11/03/2016

DECRETO SUPREMO N° 020-2016-MTC que incorpora el artículo 6-A en el N° 012-2013-MTC

Decreto Supremo que incorpora el artículo 6-A en el Decreto Supremo Nº 012-2013-MTC DECRETO SUPREMO Nº 020-2016-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Reglamento de Jerarquización Vial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-MTC, en adelante, el Reglamento, establece en el numeral 6.2 de su artículo 6, que las autoridades competentes para la aplicación de dicho reglamento, de conformidad con los niveles de Gobierno que corresponden a la organización del Estado, son las siguientes:
Decreto Supremo que incorpora el artículo 6-A en el Decreto Supremo Nº 012-2013-MTC
DECRETO SUPREMO Nº 020-2016-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el Reglamento de Jerarquización Vial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-MTC, en adelante, el Reglamento, establece en el numeral 6.2 de su artículo 6, que las autoridades competentes para la aplicación de dicho reglamento, de conformidad con los niveles de Gobierno que corresponden a la organización del Estado, son las siguientes: a) el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por el Gobierno Nacional, a cargo de la Red Vial Nacional; b) los Gobiernos Regionales, a cargo de su respectiva Red Vial Departamental o Regional, y c)
los Gobiernos Locales, a cargo de su respectiva Red Vial Vecinal o Rural;

Que, el artículo 8 del Reglamento, señala que son parte de la Red Vial Nacional, las carreteras que cumplan cualesquiera de los siguientes criterios de jerarquización vial: i) interconectar al país longitudinalmente o transversalmente, permitiendo la vinculación con los países vecinos; ii) interconectar las capitales de departamento; iii) interconectar dos o más carreteras de la Red Vial Nacional; iv) soportar regularmente el tránsito de larga distancia nacional o internacional de personas y/o mercancías, facilitando el intercambio comercial interno o del comercio exterior; v) articular los puertos y/o aeropuertos de nivel nacional o internacional, así como las vías férreas nacionales; y, vi) interconectar los principales centros de producción con los principales centros de consumo;

Que, asimismo, el Reglamento señala en su artículo 15, que el Clasificador de Rutas es el documento oficial del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC, en el cual se clasifica a las rutas en Red Vial Nacional, Red Vial Departamental o Regional y Red Vial Vecinal o Rural, incluyendo el Código de Ruta y su definición, según puntos o lugares principales que conecta. Precisa, además, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el responsable de elaborar la actualización del Clasificador de Rutas que se aprobará mediante Decreto Supremo y que las modificaciones serán aprobadas por Resolución Ministerial de dicho Ministerio;

Que, por Decreto Supremo Nº 012-2013-MTC se aprobó la actualización del Clasificador de Rutas del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC, así como diversas disposiciones referidas a la clasificación de rutas.

Así, esta norma ha regulado los temas referidos a: i) las definiciones de los términos utilizados en el Clasificador de Rutas (artículo 2); ii) el ámbito de aplicación del Clasificador de Rutas (artículo 3); iii) la identificación de las redes viales (artículo 4); iv) la aplicación obligatoria del Clasificador de Rutas y su difusión (artículo 5); v) la reclasificación temporal de carreteras (artículo 6); vi) la clasificación de caminos departamentales o vecinales de los Programas de PROVIAS DESCENTRALIZADO (artículo 7), y vii) la vigencia de las reclasificaciones temporales respecto de la actualización del Clasificador de Rutas (artículo 8);

603381 NORMAS LEGALES
Jueves 3 de noviembre de 2016
El Peruano / Que, posteriormente, por Decreto Supremo Nº 011-2016-MTC, se aprobó la actualización del vigente Clasificador de Rutas del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC y, consecuentemente, se derogó el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2013-MTC y el Anexo que contenía al anterior Clasificador de Rutas;

Que, de otro lado, de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles es un órgano de línea de ámbito nacional del Sector Transportes, encargado de normar sobre la gestión de la infraestructura de caminos, puentes y ferrocarriles;
así como, de fiscalizar su cumplimiento. Asimismo, de conformidad al literal c) del artículo 58 del citado Reglamento, la citada Dirección General tiene como una de sus funciones específicas, la de proponer y/o aprobar normas de carácter técnico y/o administrativas relacionadas con la gestión de la infraestructura vial y velar por su cumplimiento;

Que, en ejercicio de éstas funciones, la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, a través de su Dirección de Normatividad Vial y su Dirección de Caminos, ha evaluado la conveniencia de regular la figura de clasificación temporal como Rutas Nacionales, de vías de competencia de los Gobiernos Locales que permitan la conexión de dos vías que ostentan rango nacional;

Que, resulta necesaria la clasificación temporal de tales vías a fin de permitir que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pueda realizar intervenciones en éstas para adaptarlas al fl ujo de una ruta nacional, y, a la vez, permitir el transito público urbano. Ello con el objeto que, una vez realizadas las mencionadas intervenciones, las vías puedan constituir alternativas de distribución del fl ujo de pasajeros y/o mercancías en las rutas nacionales que permitan: i) el uso de las vías con mayor equidad y no se tenga una sobrecarga solo en algunas rutas, ii) la obtención de tiempos menores en el transporte, iii) las maniobras de los vehículos de carga, y, iv) un tránsito mixto urbano-carretero, donde los dos fl ujos tengan sus vías con características técnicas compatibles;

Que, asimismo, resulta pertinente regular que las intervenciones viales que realice el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en tales vías, puedan ser efectuadas bajo los mecanismos de participación pública y/o privada, y que éstas comprendan tanto obra pública como asociaciones público privadas, y otros mecanismos permitidos por Ley;

Que, en ese sentido, la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, ha propuesto, a través del Memorándum Nº 1888-2016-MTC/14 e Informe Nº 522-2016-MTC/14.07 de sus Direcciones de Caminos y de Normatividad Vial, ambos de fecha 21 de octubre del 2016, la emisión de un Decreto Supremo por el cual se incorpore en el Decreto Supremo Nº 012-2013-MTC, un artículo (el 6-A), mediante el cual se regule el tema de la clasificación temporal como Rutas Nacionales, de aquellas vías de competencia de los Gobiernos Locales que permitan la conexión de vías de rango nacional;

En uso de las facultades conferidas por el Numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

DECRETA:

Artículo 1º.- Incorporación del artículo 6-A en el Decreto Supremo Nº 012-2013-MTC.

Incorpórese el artículo 6-A en el Decreto Supremo Nº 012-2013-MTC, con el siguiente texto:
"Artículo 6-A.- Clasificación temporal, como Rutas Nacionales, de vías de competencia de los Gobiernos Locales El Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá aprobar, mediante Resolución Ministerial, la clasificación temporal, como Rutas Nacionales, de vías de competencia de los Gobiernos Locales que permitan la conexión de vías de rango nacional.

Dicha clasificación temporal, tiene como finalidad que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pueda realizar intervenciones en dichas vías para adaptar sus características físicas a las de carreteras, teniendo en cuenta el tránsito urbano. Tales intervenciones podrán realizarse bajo los mecanismos de participación pública y/o privada, los mismos que comprenderán obra pública o asociaciones público privadas, y otros permitidos por Ley.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Gobierno Local competente, deberán, previamente a la emisión de la Resolución Ministerial, suscribir un convenio en el que se establezcan los términos y condiciones bajo los cuales se implementarán las intervenciones previstas en el párrafo anterior.

La clasificación temporal tendrá vigencia hasta la conclusión de la obra pública o de la caducidad por vencimiento del plazo del Contrato de Asociación Público Privada, que se suscriba respecto a la vía clasificada temporalmente, luego de lo cual, las vías involucradas retornarán a su condición inicial bajo competencia del gobierno local al cual corresponden".

Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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