Félix Enrique Castañeda Larrea entregó sumas de dinero que luego fueron depositadas en la cuenta bancaria del alcalde. Sin embargo, respecto de dicho extremo no ha precisado cuál es la relación que existiría entre dichas partes y la Municipalidad Distrital de Providencia, ya que según la información registrada en el portal de Transparencia Económica César Martín Ayala Izquierdo y María Teresa Salazar de Peña no figuran como proveedores de la citada entidad edil 2
. En igual sentido, tampoco obra medio probatorio que acredite que el dinero que "supuestamente"
los citados habrían depositado en la cuenta de ahorros del alcalde sea dinero que provenga de las arcas municipales.
15. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien en el presente caso se ha desestimado el pedido de vacancia porque no se cumplen con los presupuestos que exige la causal que se alega, a consideración de este órgano colegiado, debe remitirse copia autenticada de los presentes actuados a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Amazonas, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones con relación a los hechos materia de denuncia.
16. En igual sentido, también debe remitirse copia autenticada de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, para que se pronuncie conforme a sus competencias con relación a las irregularidades que se denuncian respecto de los procedimientos de selección llevados a cabo por dicha entidad edil, y determine, de ser el caso, las responsabilidades de diversa índole a que hubiere lugar.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nelson Humberto Salazar Puerta y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 15 de mayo de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Segundo Remigio Robledo Jiménez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Providencia, provincia de Luya, departamento de Amazonas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada por fedatario de los actuados en el presente expediente a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Amazonas, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando 15 de la presente resolución.
Artículo Tercero.- REMITIR copia autenticada por fedatario de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda con arreglo a sus competencias, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando 16 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1
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